Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, ante el despido y evidente vulneración de los derechos del accionante en su condición de persona con capacidades diferentes. Así mismo se hace notar que la concesión de tutela posee un carácter provisional, quedando abierta la vía impugnatoria correspondiente.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3. “Ahora bien, según se desprende de los datos del proceso, se informa que la Jefatura Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social de Tarija emitió la orden de conminatoria de reincorporación J.D.T.T. “08//15” (Conclusión II.3.), misma que puesta en conocimiento de la entidad demandante no fue cumplida hasta el momento en que fue presentada la acción, tal hecho se encuentra corroborado por la propia autoridad demandada y como fue aclarado de manera precedente, fue recién al día siguiente de la supuesta concurrencia de la hija de la accionante a las oficinas del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, que se pretendió poner en conocimiento de esta ultima la existencia del contrato; razón por la cual, corresponde en el presente caso conceder la tutela solicitada ante el incumplimiento a la orden de reincorporación, dejando presente que la tutela es provisional, pues el examen de la relación laboral corresponde a otras instancias dentro de un proceso que garantice una etapa de conocimiento amplio.”
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0159/2016-S3
Sucre, 28 de enero de 2016
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 12401-2015-25-AAC
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 16/2015 de 16 de septiembre, cursante de fs. 86 a 90, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Delina Alarcón Espinoza contra Adrián Esteban Oliva Alcázar, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 10 de septiembre de 2015, cursante de fs. 22 a 30, la accionante refirió lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Conforme consta por Carnet 06-19731102DAE y 00042619, expedido por el Comité Departamental de Personas con Discapacidad (CODEPEDIS), su persona cuenta con una discapacidad intelectual-psicológica del 52%, siendo contratada como “TÉCNICO I” de la Dirección de Gestión Judicial dependiente de la Secretaría Departamental de Justicia del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, mediante contratos eventuales regulares desde febrero de 2011; sin embargo, a partir de la gestión 2015, su contratación fue irregular hasta la firma del último contrato que comprendía el periodo de 4 de mayo a 30 de junio de igual año.
El 6 de julio de 2015, acudió a su inmediato superior y no teniendo respuesta, el 20 de ese mes y año se dirigió a Lourdes Zuleta Uño, Directora de Recursos Humanos (RR.HH.) del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, mediante nota CODEPEDIS/DPTO. LEGAL/ica 101/2015 de 20 de julio; y finalmente, a Adrián Esteban Oliva Alcázar -ahora demandado-, manifestando su situación deinamovilidad por discapacidad, además de la asistencia regular a su fuente laboral; empero, no obtuvo respuesta alguna.
Posteriormente, ante su situación laboral, se dirigió a la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Tarija; instancia que emitió conminatoria de reincorporación J.D.T.T. “208//15” de 11 de agosto de 2015, instruyendo a la autoridad demandada restituya a su fuente laboral a la hoy accionante en el plazo de cinco días a partir de su notificación.
Al no obtener ninguna contestación, envió oficios CODEPEDIS/DPTO. LEGAL/ica 146/2015 y CODEPEDIS/DPTO. LEGAL/ica 158/2015 de 19 y 31 de agosto, reiterando solicitud de respuesta; siendo que, hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa, el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija no se manifestó al respecto, procediendo de una forma injusta, ilegal y discriminatoria, sin tomar en cuenta lo establecido en el Decreto Supremo (DS) 29608 de 18 de julio de 2008, que modifica el art. 5 del DS 27477 de 6 de mayo de 2004.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante estima lesionados sus derechos a la estabilidad e inamovilidad laboral, a la seguridad social, al libre ejercicio de sus funciones, a la no discriminación y a la familia; citando al efecto los arts. 8.II, 9.4, 5 y 6, 13.I, 14.I y II, 15, 24, 46, 48.VI, 49.III, 70, 71.I y II; y, 72 de la Constitución Política del Estado (CPE); 7, 8, 23.1, 2 y 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y, 6.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo la “restitución” inmediata a su fuente laboral; el pago de su sueldo de forma retroactiva desde el día en el que se vulneraron sus derechos; y, el pago de daños, perjuicios, costas y honorarios profesionales.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 16 de septiembre de 2015, según consta en el acta cursante a fs. 85 y vta., estando presente la parte accionante y la parte demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante en audiencia ratificó in extenso el memorial de interposición de la presente acción tutelar y ampliándolo refirió que se enteró extraoficialmente que los funcionarios del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija la estaban buscando a objeto que firme su contrato; empero, no fue contratada hace tres meses atrás; por lo que, pidió se conceda la tutela impetrada conforme a los arts. 70, 71 y 72 de la CPE.Adrián Esteban Oliva Alcázar, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija a través de su representante legal, Iván Rodrigo Vaca Parrado, Director de Gestión Procesal de dicha entidad, mediante informe escrito de 16 de septiembre de 2015, cursante de fs. 83 a 84 vta., y en audiencia, señaló lo siguiente: a) El contrato de la accionante feneció el 30 de “julio” de 2015; así, es aplicable para el caso concreto, la jurisprudencia constitucional que refiere que en los contratos a plazo fijo debe tenerse presente que las partes conocen la fecha de conclusión de la relación laboral; por lo cual, no es posible obligar al empleador a mantener al trabajador en el cargo después de vencido el plazo establecido; b) De 4 de mayo a 30 de junio de igual año, la accionante gozó de inamovilidad laboral en razón a la vigencia de su contrato eventual, y a la conclusión de éste, la nombrada, al ser una persona con capacidades diferentes, tenía el único derecho de contratación preferente que asciende al 4%, conforme determina el art. 4.I del DS 27477, modificado por el art. 2 del DS 29608; c) El informe de “…Recursos Humanos Nº 67/2015…” (sic), da cuenta que existen setecientos cincuenta y cinco funcionarios con capacidades diferentes trabajando en esa institución; y, d) El 31 de julio de ese año, por solicitud de la Jueza Sumariate de esa entidad, se inició un proceso de contratación a favor de la accionante de data anterior a la notificación (se entiende con la presente acción amparo constitucional) habiéndose elaborado el “…contrato Nº 345/2015 de fecha 4 de septiembre…” (sic), mismo que fue firmado por la Asesora Legal de esa institución y que se encuentra en espera de la firma de la accionante, teniéndose certificaciones que dan cuenta que la hija de esta última tenía conocimiento sobre ese aspecto; lo cual, acredita la cesación de los efectos del acto reclamado, no correspondiendo ingresar al fondo de la “…tutela solicitada…” (sic); por consiguiente, solicitó la denegatoria de la misma.
La Sala Civil, Comercial, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 16/2015 de 16 de septiembre, cursante de fs. 86 a 90, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) La parte ahora demandada alegó que la accionante fue buscada para firmar el contrato GOB/RR.HH./0345/2015; a su vez, esta última señaló que su hija no le comunicó dicho aspecto, lo que tuvo como consecuencia su inasistencia a las oficinas del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija; 2) Se evidenció que el acto ilegal cesó antes de la notificación con la acción de amparo constitucional a la autoridad demandada; por lo que, se ingresó en la causal de improcedencia descrita en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, 3) La parte accionante demandó el respeto al derecho a la inamovilidad laboral por discapacidad; sin embargo, el Gobernador hoy demandado respetó ese derecho al buscarla para que suscriba su contrato; por ello, al haber cesado el acto reclamado, ese Tribunal se vio impedido de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
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