Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0159/2026-CA Sucre, 8 de abril de 2026
Expediente: 82782-2026-166-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Santa Cruz
En consulta la Resolución de 25 de septiembre de 2025, cursante de fs. 11 a 12 pronunciada por Yoly Fabiana Saavedra Vaca, Directora Sumariante del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Santa Cruz de la Sierra, por la que rechazó la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Roy Adams Claure Soliz, demandando la inconstitucionalidad del art. 15 inc. b) del Reglamento del Código de Ética del indicado GAM, por ser presuntamente contrario a los arts. 14.III y IV, 24, 109.I y II, 115.I y II, 120.I y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 23 de septiembre de 2025, cursante de fs. 160 a 165 vta., el accionante indica que a primera vista, la norma carece de taxatividad y precisión; además, las ordenes que emanen de la autoridad por más que sea la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del Municipio, deben estar en sujeción estricta a la norma. De la forma como está redactado el artículo tachado de inconstitucional, da a entender que las órdenes deben ser cumplidas sin ninguna objeción sean legales o no, lo cual resulta inconstitucional, lo mismo si la entidad quiere reglamentar aspectos ajenos a la norma con la sola voluntad del ejecutivo, al margen de los manuales de funciones y la ley, que establece el alcance y parámetros de funcionamiento de la entidad edil, lo contrario la convierte en una carta blanca para que impartan ordenes al margen de la norma, la ley establece los deberes que tiene los servidores públicos; en consecuencia, la parte patronal no tiene tuición para reglar obligaciones más allá de lo que la ley señala.
Señaló también que en materia sancionatoria rige el principio de taxatividad y legalidad; lo que, implica que las faltas deben estar debidamente legisladas de manera concreta y lejos de subjetividades que pudieran constituirse en carta blanca para sancionar indebidamente cualquier conducta.
Al respecto la jurisprudencia constitucional en la SCP 0620/2019-S3 de 13 de septiembre, delimitó tres aspectos importantes que deben ser tomados en cuenta en cualquier sustanciación de proceso que no han sido cumplidas en el caso que nos ocupa, que son: "a) La sujeción a los principios que rigen la acción disciplinaria como: la legalidad procesal, por la cual tanto los juzgadores como los administrados tienen que adecuar sus actuaciones al marco legal vigente en todas las etapas del sumario; el de tipicidad que regula que las conductas reprochadas (por omisión o comisión) deben encontrarse previamente descritas en norma específica así como la sanción que corresponde a faltas disciplinarias o contravenciones administrativas; el de culpabilidad, por el que el Juez o autoridad disciplinaria tiene que determinar la culpabilidad del administrado y si esa fue a título de dolo o de culpa; y, el de proporcionalidad, que remarca que en mérito a las agravantes y atenuantes, se determinará la imposición de la sanción la cual debe ser proporcional a la comisión de la falta o contravención: b) El respeto a la garantía del debido proceso, (...)" (sic.)
I.2. Respuesta a la acción
No se corrió en traslado la acción de inconstitucionalidad concreta, al ser solo el accionante la parte involucrada y la Directora Sumariante del GAM de Santa Cruz de la Sierra, que estableció la sanción y ante quien se presentó la acción normativa; por lo que, no existe respuesta a la referida acción.
I.3. Resolución de la autoridad administrativa consultante
La Directora Sumariante del GAM de Santa Cruz de la Sierra, por Resolución de 25 de septiembre de 2025, cursante de fs. 11 a 12, rechazo la presente acción normativa, señalando que de acuerdo a los arts. 24.I.4 y 27.I inc. c) del Código Procesal Constitucional (CPCo), no es suficiente solamente la identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas, también es necesario que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el juez o tribunal, depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada; en consecuencia, la desobediencia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Normas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad del art. 15 inc. b) del Reglamento del Código de Ética del GAM de Santa Cruz de la Sierra, por ser presuntamente contrario a los arts. 14.III y IV, 24, 109.I y II, 115.I y II, 120.I y 180.II de la CPE.
II.2. Marco normativo constitucional y legal
De acuerdo con lo previsto por el art. 196.I de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución y ejerce el control de constitucionalidad.
El art. 72 del CPCo, determina que: "Las Acciones de Inconstitucionalidad son de puro derecho y tienen por objeto declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurídica incluida en una Ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial que sea contraria a la Constitución Política del Estado, a instancia de las autoridades públicas señaladas en el presente Código" (las negrillas nos pertenecen).
Por su parte el art. 73.2 del citado Código, establece que la acción de inconstitucionalidad de carácter concreto: "... procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo, cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales" (las negrillas son nuestras).
El art. 79 del citado Código, dispone que: "Tienen legitimación activa para interponer Acción de Inconstitucionalidad Concreta, la Jueza, Juez, Tribunal o Autoridad Administrativa que, de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción" (las negrillas nos corresponden).
En cuanto a los requisitos que se deben observar el art. 24.I.4 del CPCo, determina que las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:
"4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado" (las negrillas son añadidas).
Respecto a las causales de rechazo, el art. 27 del mismo Código, ordena que:
"II. La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:
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