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TCPJurisprudencia precedencial relevante

0160/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0160/2012

En esta acción de amparo constitucional, el accionante por sus representados denunció que fueron restituidos como miembros del Consejo de Administración y Vigilancia de COTEL Ltda., en cumplimiento de la Resolución 60/2006, emitida por la Sala Penal Tercera, después fueron cesados de sus cargos, com...

Proceso
Jurisprudencia precedencial relevante
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

En esta acción de amparo constitucional, el accionante por sus representados denunció que fueron restituidos como miembros del Consejo de Administración y Vigilancia de COTEL Ltda., en cumplimiento de la Resolución 60/2006, emitida por la Sala Penal Tercera, después fueron cesados de sus cargos, como consecuencia de la intervención realizada a esa Cooperativa por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, mediante RM 395/09, frente a lo cual acudieron ante la misma Sala, solicitando que hagan cumplir la Resolución 60/2006, de cuyo resultado los Vocales, ahora demandados, emitieron el Auto de 9 de noviembre de 2009, disponiendo que el Interventor Cesar Carlos Bohrt Urquizo cumpla con la última resolución citada a efectos de conformar el comité electoral y el verificativo de elecciones, lo cual, a criterio de la parte accionante, modificaría deliberadamente la Resolución 60/2006, en vez de disponer solo el cumplimiento de dicho fallo, con la cual, consecuentemente se lesiona el principio de seguridad jurídica, al derechos a la defensa y al debido proceso. El Tribunal Constitucional Plurinacional, confirmó la resolución del Tribunal de garantías que denegó la tutela, porque el amparo constitucional no es la vía para exigir el cumplimiento de lo dispuesto en las otras acciones de defensa.

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por cuanto los accionantes pretenden el cumplimiento de lo resuelto dentro de una anterior acción de amparo que ordenó la restitución de sus funciones.

Extracto de la ratio decidendi

Fj. III.3. "...al operarse la intervención de COTEL Ltda. por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, mediante RM 395/09, los ahora accionantes cesaron en sus funciones, dándose posteriormente la ampliación de esta Intervención como efecto de las RRMM 693/09 de 16 de septiembre y 058/10, planteando ahora los accionantes directamente la presente acción de amparo constitucional, con la finalidad de hacer cumplir nuevamente la Resolución 60/2006 de 16 de agosto, que fue emitida por la Sala Penal Tercera, emergente de otra acción tutelar, también presentada por los mismos accionantes el año 2006, lo que posibilitó en ese entonces, que estos retomen sus funciones de miembros del Consejo de Administración y Vigilancia de COTEL Ltda., hasta la última intervención mencionada. En consecuencia, en la presente acción de amparo constitucional, es aplicable la línea jurisprudencial citada en el fundamento jurídico expuesto en el punto III.2. de la presente sentencia, pues mediante esta última acción tutelar, los accionantes pretenden que el Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora ordene el cumplimiento de una Resolución dictada dentro de una anterior acción de amparo constitucional, lo que no es permisible por los fundamentos expuestos precedentemente, toda vez que erróneamente acudieron a la jurisdiccional constitucional, en vez de reiterar su solicitud de cumplimiento ante el mismo Tribunal de garantías que conoció la primera acción de amparo constitucional, que dio origen a la Resolución que ahora se pretende hacer cumplir, por constituir la vía idónea.

Precedentes

La SC 0362/2000-R en su tercer considerando dispone: “…en los casos de desobediencia a las resoluciones dictadas en Recursos de Hábeas Corpus, así como en los de Amparo Constitucional, no corresponde la deducción de otro Recurso, sino la aplicación de las previsiones contenidas en el Art. 179 bis del Código Penal que sanciona con 2 a 6 años de reclusión y multa de cien a trescientos días al "funcionario o particular que no diere cumplimiento exacto a dichas resoluciones..."; disposición legal que concuerda con la previsión constitucional del Art. 18-V de la Constitución Política del Estado y con el Art. 104 de la Ley 1836, todo ello sin perjuicio de la ejecución cabal e inmediata de lo determinado en la Sentencia Constitucional correspondiente; por lo que no es de aplicación al caso de autos el recurso previsto por el Art. 18 de la Carta Fundamental del País"

Titulacion jurisprudencial

No procede la acción de amparo constitucional para exigir el cumplimiento de una sentencia constitucional pronunciada dentro de otra acción de defensa.

Contextualizacion de la linea jurisprudencial

El Tribunal Constitucional a través de las SSCC 362/2000-R, 1016/2000-R, 0001/2001-R, 0477/2001-R entre otras, estableció que los recursos constitucionales no son la vía o mecanismo idóneo para pedir el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares de hábeas corpus y amparo constitucional. Así la primera sentencia determinó que la desobediencia a las resoluciones dictadas en recursos de hábeas corpus y de amparo constitucional, está tipificada como delito por el art. 179 bis del Código penal (CP); consiguientemente, es competencia de otra jurisdicción resolver los casos previstos en la norma penal antes citada, conforme disponen igualmente los arts. 18.V CPE y 104 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), todo ello sin perjuicio de la ejecución cabal e inmediata de lo determinado en la Sentencia Constitucional correspondiente, dado que por ninguna razón ni motivo los fallos en recursos constitucionales deben dejar de tener la eficacia jurídica que el orden constitucional reclama”. A su vez las SSCC 1326/2003-R, 1526/2002-R, 1016/2002-R, 1198/2003-R, 1005/2003-R, 0026/2004-R, 0732/2004-R, entre otras, señalaron que: "…un eventual incumplimiento de una Sentencia Constitucional emitida dentro de una acción tutelar (de amparo o hábeas corpus), no puede resolverse a través de la interposición de otro recurso constitucional. En efecto, al conocer y resolver casos análogos este Tribunal ha sostenido que 'en los casos de desobediencia a las resoluciones dictadas en recursos de hábeas corpus, así como en los de amparo constitucional, no corresponde la deducción de otro recurso extraordinario, sino que se debe acudir al Tribunal que conoció el recurso y que dio origen a la Sentencia, que será ante el cual se solicitará se haga cumplir el fallo constitucional y para el caso de resistencia o incumplimiento, pedir la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal de los demandados por la comisión del delito previsto en el art. 179 BIS del Código Penal (CP)", independientemente de las medidas que debe adoptar el tribunal que conoció el recurso para asegurar el cumplimiento de su sentencia conforme se ha establecido en los AACC 0015/2004-O, 0019/2003-O, entre otros".

El Tribunal Constitucional de Transición confirmó dicho razonamiento precisando que la acción de amparo constitucional no es la vía idónea para pedir el cumplimiento dentro de otras acciones tutelares. En este contexto las SSCC 0591/2010-R,1962/2011-R de 28 de noviembre, señaló: “este Tribunal confirmó que no es admisible la interposición de una nueva acción de amparo constitucional, pretendiendo se exija u ordene la obediencia de lo dispuesto en una anterior, al estar esta conducta tipificada y sancionada en el art. 179 BIS del Código Penal (CP), como desobediencia a resoluciones en procesos de hábeas corpus y amparo constitucional; de admitirse esta situación, se desnaturalizaría su carácter de tutela efectiva de derechos y garantías fundamentales y restaría efectividad a las resoluciones pronunciadas en sede constitucional.”

La SCP 0160/2012 reafirmó dicho razonamiento estableciendo la acción de amparo constitucional no es la vía idónea para pedir el cumplimiento de otra acción tutelar, debiendo acudirse ante el mismo Tribunal de garantías que conoció la primera acción de amparo constitucional, que dio origen a la Resolución que ahora se pretende hacer cumplir, por constituir la vía idónea

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0160/2012

Sucre, 14 de mayo de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2010-21323-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución AA-04/10 de 3 de febrero de 2010, cursante de fs. 279 a 280, pronunciada, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mariel Vilma Erquicia Dávila, en representación de Fernando Dips Zogby, Omar Sadud Guillen, Víctor Roque Guerra, María del Carmen Mazzi Silva y Vicente Fernando Arraya Arauz miembros del Consejo de Administración y vigilancia de la Cooperativa de Teléfonos Automáticos La Paz (COTEL Ltda.), contra los vocales de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Distrito Judicial -ahora Tribunal de Departamental de Justicia- de La Paz. Wiliam Alave Laura y Armando Pinilla Butrón

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante por sus representados mediante memorial presentado el 12 de enero de 2010, cursante de fs. 44 a 48, subsanado a fs. 78 manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 16 de agosto de 2006, la Sala Penal Tercera, dentro de la acción de amparo constitucional seguida contra Ramiro Sanchez Morales y Hugo Jauregui Ortega Vocales de la Sala Civil Cuarta del mismo Distrito Judicial, dictó la Resolución 60/2006 de 16 de agosto, por la que se declaró procedente la acción, disponiendo que: a) Retornen los ahora representados a sus cargos de Concejores, hasta el día en que puedan ser elegidos los nuevos miembros del Concejo de Administración y Vigilancia conforme a las normas y estatutos de COTEL Ltda., y la Ley General de Cooperativas; b) El verificativo de las elecciones mencionadas; c) Se oficie a la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras para el reconocimiento de los miembros arriba señalados, como legítimas autoridades; y d) Se oficie a la Cámara de Comercio para que reconozca la legalidad de ese Concejo de Administración. Dicha Resolución fue remitida al Tribunal Constitucional para su revisión, sin que esa instancia se pronuncie en el tiempo en que se interpuso la presente acción de amparo constitucional.

Es así que debiéndose ejecutar de inmediato la Resolución 60/2006, mientras se realizaban los procedimientos respectivos para convocar a las elecciones mencionadas, además de hallarse establecida la necesidad de elaborar un nuevo estatuto para COTEL Ltda. de acuerdo a lo establecido por el art. 35 de la nueva Constitución Política del Estado. El Ministerio de Trabajo dispuso laintervención de esa Cooperativa de Teléfonos y la cesación de funciones de los miembros del Consejo de Administración y Vigilancia, motivo por el cual los ahora representados acudieron ante la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, solicitando que hagan cumplir la citada Resolución 60/2006, que disponía entre otros, el retorno a sus cargos de consejeros.

Ante esta solicitud, y en evidente lesión a la seguridad jurídica, los Vocales que conformaron la citada Sala Penal, William Alave Laura y Armando Pinilla Butrón, en conocimiento de la solicitud referida, mediante Auto de 9 de noviembre de 2009, dispusieron lo siguiente: “Que el interventor Cesar Carlos Borth Urquizo cumpla con la Resolución 60/2006 de fecha 16 de agosto a los efectos de lo previsto por el art. 56 inc. b) de los estatutos de COTEL Ltda., sobre la conformación del comité electoral y el verificativo de elecciones”. Al respecto afirman que dicha disposición modifica deliberadamente la Resolución 60/2006 antes detallada, en vez de disponer solo el cumplimiento de todo el fallo, vulnerando en consecuencia los arts. 129 V de la CPE así como los arts. 42 y 49 de la Ley del Tribunal Constitucional.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes mediante su apoderada manifiestan la lesión al Principio de seguridad jurídica, al derecho a la defensa y al debido proceso, citando al efecto los arts. 56, 117.I y 119 de la CPE; además, de los principios de Supremacía Constitucional y Jerarquía Normativa.

I.1.3. Petitorio

Solicitan que se deje sin efecto el Auto de 9 de noviembre de 2009 y se cumpla de forma estricta la Resolución 60/2006, en todas sus partes.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 15 de febrero de 2010, según consta en acta cursante a fs. 272 a 278 vta. de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los representados, por medio de sus abogados y apoderada, ratificaron los términos de la acción de amparo constitucional, solicitando que se declare “procedente”.

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por cuanto los accionantes pretenden el cumplimiento de lo resuelto dentro de una anterior acción de amparo que ordenó la restitución de sus funciones.

Sintesis del caso

En esta acción de amparo constitucional, el accionante por sus representados denunció que fueron restituidos como miembros del Consejo de Administración y Vigilancia de COTEL Ltda., en cumplimiento de la Resolución 60/2006, emitida por la Sala Penal Tercera, después fueron cesados de sus cargos, como consecuencia de la intervención realizada a esa Cooperativa por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, mediante RM 395/09, frente a lo cual acudieron ante la misma Sala, solicitando que hagan cumplir la Resolución 60/2006, de cuyo resultado los Vocales, ahora demandados, emitieron el Auto de 9 de noviembre de 2009, disponiendo que el Interventor Cesar Carlos Bohrt Urquizo cumpla con la última resolución citada a efectos de conformar el comité electoral y el verificativo de elecciones, lo cual, a criterio de la parte accionante, modificaría deliberadamente la Resolución 60/2006, en vez de disponer solo el cumplimiento de dicho fallo, con la cual, consecuentemente se lesiona el principio de seguridad jurídica, al derechos a la defensa y al debido proceso. El Tribunal Constitucional Plurinacional, confirmó la resolución del Tribunal de garantías que denegó la tutela, porque el amparo constitucional no es la vía para exigir el cumplimiento de lo dispuesto en las otras acciones de defensa.

Precedente

La SC 0362/2000-R en su tercer considerando dispone: “…en los casos de desobediencia a las resoluciones dictadas en Recursos de Hábeas Corpus, así como en los de Amparo Constitucional, no corresponde la deducción de otro Recurso, sino la aplicación de las previsiones contenidas en el Art. 179 bis del Código Penal que sanciona con 2 a 6 años de reclusión y multa de cien a trescientos días al "funcionario o particular que no diere cumplimiento exacto a dichas resoluciones..."; disposición legal que concuerda con la previsión constitucional del Art. 18-V de la Constitución Política del Estado y con el Art. 104 de la Ley 1836, todo ello sin perjuicio de la ejecución cabal e inmediata de lo determinado en la Sentencia Constitucional correspondiente; por lo que no es de aplicación al caso de autos el recurso previsto por el Art. 18 de la Carta Fundamental del País"

Descriptores

Primera setencia confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0160/2012Fuente oficial