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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0160/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0160/2013-L

Llamada de atención al Tribunal de Garantías que conoció la acción de amparo constitucional por no cumplir con los plazos establecidos en la Constitución Política del Estado y Código Procesal Constitucional en la tramitación de la acción de amparo.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Llamada de atención al Tribunal de Garantías que conoció la acción de amparo constitucional por no cumplir con los plazos establecidos en la Constitución Política del Estado y Código Procesal Constitucional en la tramitación de la acción de amparo.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.6. "Al respecto, debemos observar un par de aspectos inherentes a las acciones de defensa constitucional, que fueron omitidos por el Tribunal de garantías; y son los referidos a la celeridad y sumariedad que reviste a la protección de derechos y garantías. En el caso que se revisó, la demanda fue presentada el 16 de mayo de 2011 y subsanada el 19 del mismo mes y año; pero de forma equivocada, el Auto de admisión de la acción, de 20 de la misma fecha, señala audiencia a partir de la última citación a la autoridad demandada; por lo que finalmente, el acto se realiza el 27 de ese mes y año. Este no es la voluntad que el legislador ha plasmado en la Constitución, pues el objetivo primordial es el de atender de forma extraordinaria una causa, cuya repercusión afecta aquellos derechos que el Estado boliviano tiene la obligación de proteger; en ese entendido, las personas que acudan a la vía jurisdiccional, previsiblemente esperan que su causa sea atendida a los dos días de presentar su demanda, o en el caso de la acción de libertad, dentro de las siguientes veinticuatro horas; y no una, dos semanas o un mes después, salvo situaciones justificables. Por ello, se llama la atención al Tribunal de garantías, exhortándolos a realizar las audiencias en los plazos constitucionales y legales establecidos." POR TANTO: "2º Se llama la atención al Tribunal de garantías constitucionales por no cumplir con los plazos establecidos en la Constitución Política del Estado y normas de desarrollo constitucional."

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0160/2013-L

Sucre, 2 de abril de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2011-23792-48-AAC

Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 005/2011 de 27 de mayo, cursante de fs. 229 a 233, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José María Ramos Nuñez contra Gino Gonzalo Martínez Guzmán, Fiscal de Distrito a.i. -ahora Departamental- de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 16 de mayo de 2011 y posterior subsanación de 19 del mismo mes y año, cursante de fs. 2 a 7 vta. y 11, se tiene conocimiento de los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El accionante relata que el 7 de octubre de 2009, Alberto Ordoñez Plaza formuló denuncia contra funcionarios de la Alcaldía Municipal de Oruro; luego de la investigación preliminar, el Fiscal de Materia asignado a dicha investigación lo imputó por la supuesta comisión del delito de incumplimiento de deberes. Concluidas las investigaciones el 21 de marzo de 2011, el citado Fiscal emite Resolución de sobresimiento en su favor, porque no se aportó ningún elemento para fundar la acusación. Impugnada dicha Resolución, el Fiscal de Distrito a.i., el 18 de abril de 2011, revocó el sobresimiento e intimó al Fiscal de Materia a presentar acusación en el plazo de diez días, sin mencionar cuáles son los elementos por los que sería juzgado, tampoco mencionó cuáles fueron las funciones que se habría incumplido, por lo que la decisión no está fundamentada, ni sustentada en prueba alguna.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante señala lesionados sus derechos a la defensa, a la “seguridad jurídica” y al debido proceso, citando al efecto los arts. 115, 116 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE); y 8.1, 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14.3.c.y 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. PetitorioEl accionante solicita se declare “procedente” la acción de amparo constitucional y se disponga: a) Anular la Resolución revocatoria de sobreseimiento de 18 de abril de 2011; b) Que el Fiscal de Distrito a.i. de Oruro, dicte nueva Resolución debidamente fundamentada; y, c) El pago de costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 27 de mayo de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 223 a 228., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante ratificó el contenido de la acción de amparo constitucional. Con el derecho a la réplica señaló que el informe reitera lo sucedido pero no aporta nada sobre las declaraciones que no se tomaron en cuenta.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Gino Gonzalo Martínez Guzmán, Fiscal de Distrito a.i. -ahora Departamental- de Oruro, por informe escrito cursante de fs. 219 a 221 vta., refiere: 1) El pronunciamiento se realizó debido a la impugnación que realizó la víctima y denunciante; 2) La competencia para el pronunciamiento realizado se encuentra acreditada y de acuerdo a los hechos descritos, se procedió a realizar las investigaciones pertinentes; 3) En el caso presente, de la revisión exhaustiva de antecedentes se llegó a establecer que el imputado materializó los hechos señalados, consumando el mismo; 4) El imputado, ahora accionante tenía conocimiento pleno que el hecho materializado era ilícito, a pesar de ello decidió ejecutarlo, por lo que actuó dolosamente; y, 5) El “recurso” de amparo constitucional no procede, pues aún falta que se lleve adelante el juicio oral y contradictorio que disponga lo que en derecho corresponda; es decir, “no se da la subsidiariedad” (sic). Por ello, no corresponde que la causa sea atendida.

I.2.3. Resolución

La Sala Civil, Familiar y Comercial Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 005/2011 de 27 de mayo, cursante de fs. 229 a 233, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) El accionante tiende a observar la falta de fundamentación de la Resolución de revocatoria, pero esta aseveración carece de asidero legal porque el Fiscal de Distrito a.i. se ha pronunciado correctamente sobre el sobreseimiento y ésta se encuentra acertadamente fundamentada; y, ii) La fundamentación sobre el fondo del asunto debe ser concisa, clara y satisfacer todos los puntos demandados que justifiquen la decisión, lo que ha ocurrido en el presente caso.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012, Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. Resolución fundamentada de sobreseimiento de 21 de marzo de 2011, emitida por el Fiscal de Materia del caso i3p ORU0901001; por el que se dispone: “…EL SOBRESEIMIENTO DE JOSE MARIA RAMOS NUÑEZ, en razón de que la investigación no aportó elementos suficientes para fundar la Acusación por la presunta comisión del delito de INCUMPLIMIENTO DE DEBERES previsto por el Art. 154 del Código Penal” (sic) (fs. 170 a 172).

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Ratio decidendi

Llamada de atención al Tribunal de Garantías que conoció la acción de amparo constitucional por no cumplir con los plazos establecidos en la Constitución Política del Estado y Código Procesal Constitucional en la tramitación de la acción de amparo.

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Confirmadora
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