Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Declara la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad concreta presentada debido a que la norma impugnada a fue declarada como constitucional anteriormente y los fundamentos son los mismos que ya fueron analizados con anterioridad por el TCP.
Extracto de la ratio decidendi
III.4. (...) Pese al desarrollo de los motivos por los cuales se planteó la presente acción respecto al art. 28.I.2 de la Ley 060, que supuestamente infringiría el principio de non bis in ídem, contenido en el art. 117.II de la CPE, al imponerle una doble sanción en un mismo procedimiento sancionador, que a su vez, resultaría incompatible con el debido proceso en sus elementos derecho a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones establecidos en el art. 115.II del referido texto constitucional; además de conculcar el principio de seguridad jurídica que debe regir en el Estado Constitucional de Derecho, no es posible efectuar el control de constitucionalidad respectivo, puesto que ante la existencia de calidad de cosa juzgada constitucional de la disposición legal objeto de control normativo de constitucionalidad en la presente acción, imposibilita efectuar un nuevo examen de constitucionalidad, correspondiendo declarar su improcedencia, toda vez que con anterioridad se planteó la acción de inconstitucionalidad concreta el art. 28.I.2 de la Ley 060, que fue declaró constitucional mediante la SCP 0003/2013 de 3 de enero.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0160/2013
Sucre, 19 de febrero de 2013
SALA PLENA
Magistrado Relator: Efren Choque Capuma
Acción de inconstitucionalidad concreta
Expediente: 01404-2012-03-AIC
Departamento: La Paz
La acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Arturo Santiago Quina Ortuño, demandando la inconstitucionalidad del art. 28.I.2 de la Ley 060 de 25 de noviembre de 2010, por ser presuntamente contrario a los arts. 115.II y 117.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Por memorial presentado el 3 de agosto de 2012, cursante de fs. 66 a 72, el accionante, expone los siguientes fundamentos:
Fue sujeto a la Resolución Sancionatoria 10-00027-12 de 25 de julio de 2012, que impugnó por recurso revocatorio, puesto que en el punto Segundo de la referida Resolución se dispuso: Sancionar con el comiso definitivo de las veinticuatro máquinas de azar y medios de juego por desarrollar actividades sin licencia de operaciones y a la imposición de la multa de UFV's120 000.- (ciento veinte mil 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda).
En ese entendido, nació la duda razonable respecto a la constitucionalidad de la Ley 060, en su art. 28.I.2, puesto que la norma citada incorpora dentro de las infracciones administrativas al comiso definitivo de la máquina y/o medio de juego y a la multa de UFV's5 000.- (cinco mil 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda) por máquina o medio de juego; en tal sentido, se infringía el principio de nom bis in ídem o doble sanción en un mismo procedimiento sancionador, contemplado por el art. 117.II de la CPE, que expresamente dispone: "Nadie será procesado ni sancionado más de una vez respecto a un mismo hecho”.De tal manera que dicho principio constitucional, no sólo se constituye en un principio procesal, sino también en un derecho humano reconocido y consagrado por tratados y convenios internacionales que integran el bloque de constitucionalidad reconocido por el art. 410 de la CPE. En consecuencia, este derecho podrá invocarse en el caso de duplicidad de procesos o de sanciones frente al intento de sancionar nuevamente por un mismo hecho.
Teniendo en cuenta que la decisión final del recurso de revocatoria presentado contra la Resolución Sancionatoria 10-00027-12 pronunciada por la Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego, con la declaratoria de la inconstitucionalidad de la norma citada, corresponde hacer efectiva a fin de evitar la aplicación de una doble sanción por un mismo hecho.
I.2. Admisión y citación
Por Auto Constitucional 0723/2012-CA de 30 de agosto (fs. 115 a 119), la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, admitió la presente acción y dispuso se ponga la misma en conocimiento del Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, Álvaro Marcelo García Linera, como representante del órgano que generó la norma impugnada; diligencia que se realizó el 5 de octubre de 2012 (fs. 158).
I.3. Alegatos del personero del órgano que generó la norma impugnada
Álvaro Marcelo García Linera, Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, mediante memorial presentado el 29 de octubre de 2012 (fs. 185 a 193 vta.), presentó informe, manifestando: a) La administración cuenta con la potestad de imponer sanciones para quienes vulneran la legalidad administrativa, que a su vez persigue garantizar la observancia de la misma, las limitaciones y deberes que se imponen a los ciudadanos por las normas jurídicas o actos administrativos de obligatorio cumplimiento. No toda medida o acto de gravamen que la administración adopta como consecuencia de una vulneración del orden jurídico es una sanción administrativa, muchas tienen por finalidad restaurar la legalidad infringida y reponer las cosas al estado previo a la infracción; b) La naturaleza jurídica de la potestad sancionadora del Estado, en el sistema de sujeción al derecho, se encuentra en el poder de policía, dado que la administración impone límites vinculantes a la actividad de los particulares y les imparte órdenes para la tutela de la legalidad y el interés general, todas en el marco de las determinaciones de la Constitución, lo que implica que la actividad sancionadora es una de las bases del Estado Constitucional de Derecho, considerando que por un lado se garantiza el cumplimiento exacto de las determinaciones del ordenamiento jurídico administrativo y por otro se garantiza el ejercicio pleno de los derechos a favor del ciudadano.administrado; c) La potestad sancionadora del Estado se sustenta en el principio de
legalidad, debido a que toda infracción y sanción para que sea tal, debe estar
determinada o tipificada en una norma jurídica con rango de ley que reúna las
condiciones de ley escrita, previa y cierta. El principio de legalidad como base de la
producción legislativa, encuentra sustento en la garantía constitucional del debido
proceso formal y material, lo que implica que el derecho sancionatorio y la sanción
como resultado, justifican su existencia cuando permitan la sanción y garanticen su
impugnación, extremos que se verifican en la Ley 060 y advertiría su absoluta
constitucionalidad; d) Constituirán infracciones administrativas las vulneraciones al
ordenamiento jurídico previstas como tales por una ley; es decir, que las conductas
sancionadas tienen que estar previamente calificadas por la ley o tipificadas, de ahí la
relación de la potestad sancionadora del Estado con el principio de tipicidad. La
sanción puede darse de diversas formas, de carácter pecuniario, suspensión o
prohibición definitiva o temporal de actividades o del ejercicio de derechos, comisos o
decomisos, todas por separado o algunas coincidentes entre sí, como la multa y el
comiso, caso en el cual la administración impone una sanción que es contenedora de
dos efectos, una económica y otra de comiso que es la sustracción de los bienes de
forma definitiva al incumplido, ya que el comportamiento típico contrario al
ordenamiento jurídico administrativo ha quebrantado el orden público, base primera
del Estado de Derecho y del sistema de administración de la cosa pública en todos sus
momentos; e) En cuanto a los efectos de la sanción administrativa, son variados
como sus presupuestos de existencia, es decir, que las omisiones o incumplimiento
jurídico administrativo, traducido en una resolución sancionadora, puede determinar
una sola situación de derecho o varias. En el caso particular, la sanción
administrativa prevista por el art. 28.I.2 de la Ley 060, el legislador adoptó una
sanción única compuesta por dos elementos, uno principal (multa) como emergencia
de la violación de la normativa vigente y otro secundario (comiso de bienes) como
un elemento del "Ius politeia", por razones de seguridad (precautelando la seguridad
ciudadana) y salubridad (prevención de las ludopatías); f) La falta de autorización
de operación de juegos constituye falta grave sancionada con el comiso definitivo de
la máquina y/o medio de juego y multa de UFV’s5 000, dado que el haber actuado
al margen de los postulados que la norma exige, es lógica la búsqueda de la
composición de parte de la administración por la omisión, que en este caso es la
multa, a fin de garantizar la vigencia del orden público; lo que desvirtuaría cualquier
pretensión de inconstitucionalidad del art. 28.I.2 de la Ley 060, siendo la sanción
única con dos efectos, el comiso y la multa; g) Al establecer la norma que
constituye falta grave sancionada con el comiso definitivo de la máquina y/o medio
de juego y multa de UFV’s5 000, la utilización de máquinas u otros medios de juego
que se extaen u operen con dinero de curso legal nacional o extranjero, tiene que
ver con la facultad fiscalizadora del Estado y su poder tributario. Para definir a
cuánto asciende la imposición tributaria con relación a las casas de juego, se realiza
mediante los ingresos brutos que generan los operadores, dinero que es destinado a
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