Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad en aplicación de la subsidiariedad excepcional, por cuanto, suspensiones indebidas de audiencia para recibir su declaración ampliatoria, debieron ser denunciadas ante el Juez Cautelar siguiente en número debido a la recusación del titular.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.4 El accionante “(…) ahora detenido en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola” (…) solicitó a la Unidad Anticorrupción de la Fiscalía de Distrito, -ahora Fiscalía Departamental de Santa Cruz-, señalar día y hora para su declaración ampliatoria, para aportar mayores elementos a la investigación, con el fin de solicitar la cesación a su detención preventiva, señalándose día y hora para el 29 de octubre y para el 20 de noviembre ambos del 2013, siendo suspendidas dichas audiencias. Posteriormente ante una tercera solicitud de audiencia, fue fijada para el 14 de enero de 2014, misma que también fue suspendida al no haber sido legalmente notificados los representantes legales de los Ministerios de la Presidencia, de Gobierno y de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción a través de exhortos dirigidos a dichas instituciones con domicilio en la ciudad de La Paz. Si bien, el accionante alega, que las señaladas suspensiones son indebidas y que la notificación mediante exhorto a las reparticiones estatales querellantes no se halla contemplada en la normativa procesal penal y constituye dilación indebida, en vulneración del debido proceso con relación a su libertad; sin embargo, de los antecedentes y de las Conclusiones citadas, se tiene que con anterioridad a los hechos relatados por el ahora accionante, ya existía una autoridad de control jurisdiccional en el señalado proceso, por lo que correspondía que acuda ante ella a objeto de procurar la reparación y/o protección a los derechos que ahora reclama, al no haberlo hecho así desconoce el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano, a través del legislador, otorgó al juez ordinario el control de la investigación, consecuentemente en el presente caso, ha operado el supuesto de subsidiariedad excepcional descrito en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, impidiendo un pronunciamiento de fondo que resuelva la problemática planteada. Por otro lado el accionante no puede alegar que la investigación se encontraba, sin control jurisdiccional, pues, ello no es posible ni evidente, como se señaló en el Fundamento Jurídico III.3., la interposición de la recusación no interrumpe la investigación pasando los actos de control jurisdiccional al juez siguiente en número, quien es la autoridad plenamente habilitada para conocer las emergencias de la investigación a fin de realizar control jurisdiccional que corresponda y ante quien debe acudir el accionante en procura de lograr un pronunciamiento de fondo respecto de los hechos que considera vulneratorios de derechos y garantías que hoy alega”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0160/2014-S1
Sucre, 5 de diciembre de 2014
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Acción de libertad
Expediente: 06021-2014-13-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución de 16 de enero de 2014, cursante de fs. 25 vta. a 26 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Roberto Isabelino Gómez Cervero contra Mabel Sandra Andrade Molina, Olvis Égüez Oliva, Ángel Álvarez Banegas y Mario Mercado Justiniano, todos miembros de la Comisión de Fiscales.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 15 de enero de 2014, cursante de fs. 7 a 10, el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal que se sigue en su contra, el 7 de octubre y el 4 de noviembre ambos de 2013, solicitó al Ministerio Público que se le tome declaración ampliatoria como un medio de defensa legal, señalándose día y hora de audiencia; empero, ambas fueron suspendidas sin causa justificada; posteriormente una tercera audiencia de 14 de enero del 2014 fue diferida para el 20 del mismo mes y año, bajo el argumento de no haberse realizado la cooperación solicitada que permita la notificación a los Ministerios de la Presidencia, de Gobierno y de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción, en la ciudad de La Paz; no pudiendo hasta la fecha presentar su referida declaración informativa, debido a las señaladas suspensiones indebidas, y ante la existencia de excusas y recusaciones, se produce ausencia de control jurisdiccional.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante señaló que se encuentra lesionado su derecho a la defensa y al debido proceso, citando al efecto el art. 13 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Pide se le conceda la tutela, ordenándose al Ministerio Público a tomar su declaración ampliatoria al quinto día de su legal notificación, sin que se notifique a los querellantes.I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 16 de enero de 2014, conforme consta en acta cursante de fs. 21 a 25 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante y su abogado, se ratificaron en el memorial de demanda y complementaron señalado que: a) Se suspendieron las audiencias de ampliación de declaración del accionante, bajo el justificativo de que se debe notificar a los Ministerios de la Presidencia, de Gobierno y de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción vía exhortos hasta la ciudad de La Paz y que dichos actos de comunicación no pudieron ser efectuados; sin considerar que las referidas entidades estatales no cumplieron con su obligación de señalar domicilio a diez cuadras de la sede judicial conforme lo dispone el art. 101 del Código de Procedimiento Civil (CPC), esta notificación a las mencionadas entidades, al no hallarse establecida en el procedimiento, constituye dilación indebida y menoscabo a su economía; b) El art. 95 del Código de Procedimiento Penal (CPP), dispone que el fiscal y los defensores podrán pedir aclaraciones con relación a la declaración del imputado, sin que sea necesaria la participación de los querellantes, por lo que solo se tiene que citar al imputado al existir igualdad de las partes en la aportación de las pruebas; y c) Es posible activar la presente acción de libertad ya que se halla referida a procesamiento ilegal relacionado con el derecho a la libertad, siendo que su declaración ampliatoria puede “llevar directamente a una decisión del Ministerio Público o de la autoridad porque está directamente vinculada a la libertad” (sic.), y permitiría solicitar la cesación a la detención preventiva al aportar con elementos a la investigación, siendo posible acudir directamente ante el Tribunal de garantías al hallarse el proceso sin control jurisdiccional debido a las constantes excusas y recusaciones de los jueces cautelares.
En uso de su derecho a la réplica, el accionante señaló que se debe diferenciar entre los actos jurisdiccionales realizados por la autoridad jurisdiccional y los que se deben notificar vía exhorto a las partes procesales, de los actos del Ministerio Público al que no le es posible realizar los mismo, y que la presencia de la Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados al Narcotráfico (DIRCABI) y de los Ministerios mencionados constituiría un acto de presión indebida a momento de realizar su declaración ampliatoria.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Olvis Egüez Oliva y Ángel Álvarez Banegas, miembros de la Comisión de Fiscales asignados al caso, en audiencia señalaron: 1) Conforme al art. 119.II de la CPE, la igualdad de partes en el proceso implica la igualdad de derechos y facultades en el proceso penal, por lo que resulta necesario notificar en las audiencias de carácter investigativo y las jurisdiccionales, a todos los sujetos procesales, entre ellos a los Ministerios ya mencionados, lo que no constituye excesiva legalidad ni vulneración al derecho de defensa del imputado, realizándose las mismas a fin de evitar nulidades procesales; 2) Si bien, la acción de libertad procede cuando los medios legales ordinarios resultan ineficaces para restituir de forma inmediata los derechos lesionados; sin embargo, son los jueces de instrucción los competentes para conocer el control de las investigaciones, por lo que se debe acudir ante dicha autoridad a fin de reclamar cualquier acto u omisión, consecuentemente el accionante no cumplió con el principio de subsidiariedad excepcional; y, 3) El hecho de existir excusas y recusaciones no constituye sustento legal para afirmar la inexistencia de control jurisdiccional en la presente causa.
I.2.3. Resolución
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