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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0160/2015-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0160/2015-S3

Deniega la acción de amparo por subsidiariedad, toda vez que el acto denunciado de ilegal no fue impugnado en ninguna de las instancias de impugnación administrativa, ocasionando que las autoridades ahora demandadas no puedan pronunciarse al respecto.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo por subsidiariedad, toda vez que el acto denunciado de ilegal no fue impugnado en ninguna de las instancias de impugnación administrativa, ocasionando que las autoridades ahora demandadas no puedan pronunciarse al respecto.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III." "(...) Asimismo, respecto a que las autoridades demandadas hubieren desconocido lo previsto por el art. 153 de la LGA, que señala que la Administración Aduanera procederá a declarar el abandono tácito o de hecho a favor del Estado, previa notificación al consignatario, debiendo en consecuencia contarse el término a partir de dicha notificación; este Tribunal advierte que éste aspecto no fue denunciado en ninguna de las instancias de impugnación administrativa, ocasionando que las autoridades ahora demandadas no puedan pronunciarse al respecto, motivo por el cual tampoco es posible a este Tribunal, ahora y de manera directa, realizar su examen a través de la presente acción tutelar, dando aplicación al principio de subsidiariedad, que determina la improcedencia de la acción y la imposibilidad de “ …ingresar a analizar la existencia o no de vulneraciones a los derechos reclamados por la demandante, por cuanto éstos reclamos no fueron efectuados en sede administrativa, más propiamente en el texto del recurso jerárquico interpuesto,…” (SCP 0543/2013 de 13 de mayo)".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0160/2015-S3

Sucre, 20 de febrero de 2015

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de amparo constitucional

Expediente: 07026-2014-15-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 17/2014 de 15 de mayo, cursante de fs. 241 a 245, pronunciada dentro la acción de amparo constitucional, interpuesta por Grover Orlando Maceda Salazar en representación legal de la Estación de Servicio “KORI INTI S.R.L.” contra Daney David Valdivia Coria, Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), Rosa Cecilia Vélez Dorado, Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) La Paz y Luis Gastón Lora Guarachi, Gerente Regional a.i. del mismo departamento de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La Sociedad accionante a través de su representante, mediante memorial presentado el 28 de marzo de 2014, cursante de fs. 10 a 23, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La Estación de Servicio “KORI INTI S.R.L.”, encontrándose en plena etapa de construcción en razón a tener un contrato aprobado por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) para el suministro de gas natural, además de estar debidamente registrado en la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), adquirió mercadería consistente en : “...4 SURTIDORES DE GAS NATURAL, TIPO C400, COLOR AZUL, 1 COMPRESOR DE GNC, MARCAAGIRA KNOX, 3 TAPAS, DOS CILINDROS DE ALMACENAJE DE COMPRESOR, CADA UNA CON 10 CILINDROS COLOR BLANCO, con un peso total de 11800 Kg...” (sic), la cual ingresó el 10 de abril de 2013, bajo la modalidad de depósito temporal a depósito aduanero, descrita en el Parte de Recepción 201 2013 168316 de 10 de abril de 2013.

Al respecto, manifestó que la llegada de dicho equipo se encontraba programada para fines de mayo de 2013; empero, llegó el 7 de abril del mismo año, desde Buenos Aires-Argentina, lo que suscitó que se efectúen modificaciones en la póliza de seguros extendida por la empresa “Seguros y Reaseguros CREDINFORM INTERNATIONAL S.A.”, sin que la empresa “AGIRA” haya notificado el envío de la misma, alterando por completo el cronograma para la recepción del mismo; así, en esa fecha, el trámite para la obtención del Folio Real aún no estaba en proceso y el giro de la carta de crédito por parte del Banco Nacional de Bolivia (BNB), se realizó el 22 de abril de 2013, a la empresa “AGIRA” de la República de Argentina, recibiendo el referido Banco los papeles de parte de la última empresa mencionada, de esa manera, recién el 23 de abril del mismo año, reteniendo los papeles del compresor mientras no se les haga entrega del Folio Real del inmueble se ocasionaron muchos perjuicios en la Aduana Interior; posteriormente, el 7 de junio de ese año, se proporcionó a la misma entidad bancaria el Folio Real del inmueble, por lo que los papeles del compresor recién fueron entregados a la empresa “KORI INTI S.R.L.” el 17 de igual mes y año, siendo entregados los papeles para la desaduanización del equipo Gas Natural Vehicular “GNV”, fuera del plazo de los sesenta días estipulados por las leyes aduaneras.

Señala que, a consecuencia de esos hechos imprevistos y por la negligencia de las instituciones encargadas de proporcionar dichos documentos, la mercancía consignada a nombre de la Estación de Servicios “KORI INTI S.R.L.”, se encuentra en calidad de mercancía en abandono tácito o de hecho, previsto en los arts. 117 y 153 inc. b) de la Ley General de Aduanas (LGA); y, 273 de su Reglamento, siendo que pese a contar con todos los documentos, en forma arbitraria, se emitió la Resolución Administrativa AN-GRLPZ/LAPLI 739/2013 de 17 de julio, dictada por la Gerencia Regional La Paz de la ANB, declarando el abandono tácito de la mercadería descrita en el Parte de Recepción 201 2013 168316 de 10 de abril de 2013 y de hecho a favor del Estado; decisión asumida que se fundó en un procedimiento irregular dado que se inició con el Parte de Recepción referido, sobre cuyo documento se emitió el informe técnico AN-GRLPZ-LAPLI 1866/2013 de 9 de julio, en el que simplemente se señaló el transcurso de más de sesenta días, sin que se haya solicitado el cambio de depósito temporal a depósito de aduana, lo que deja entrever que no se observó ningún procedimiento regulado, no obstante el carácter de dicha Resolución sancionatoria, debiendo para su constitución observar normas.referidas a las etapas del procedimiento sancionador contenidas en los arts. 82, 83 y 84 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); dado que el inicio de procedimiento sancionador debió ser notificado a la parte interesada, ya sea con el Parte de Recepción o el informe técnico, así como no se observó lo previsto en el art. 153 de la LGA, que establece que la Administración Aduanera procederá a declarar el abandono tácito o de hecho de la mercancía a favor del Estado previa notificación al consignatario, igualmente se computa el plazo de sesenta días desde la fecha del Parte de Recepción, lo que no corresponde, por cuanto, dicho plazo debió computarse después de haberse notificado de manera personal con el Parte de Recepción o en su caso con el informe técnico, omisión que vició de nulidad todo el procedimiento sancionatorio tramitado por la Administración Tributaria Aduanera, al no tener la empresa accionante, la oportunidad de nacionalizar la mercancía y mucho menos solicitar el cambio de régimen; Resolución que además no cumplió con lo previsto por el art. 28 de la LPA.

Por otro lado, el art. 35 de la LPA, señala que son nulos de pleno derecho los actos administrativos que hubieren sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, lo que lesionó su derecho al debido proceso en su elemento a la falta de fundamentación legal del acto administrativo.

Refiere también, que se lesionó su derecho al trabajo por cuanto desde el mes de junio “del pasado año,” no puede desaduanizar la mercancía importada, lo que perjudica no sólo a los propietarios, sino también, al personal a contrato; por su parte, la Resolución de recurso de alzada ARIT-LPZ/RA 1068/2013 de 28 de octubre, se limitó a describir la relación de antecedentes del memorial del recurso señalado y sus disposiciones legales, para llegar a la conclusión “absurda” que la referida Resolución Administrativa contendría los fundamentos de hecho y derecho, así como la relación de antecedentes, estableciendo que la Administración Aduanera no vulneró los mencionados artículos que establecen los requisitos mínimos al no haberse identificado vicio alguno de nulidad, por lo que dicha instancia, omitió considerar los argumentos del recurso de alzada, la consideración de las pruebas documentales, testificales e inspección ocular que no fueron tomadas en cuenta en la decisión final, careciendo de fundamentación legal.

Añade que, el 12 de noviembre de 2013, interpuso recurso jerárquico contra la Resolución de recurso de alzada ARIT-LPZ/RA 1068/2013, impugnación en la que se reiteró la falta de observancia de las normas legales que regulan la actuación de la Administración Tributaria en la imposición de sanciones o tramitación de actos administrativos sancionatorios, así también, se solicitó la consideración de las diferentes pruebas; empero, la AGIT cometiendo el mismo error de la instancia de recurso de alzada, omitió considerar los argumentos expuestos en el recurso jerárquico y las pruebas adjuntas al expediente.vulnerando su derecho al debido proceso en sus diferentes elementos pronunciando la Resolución del mismo recurso AGIT-RJ 0041/2014 de 13 de enero, mediante la cual se confirma la Resolución impugnada, y declara firme y subsistente la Resolución Administrativa que declaró el abandono de las mercancías correspondientes al Parte de Recepción 201 2013 168316, con el argumento de que un acto o procedimiento es anulable cuando causa indefensión al sujeto pasivo o no cuenta con los elementos que le permitan alcanzar su fin; conclusión “aberrante” cuando se demostró “hasta el cansancio” que la Administración Tributaria Aduanera no observó el procedimiento sancionatorio, toda vez que el procedimiento no fue de conocimiento del sujeto pasivo, y en cuanto al acto administrativo, no observó los elementos de validez del mismo por lo que carece de fundamentación y motivación legal, más aún si señala que la Sociedad accionante vulneró lo dispuesto por el art. 153 inc. b) de la LGA, puesto que debió haberse solicitado la reexpedición o nacionalización de las mercancías en el plazo previsto por el art. 117 de la misma Ley; aseveración que no es precisa, ya que a través de los recursos administrativos, se solicitó la observancia del debido proceso administrativo, por cuanto todo el procedimiento se hizo sin observar la Constitución Política del Estado, la Ley de Procedimiento Administrativo, el Código Tributario y la Ley General de Aduanas.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La Sociedad accionante por medio de su representante, señaló como lesionados los derechos al debido proceso en su elemento de falta de fundamentación, a la defensa, a la propiedad privada, al trabajo; y, los principios a la seguridad jurídica y legalidad; citando al efecto los arts. 16.4, 46, 56, 115.II y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, declarándose la nulidad de: a) La Resolución Administrativa AN-GRLPZ-LAPLI 739/2013, dictada por la Gerencia Regional La Paz de la ANB; b) La Resolución de recurso de alzada ARIT-LPZ/RA 1068/, dictada por la ARIT; y, c) La Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0041/2014, dictada por la AGIT; y, disponer la nacionalización de las mercancías contenidas en el Parte de Recepción 201 2013 168316, de propiedad de la Estación de Servicios “KORI INTI S.R.L.”, con el consiguiente desbloqueo del sistema informático.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 15 de mayo de 2014, según consta el actacursante de fs. 234 a 240 y vta., presentes la parte accionante y las autoridades demandadas; todos con sus respectivos representantes legales, y ausentes el tercero interesado y el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante, en audiencia, ratificó en extenso los términos expuestos en el memorial de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Walter Elías Monasterios Orgaz, representante legal de la Administración de Aduana Interior La Paz de la ANB, mediante informe escrito cursante de fs. 98 a 99 y vta., y en audiencia, manifestó que: 1) El año 2013, la Sociedad accionante, efectuó la importación de mercancía consistente en cuatro surtidores de gas natural, mismos que ingresaron a depósito temporal, mediante Parte de Recepción 201 2013 168316 de 10 de abril de 2013, fecha a partir de la cual se empieza a computar los sesenta días que establece la norma como tiempo máximo de permanencia de dicha mercancía en el Régimen de depósito temporal; empero, la Administración Aduanera mediante informe técnico AN-GRLPZ-LAPL1 1866/2013 de 9 de julio, informó sobre la caída en abandono de mercancías de varios consignatarios, entre los cuales se encontraba la parte accionante, incumpliendo lo dispuesto por los arts. 117 de la LGA; y, 157 del DS 25870, recomendándose la emisión de la respectiva Resolución que declare el abandono; 2) El 17 de julio de 2013, se emitió la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-LAPL1 739/2013, mediante la cual se declaró el abandono tácito o de hecho a favor del Estado la mercancía descrita en el Parte de Recepción referido, consignada a nombre de la Estación de Servicio "KORI INTI S.R.L.", que fue notificada legalmente el 17 de julio de 2013; 3) Impugnada dicha Resolución Administrativa mediante recurso de alzada, la ARIT emitió la Resolución de recurso de alzada ARIT-LPZ/RA 1068/2013 de 28 de octubre, que resolvió confirmar la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-LAPL1 739/2013, que fue refutada por la Sociedad accionante mediante recurso jerárquico, emitiéndose la Resolución AGIT-RJ 0041/2014 de 13 enero, la cual resolvió confirmar la Resolución de recurso de alzada ARIT-LPZ/RA 1068/2013, declarando firme y subsistente la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-LAPL1 739/2013, la cual no vulneró los derechos y garantías constitucionales de la accionante; 4) En el caso, se aplicaron las modificaciones establecidas en la Ley 317 de 11 de diciembre de 2012, a hechos generadores a hechos ocurridos en plena vigencia de la referida ley, es decir, el 7 de abril de 2013, fecha en la cual la mercancía de la accionante ingresó al Régimen de depósito temporal; y, 5) Se debe tomar en cuenta quela Ley 317, modificatoria de algunas normas de la Ley General de Aduanas referida al abandono de mercancías, así la Disposición Adicional Décima Octava modifica el art. 154 de la Ley General de Aduanas (LGA), al señalar que “la Resolución que declare el abandono de hecho o tácito de las mercancías será emitida al día siguiente de haberse configurado alguna de las causales establecidas en el artículo 153 de la presente Ley y notificada en secretaría de la Administración Aduanera dentro de las 24 horas de su emisión”, lo que implica que no se debe efectuar ningún trámite previo para la emisión de la declaratoria de abandono; por lo que la supuesta notificación previa al consignatario señalada en el último párrafo del artículo 153 de la LGA, fue derogado tácitamente por dicha disposición, por lo que no existe el referido requisito previo que debe cumplirse para la declaratoria de abandono; así, antes la notificación servía para que el consignatario pueda efectuar el levante previo pago del 3% y al no existir dicho pago y no proceder el levante, la referida notificación ya no es operable, ya que con o sin la notificación señalada, de todos modos se declara el abandono de mercancías que se encuentran en depósito temporal por más de sesenta días, consecuentemente, la Administración Aduanera no vulneró ningún derecho o garantía constitucional reclamado por la accionante.

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