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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0160/2018-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0160/2018-S2

El accionante considera que la autoridad demandada vulneró sus derechos de petición y a la propiedad privada, consagrados en los arts. 24 y 56 CPE, toda vez que, no obtuvo respuesta al memorial presentado por su parte el 1 de septiembre de 2017, mediante el cual solicita fotocopias legalizadas de la...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

El accionante considera que la autoridad demandada vulneró sus derechos de petición y a la propiedad privada, consagrados en los arts. 24 y 56 CPE, toda vez que, no obtuvo respuesta al memorial presentado por su parte el 1 de septiembre de 2017, mediante el cual solicita fotocopias legalizadas de las Resoluciones Municipales 01/2003 y 016/2003, las cuales considera que son antecedentes primordiales para indagar sobre la ubicación física de su lote de terreno reclamado, siendo que, las mismas tratan sobre la aprobación de la planimetría de la urbanización Huancané, jurisdicción territorial del municipio de Palca; sostiene además que su derecho propietario se vio afectado, por cuanto la precitada urbanización fue aprobada sin que se haya contemplado su derecho propietario sobre el lote de terreno de 850 m2 ubicado en ese lugar.

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, toda vez que la parte accionante en la argumentación de los hechos y derechos de la presente acción, no estableció de forma clara en qué sentido de que forma y mediante qué actos, la autoridad demandada, habría restringido o amenazado restringir el derecho de petición, por lo que se considera que el mismo está en algún riesgo de ser lesionado, deberá reclamar tales extremos en la vía legal oportuna, antes de acudir a la jurisdicción constitucional.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.3 “…para resolver la problemática planteada en cuanto al derecho de petición que el accionante considera vulnerado, corresponde remitirnos a los antecedentes cursantes en obrados, a partir de los que se tiene que en efecto el impetrante de tutela, a través del memorial presentado el 2 de agosto de 2017, solicitó fotocopias legalizadas de las Resoluciones Municipales 01/2003 y 016/2003, emitidas por el Gobierno Autónomo Municipal de Palca, con las cuales se aprobó y homologó el Plano de la urbanización Huancané de propiedad de los comunarios y vecinos, ubicada en la región de Alto Achumani, memorial que mereció respuesta el 23 de agosto del mismo año, en sentido que el impetrante adjunte documentación que acredite su interés legal para atender la solicitud; razón por la cual, el interesado con memorial presentado el 1 de septiembre de igual año, reiteró su solicitud y acompañó documentación acreditando su interés legal, petitorio que según el accionante no obtuvo respuesta alguna, por lo que interpuso la presente acción de amparo constitucional. Por su parte, en el desarrollo de consideración de la audiencia pública de esta acción tutelar, la autoridad demandada, manifestó que la nota de respuesta y la documentación requerida por el accionante, se encuentra en Secretaría de despacho del Gobierno Autónomo Municipal de Palca desde el 15 de septiembre de 2017, dado que, en su solicitud señaló como domicilio -Providencias las conoceré en la Secretaria de su Despacho-, empero, éste no se apersonó a retirar la documentación; aclaró además, que las Resoluciones Municipales que presenta en audiencia, son fotocopias simples, por cuanto no cursan los originales debido a que la empresa ?CONOCEX? era encargada de la tramitación del catastro de planos visados; empero, no hizo entrega de la documentación original de las citadas aprobaciones, por lo cual, el Alcalde del citado Gobierno Municipal se constituyó en parte querellante contra la señalada Empresa, dado que, ésta incurrió en varias irregularidades administrativas, así lo acredita a través de la acusación penal emitida por María Lilian Villalta Maldonado, Fiscal de Materia (fs. 97 a 104 vta.). Por lo previamente detallado, se advierte que el accionante no desvirtuó de manera alguna lo aseverado por la autoridad demandada, respecto a que no acudió en ningún momento a las oficinas del Gobierno Autónomo Municipal de Palca, para retirar la documentación peticionada, siendo que las mismas fueron acompañadas en audiencia ante la Jueza de garantías, extremo que fue corroborado tanto por la Nota GAMP/SAO/AL/090/2017, como por el Informe AL-442/2017, ambos de 15 de septiembre (Conclusión II.8), lo que implica que la autoridad demandada otorgó la respuesta correspondiente, primero con Nota GAMP/SAO/UAL/074/2017 y una vez subsanada la observación mediante Nota GAMP/SAO/AL/090/2017; por otra parte, el accionante no demostró la inexistencia de respuesta alguna a sus requerimientos, ya que no se apersonó a Secretaría de despacho del mencionado Gobierno Municipal, a fin de realizar el reclamo pertinente o exigir el cumplimiento a su petitorio, por consiguiente, no se comprobó que exista una lesión al derecho de petición, consagrado en el art. 24 de la CPE, en atención a la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0453/2007-R y SCP 0810/2012, asimismo, de los fundamentos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. Respecto al derecho propietario supuestamente vulnerado, la parte accionante en la argumentación de los hechos y derechos de su acción de amparo constitucional, no estableció de forma clara en qué sentido, de qué forma y mediante qué actos, la autoridad demandada, habría restringido o amenazado restringir tal derecho, por lo que si considera que el mismo está en algún riesgo de ser lesionado, antes de acudir a la jurisdicción constitucional, deberá reclamar tales extremos en la vial legal oportuna, por lo cual, no puede acudir directamente a esta jurisdicción, en consecuencia, no le corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional pronunciarse sobre este tema en particular”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0160/2018-S2

Sucre, 30 de abril de 2018

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

Acción de amparo constitucional

Expediente: 21865-2017-44-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 15/2017 de 27 de noviembre, cursante de fs. 112 a 119, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Edgar Oscar Millares Ardaya contra René Vitaliano Aruquipa Ramos, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Palca del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 15 y 17, ambos de noviembre de 2017, cursantes de fs. 45 a 48 vta.; y, 51 a 53 vta., respectivamente, el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Desde el 2008, se encuentra realizando trámites municipales ante el Gobierno Autónomo Municipal de Palca del departamento de La Paz, a efectos que le ayuden a identificar físicamente su lote de terreno ubicado en el lugar denominado Huancané, ex fundo Achumani, cantón Palca, provincia Murillo del citado departamento, el último acto realizado en dicho Municipio fue el 1 de septiembre de 2017, en el que solicitó fotocopias legalizadas de la Resolución Municipal 01/2003 de 28 de abril, que homologó la Resolución Municipal 016/2003 de 23 de abril, con la cual se aprobó la planimetría de la urbanización Huancané; empero, los funcionarios del mencionado Municipio no respondieron a sus solicitudes de identificación física de su terreno, cuando podían llegar a realizarlo a través de la revisión de las citadas Resoluciones Municipales, tampoco, no le proporcionaron las fotocopias legalizadas de las mismas, restringiendo y suprimiendo sus derechos constitucionales de petición y a la propiedad privada.Como respuesta a las diferentes solicitudes que presentó sobre el lote de terreno en cuestión, la Unidad de Catastro emitió Informe 0050/2008 de 18 de febrero, en el que señala que no pudo establecerse la ubicación exacta del terreno; sin embargo, indica que éste inicialmente estaba registrado a nombre de Celia Ramos Flores, y desde la gestión 2003 “al presente” a nombre de Edgar Oscar Millares Ardaya, Informe que da fe de la existencia del registro del lote de terreno a su nombre, además de haber pagado el impuesto municipal a la transferencia cuya constancia se encuentra en el Testimonio de Escritura Pública de Compra-Venta 302/2000 de 29 de noviembre e inscrito en Derechos Reales (DD.RR.) con Folio Real 2.01.1.010000065, igualmente, registrado en el Gobierno Autónomo Municipal de Palca.

Posteriormente, la mencionada Unidad emitió Informe UCAT 086/15 de 15 de septiembre de 2015, señalando que la urbanización Huancané fue aprobada mediante “Resolución Municipal 01/2003 de 23 de abril”; luego emitió Informe UCAT 101/2015 de 19 de octubre, en el cual indicó que los documentos presentados consistentes en el Folio Real y Testimonio de Propiedad no son suficientes para poder ubicar la propiedad, ya que contenían datos muy generales, por lo que sugiere presentar el plano de ubicación; ante lo cual, mediante otra solicitud acompañó los planos de ubicación, los cuales produjeron el Informe UCAT 041/2016 de 14 de abril, el cual hace referencia a que existen dos posibilidades respecto al lote de terreno en cuestión: a) En caso, que el plano haya sido elaborado en el Sistema de Coordenadas UTM WGS 84, se encontraría fuera de los límites de la urbanización Huancané; y, b) En caso, que el plano fue elaborado en el Sistema de Coordenadas UTM PSAD 56, se hallaría sobrepuesto a otros lotes; lo cual significa que de ser así, es asunto exclusivamente del señalado Gobierno Municipal resolver el caso dentro de sus competencias de administración territorial municipal, al haberse aprobado una urbanización sin contemplar ni reconocer su derecho propietario sobre el lote de terreno, por lo que concluye mencionando que la falta de respuesta afirmativa o negativa a sus peticiones, en sentido que se identifique el mismo a través de las oficinas técnicas de catastro, vulnera su derecho a la petición y a la propiedad privada.

Finalmente, hace constar que las reclamaciones fueron hasta el Concejo Municipal de Palca, conforme al memorial presentado el 28 de septiembre de 2015.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante considera lesionados sus derechos de petición y a la propiedad privada, citando al efecto los arts. 24 y 56 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga que el Gobierno Autónomo del Municipio de Palca, representado por el Ejecutivo Municipal, repare y restituya los derechos vulnerados: 1) Identificando físicamente la ubicación dellote de terreno en la urbanización Huancané del municipio de Palca, otorgándole posesión sobre el mismo; y, **2)** Se le proporcione copias legalizadas de la Planimetría y Resoluciones Municipales 01/2003 de 28 de abril y 016/2003 de 23 de abril, que aprueba y homologa la citada urbanización Huancané.

**I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías**

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 27 de noviembre de 2017; según consta en acta cursante de fs. 107 a 111 vta., produciéndose los siguientes actuados:

**I.2.1. Ratificación de la acción**

La parte accionante a través de sus abogados, ratificó íntegramente los términos expuestos en su memorial de la presente acción.

**I.2.2. Informe de la autoridad demandada**

René Vitaliano Aruquipa Ramos, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Palca del departamento de La Paz, mediante sus abogados en el desarrollo de la audiencia, señaló lo siguiente: **i)** Como mencionó la parte accionante, la Unidad de Catastro del Gobierno Municipal de Palca emitió una serie de informes técnicos y legales, respecto a la solicitud presentada por éste sobre la ubicación del lote de terreno en cuestión, indicándole que previamente tiene que realizar el trámite de registro catastral y obtención del certificado de catastro, porque esos son los documentos oficiales que acreditan los datos físicos, jurídicos y económicos del bien inmueble; además, la Unidad de Catastro en todo momento señaló que no existe registro catastral del mismo, por lo tanto es imposible darle la ubicación exacta; **ii)** El accionante no cumplió con el principio de subsidiariedad, debido a que existe un procedimiento administrativo, el cual debe seguir para obtener la certificación de datos técnicos de su ubicación de linderos; **iii)** Respecto a la petición de fotocopias legalizadas de las citadas Resoluciones Municipales, mereció respuesta por parte del Gobierno Autónomo Municipal de Palca, misma que fue recepcionada por el hoy accionante el “23 de agosto”; posteriormente, éste reiteró su solicitud, y mediante informe emitido por la Asesora Legal de la “Alcaldía de Ovejuyo” -siendo lo correcto Subalcaldía de Ovejuyo- y nota se le dio respuesta, las cuales se encuentran en Secretaría de despacho esperando que sean recogidas por el interesado, siendo que, en su memorial de solicitud, señaló como domicilio ésta, respuesta que expresa que no se le puede entregar fotocopias legalizadas de las citadas Resoluciones, porque no cuentan con los originales, toda vez que, las mismas fueron emitidas en la gestión 2003, y el actual Alcalde se encuentra a cargo de la documentación existente desde mediados de 2010, dado que, anteriormente la documentación en cuanto a catastro la manejaba una “empresa”, misma que se encargaba de la tramitacióndel catastro de planos visados, la cual desapareció, y se llevó toda la documentación conforme acredita la certificación que tiene a bien presentar en audiencia; y, iv) El accionante, debe acudir ante el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, no así al de Palca, a fin que le indiquen la ubicación de su propiedad privada y con qué documentación realizaron la urbanización, por cuanto la planimetría del inmueble urbanizado el 2003 sufrió sobreposición por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, conforme al Plano aprobado el 2011 y homologado bajo Resolución 085/2011.

I.2.3. Resolución

La Jueza Pública de Familia Octava de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 15/2017 de 27 de noviembre, cursante de fs. 112 a 119, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) La presente acción fue planteada inobservando el principio de inmediatez; es decir, fue interpuesta fuera del plazo previsto por el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), toda vez que, el accionante considera como acto vulneratorio la existencia de la urbanización Huancané, cuya planimetría fue aprobada y homologada mediante las Resoluciones Municipales 01/2003 y 016/2003, de las cuales tuvo conocimiento hace más de seis meses conforme consta en las literales "de fs. 23 a 27" (sic); b) A través de la acción de amparo constitucional no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente protegerlos cuando se encuentran debidamente consolidados, aspecto que no ocurre en el presente caso, de acuerdo a los informes emitidos por el Gobierno Autónomo Municipal de Palca, en sentido que tanto el Folio Real y el Testimonio de Escritura Pública de Compra-Venta no especifican ubicación exacta, colindancias o linderos, sólo hacen mención a una ubicación muy general, ex Fundo Achumani, por tanto la propiedad podría estar fuera o dentro de la urbanización Huancané; y, c) Respecto al derecho de petición, se tiene que el 1 de septiembre de 2017, el accionante solicitó al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Palca la extensión de fotocopias legalizadas de las Resoluciones Municipales 01/2003 y 016/2003, habiéndose emitido respuesta el 15 de igual mes y año, conforme evidencia la documentación presentada por la autoridad demandada, nota que no fue recogida de Secretaría de despacho del citado Gobierno Municipal, toda vez que, el impetrante -hoy accionante- señaló como domicilio el mencionado lugar; en ese sentido el art. 53.2 del CPCo, determina que esta acción no procede contra actos consentidos o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. El Testimonio de Escritura Pública de Compra-Venta 302/2000 de 29 de noviembre, acredita que Edgar Oscar Millares Ardaya adquirió de CeliaRamos Flores, un lote de terreno de 850 m², ubicado en el lugar Huancané del ex Fundo Achumani, cantón Palca, provincia Murillo del departamento de La Paz (fs. 2 a 4 vta.); inscrito en DD.RR. el 31 de enero de 2001, bajo la partida computarizada 2.01.1.01.0000065 (fs. 5 y vta.); además, cursan formularios 1980 de pago de impuestos anuales a la propiedad de bienes inmueble efectuados ante el Gobierno Autónomo Municipal de la Palca del citado departamento hasta la gestión 2016 (fs. 6 a 22).

II.2. Informe 0050/08 de 18 de febrero de 2008, expedido por la Unidad de Catastro y Administración Territorial del Municipio de Palca, indicó que realizada la inspección a la zona del ex fundo Achumani, no se pudo establecer la ubicación exacta del lote de terreno en cuestión a nombre de Edgar Oscar Millares Ardaya -hoy accionante-, dado que actualmente se encuentra totalmente urbanizada con el nombre de Huancané; por lo que, no guarda relación con el sitio (fs. 24).

II.3. Informe UCAT 086/15 de 15 de septiembre de 2015, emitido por la Unidad de Catastro y Administración Territorial del Municipio de Palca, refiere que la urbanización Huancané fue aprobada mediante Resolución Municipal 01/2003 de “23 de Abril”, que en la planimetría aprobada no existe ningún lote con una superficie de 850 m² (fs. 23).

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Se deniega la acción de amparo constitucional, toda vez que la parte accionante en la argumentación de los hechos y derechos de la presente acción, no estableció de forma clara en qué sentido de que forma y mediante qué actos, la autoridad demandada, habría restringido o amenazado restringir el derecho de petición, por lo que se considera que el mismo está en algún riesgo de ser lesionado, deberá reclamar tales extremos en la vía legal oportuna, antes de acudir a la jurisdicción constitucional.

Sintesis del caso

El accionante considera que la autoridad demandada vulneró sus derechos de petición y a la propiedad privada, consagrados en los arts. 24 y 56 CPE, toda vez que, no obtuvo respuesta al memorial presentado por su parte el 1 de septiembre de 2017, mediante el cual solicita fotocopias legalizadas de las Resoluciones Municipales 01/2003 y 016/2003, las cuales considera que son antecedentes primordiales para indagar sobre la ubicación física de su lote de terreno reclamado, siendo que, las mismas tratan sobre la aprobación de la planimetría de la urbanización Huancané, jurisdicción territorial del municipio de Palca; sostiene además que su derecho propietario se vio afectado, por cuanto la precitada urbanización fue aprobada sin que se haya contemplado su derecho propietario sobre el lote de terreno de 850 m2 ubicado en ese lugar.

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