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TCP

0160/2026-RCA

Tribunal Constitucional Plurinacional
27 de abril de 2026

Auto 0160/2026-RCA

Proceso
Sala
TCP
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0160/2026-RCA Sucre, 27 de abril de 2026

Expediente: 83291-2026-167-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 30 de marzo, cursante de fs. 117 a 118 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jarlin Coca Orozco, Juan Diego Camacho Orellana y Fabiola Leyla Bustillos en representación de Juan Carlos Copaja Tirado contra Edgar Veizaga Montaño, Director Departamental de Educación; Karina Martínez Huisa, Directora Distrital de Educación de Colomi, y Beatriz Elena García de Achá, Encargada de Registro Docente Administrativo dependiente del Ministerio de Educación, todos del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memoriales presentados el 18 y 27 de marzo de 2026, cursante de fs. 80 a 103 vta. y 113 a 116 vta., el accionante a través de sus representantes manifiesta que, en su condición de docente del Sistema Educativo Plurinacional, fue sometido a proceso disciplinario ante el Tribunal Disciplinario Administrativo dependiente de la Dirección Distrital de Educación de Colomi del departamento de Cochabamba, por la supuesta comisión de la falta muy grave de acoso sexual; proceso en el que se emitió la Resolución 03/2016 de 28 de noviembre, y se dispuso su destitución del Sistema Educativo Plurinacional, determinación que posteriormente fue confirmada mediante la Resolución 04/2017 de 26 de enero, consolidando su retiro definitivo del servicio, con la consiguiente afectación a su estabilidad laboral, registro en el Registro Docente Administrativo (RDA) y pérdida de haberes.

Paralelamente, por los mismos hechos, se sustanció un proceso penal, dentro del cual se pronunció la Sentencia 31/2018 de 9 de julio, mediante la cual fue absuelto, adquiriendo dicha decisión la calidad de cosa juzgada material, al haberse determinado que los hechos atribuidos no fueron acreditados. No obstante, dicha absolución penal firme, las autoridades educativas mantuvieron vigentes las Resoluciones 03/2016 y 04/2017, sosteniendo una sanción disciplinaria basada en los mismos hechos que fueron descartados por la jurisdicción penal.

Asimismo, gestionó el retiro del rótulo y la regularización de su situación administrativa conforme a los Decretos Supremos (DS) 1302 y 1320; sin embargo, la Responsable del RDA se negó a dar curso a sus solicitudes mediante proveídos de 23 de diciembre de 2025, 29 de enero y 19 de febrero de 2026, bajo el argumento de que existiría una resolución administrativa definitiva de retiro del Sistema Educativo, con calidad de cosa juzgada y preclusión, impidiendo cualquier restitución laboral; por lo que, permanece separado de su fuente laboral, sin percepción de salarios y con afectación a su estabilidad laboral, dignidad y proyecto de vida.

La Resolución 03/2016 utilizó actos acusatorios como prueba y omitió efectuar una subsunción disciplinaria autónoma, motivada e independiente, por su parte, la Resolución 04/2017 no respondió a los ocho agravios planteados en el memorial de 27 de diciembre de 2016.

En relación a la inmediatez, refiere que la lesión denunciada no se agotó con la emisión de las Resoluciones 03/2016 y 04/2017, dado que sus efectos continúan proyectándose de manera permanente; toda vez que, se mantiene el registro negativo en el RDA, permanece excluido del Sistema Educativo Plurinacional y no se produjo su restitución laboral ni la reparación de los daños económicos y morales ocasionados; persistiendo además la declaración de responsabilidad por hechos judicialmente descartados. Fue notificado con la Resolución 04/2017 el 26 de enero del mismo año; sin embargo, sostiene que dicho acto no constituye el inicio del cómputo del plazo en razón a que la vulneración denunciada no tendría carácter instantáneo, sino continuado.

En el presente caso, refiere que la persistencia de mantener una sanción sustentada en hechos descartados en sede penal, pese a las reiteradas solicitudes de revisión, constituye una actuación contraria al orden constitucional que prolonga y agrava la lesión denunciada, colocando al accionante en una situación de indefensión considerada medidas de hecho. En consecuencia, sostiene que la presente acción tutelar se dirige contra una serie de actos administrativos recientes, autónomos y directamente vinculados al acto inicial cuyos efectos continúan proyectándose; razón por la cual el cómputo de la inmediatez debería efectuarse a partir de los proveídos emitidos en la gestión 2025.

I.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

El accionante considera lesionados sus derechos al trabajo y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, vinculados al principio de seguridad jurídica y a la garantía de presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 48.IV, 115.II, 117.II y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y, en consecuencia, se disponga: a) Dejar sin efecto las Resoluciones 03/2016 y 04/2017; b) Ordenar la restitución plena de sus derechos dentro del Sistema Educativo Plurinacional, disponiendo la eliminación de todo registro o efecto derivado de las resoluciones anuladas particularmente cualquier observación o restricción en el RDA; c) Disponer la restitución de sus salarios devengados y beneficios laborales; y, d) Disponer que el Tribunal de Sentencia de Sacaba informe y emita copia legalizada de la Sentencia 31/2018.

I.4. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba, por providencia de 20 de marzo de 2026, cursante a fs. 104, dispuso que con carácter previo el accionante, dentro del plazo de tres días computables a partir de su notificación y bajo conminatoria de tenerse por no presentada la acción de amparo constitucional, conforme a lo previsto por el art. 30.I.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo): 1) Describa de manera precisa el acto o los actos vulneratorios que se le atribuye a cada demandado y, 2) Acompañe las diligencias de notificación con la Resolución 04/2017, objeto de la presente acción tutelar, a efecto de verificar el cumplimiento del presupuesto de inmediatez.

La misma Sala Constitucional, por Resolución de 30 de marzo, cursante de fs. 117 a 118 vta., declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, señalando que: i) La última Resolución emitida dentro del proceso disciplinario y que se cuestiona en la acción de amparo resulta ser la Resolución 04/2017, que fue notificada en la misma fecha de su emisión, conforme admite el propio accionante en el memorial complementario, fecha a partir de la cual hasta el 18 de marzo de 2026 de presentación de la acción tutelar se tiene vencido el plazo de los seis meses como tiempo razonable para su interposición, más cuando conforme a la jurisprudencia se tiene que no se puede interrumpir el plazo de los seis meses cuando se reclama por medios no idóneos, por cuanto una vez en conocimiento de la Resolución 04/2017 la cual confirmaba su sanción debió interponer la acción de amparo constitucional a objeto del resguardo de sus derechos; ii) No resulta evidente lo referido por el accionante respecto a que los proveídos de 23 de diciembre de 2025, 29 de enero y 19 de febrero de 2026 emitidos por la Dirección Departamental de Educación, por los que rechaza sus solicitudes de revisión, mantendrían actualizada y permanente la vulneración de derechos; toda vez que, dichas solicitudes no constituyen recursos o medios idóneos viables para la rectificación de lo determinado; y, iii) En relación a la excepción al principio de inmediatez por medidas de hecho, dicho argumento no resulta evidente; dado que, las resoluciones objeto de la presente acción fueron emitidas dentro de un proceso administrativo sancionatorio.

Con dicha Resolución, la parte impetrante de tutela fue notificado el 2 de abril de 2026 (fs. 119); formulando impugnación el 7 del citado mes y año (fs. 120 a 128), dentro del plazo otorgado por el art. 30.I.2 del CPCo.

I.5. Síntesis de la impugnación

La parte accionante, manifestó que la referida Sala Constitucional en su análisis concreto, incurrió en lo siguiente: a) Invisibilizó la existencia de una vulneración continuada, actual, permanente y renovada mediante actos administrativos ulteriores que profundizan la lesión de derechos fundamentales; b) La conclusión arribada es arbitraria, insuficiente y contraria a la jurisprudencia constitucional sobre afectaciones mediatas en el tiempo, vulneraciones permanentes y deber de privilegiar la justicia material sobre ritualismos incompatibles con la tutela efectiva, como las SSCC 1938/2012 y 0661/2005-R aplicable al caso, por cuanto la administración emitió nuevos proveídos el 23 de diciembre de 2025, 29 de enero y 19 de febrero de 2026, actos que no son irrelevantes ni accesorios, sino son la prueba palpable que el daño sigue ocurriendo; c) Se confunde dos planos distintos, uno es el de la idoneidad recursiva para modificar formalmente una decisión administrativa firme, otro completamente diferente es el de la responsabilidad constitucional por mantener, actualizar y renovar una lesión a derechos fundamentales mediante actos posteriores cuando se denuncia que los pronunciamientos administrativos recientes son actos ulteriores directamente vinculados al acto inicial; d) No se valoró adecuadamente la Sentencia Penal 31/2018 que absolvió al accionante respecto a los mismos hechos que sustentaron la sanción disciplinaria, al no considerar la absolución penal como hecho sobreviniente relevante, la Sala termina tratando el caso como si la situación jurídica del accionante hubiese permanecido idéntica desde 2017 cuando cambió con la Sentencia penal; e) El Auto vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva porque convierte a la acción de amparo constitucional en un filtro formal de rechazo, vulnera el principio pro actione y de favorabilidad en el acceso a la justicia constitucional; f) La motivación de la Resolución impugnada es insuficiente respecto al porque los actos posteriores no mantendrían actualizada la lesión, porque se denunció la producción de actos administrativos recientes que frente a la absolución penal y a la solicitud de regularización, decide mantener el daño; y, g) El Auto impugnado, no valoró la dimensión material del derecho al trabajo comprometido en el caso, privilegiando la forma sobre la justicia material, dejando intacta una resolución constitucionalmente intolerable.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

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