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TCP

0160/2026-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
26 de febrero de 2026SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Sentencia 0160/2026-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0160/2026-S1 Sucre, 26 de febrero de 2026

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca Acción de libertad

Expediente: 79637-2025-160-AL Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 15/2025 de 17 de octubre, cursante de fs. 72 y 74 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por PP, NN y OO en representación sin mandato de la menor de edad AA contra Lucia Guadalupe Salvatierra Reas.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El parte accionante, por memorial presentado el 14 de octubre de 2025, cursante de fs. 10 a 23, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Informe Psicológico de 29 de septiembre de 2025, realizado a la menor de edad AA, se determinó que la situación de la mencionada fue de riesgo, por la existencia de indicadores de amenaza, intranquilidad y sobre todo inseguridad, temor y preocupación en su ámbito social y falta de defensas; es decir, que existía daño psicológico constante por el acoso emocional y psicológico que sufría; siendo por ello, la conclusión del profesional especialista que, al momento de la entrevista a la citada menor de edad demostró nerviosismo, habló rápido, refirió sentir miedo a la ahora accionada por el daño que podría sufrir, llegando al resultado que la menor de edad AA sufría violencia psicológica porque la hoy accionada la "verbaliza" a ella y su primo, refiriendo calumnias contra su familia, la ahuyenta de sus lugares de juego en el Mercado 8 de diciembre del municipio de San Ignacio Velasco del departamento de Santa Cruz -donde permanece por el trabajo de su abuela- y la amenaza; por lo que, huye ante su presencia, lo que le genera intranquilidad, concluyendo el Informe que se debe brindar a la citada menor de edad medidas de protección; además, de orientación y terapia psicológica para ayudar a mejorar su estrategia de afrontación, técnicas de contención emocional y gestión de crisis, manejo de la agresividad, técnicas de relajación y otros.

Del citado Informe Psicológico, se observa el delicado estado de salud emocional de la menor de edad AA, por el escenario de crisis que sufre, lo que le causa un daño irreparable a su salud mental, lo que pone en peligro su vida, por los hechos suscitados, ante la falta de protección y garantías. Los hechos referidos, se presentan porque la ahora accionada frecuenta el Mercado 8 de diciembre de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz, caseta 29, donde la abuela de la menor de edad AA tiene su tienda comercial.

Además, dicha situación derivó en otros actos, como el de subir imágenes de la menor de edad AA en la red social de Tik Tok, con fines ilícitos.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El parte accionante denuncia la vulneración de su derecho a la vida y una vida libre de violencia; citando al efecto el art. 60 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia: a) Se ordene a la ahora accionada que, de manera inmediata cese el hostigamiento y amedrentamiento hacia la menor de edad AA; así mismo, se le prohíba concurrir o frecuentar el lugar donde se encuentra la nombrada y no se acerque a su familia cercana; b) Se ordene la eliminación inmediata de las imágenes en las que aparezca la menor de edad AA, en publicaciones de la red social de Tik Tok u otras plataformas digitales; c) Se remitan antecedentes al Ministerio Público a efectos de iniciar proceso penal contra la hoy accionada, en virtud al Informe Psicológico de 29 de septiembre de 2025, donde se establece el daño irremediable que se realizó a la mencionada menor de edad; y, d) En cumplimiento a lo dispuesto en la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres con relación a la aplicación de medidas de protección y a los arts. 389, 389 bis y 389 ter del Código de Procedimiento Penal (CPP) se determine medidas de protección en favor de la menor de edad AA.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 17 de octubre de 2025, según consta en el acta cursante a fs. 67 a 71, se produjeron los siguientes actuados.

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: 1) El art. 125 de la CPE, protege el derecho a la vida vinculada al resguardo de la integridad psicológica de la menor de edad AA, conforme al art. 60 de la Norma Fundamental, que claramente establece que es deber del Estado la sociedad y la familia garantizar el interés superior de las niñas, niños y adolescentes que comprende la prevalencia de sus derechos, la prioridad en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia; 2) La ahora accionada va al Mercado "10" -siendo lo correcto 8- de diciembre, ubicado en el municipio de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz, donde tiene su puesto de venta de comida la abuela de la menor de edad AA, que guarda y cuida a la citada menor de edad; empero, la hoy accionada realizó seguimiento y amedrentamiento psicológico a la nombrada, con palabras irreproducibles y denigrantes, señalándole que se cuide, la ahora accionada persigue a menor de edad AA, quien se va a refugiar a la caseta de su abuela, poniéndola nerviosa; por lo que, empieza a llorar; y, 3) La mencionada menor de edad se encuentra gravemente afectada emocional y psicológicamente.

La abuela de la menor de edad AA, manifestó que desde el año pasado -se entiende 2024- se llevan mal con la hoy accionada, en el Mercado 8 de diciembre del municipio de San Ignacio de Velazco del departamento de Santa Cruz, la agrede verbalmente; por lo que, acudieron a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de dicho municipio, instancia que elaboró un informe de la menor de edad AA, donde se describe que la nombrada agrede a la citada menor de edad, además la ahora accionada no trabaja en el referido Mercado, solo se dedica a cuidar a sus hijos y grabar a los niños, incluso la Policía Boliviana no puede hacer nada porque ella es muy agresiva.

I.2.2. Informe de la persona particular accionada

Lucía Guadalupe Salvatierra Reas, en audiencia manifestó que: i) No se demostró con algún video lo relatado por la parte accionante, como tampoco se realizó una relación fáctica de los hechos, como ser de dónde y cuándo se suscitaron los presuntos hechos; ii) Es madre soltera de dos hijos, a quienes cuida y cubre su manutención, siendo por ello que le sorprende que la parte accionante pretenda prohibirle ganarse el pan de cada día, al no permitirle ingresar al Mercado 8 de diciembre del municipio de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz, donde tiene su caseta la abuela de la menor de edad AA, lo que afecta la salud y manutención de sus hijos; y, iii) El Informe Psicológico de 29 de septiembre de 2025, no demuestra la verdad histórica de los hechos; consecuentemente, pide se deniegue la tutela solicitada

I.2.3. Resolución

El Juez Público Mixto Civil y Comercial de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante la Resolución 15/2025 de 17 de octubre, cursante de fs. 72 y 74 vta., "otorgó" -siendo lo correcto concedió- la tutela solicitada, disponiendo: a) Prohibir a la ahora accionada de pedir, solicitar, o querer tener algún tipo de relación con la menor de edad AA y con su entorno familiar, tampoco debe tener comunicación por ningún medio, y no podrá acercarse a la citada menor de edad ni en su establecimiento educativo; b) Que la hoy accionada borre y elimine inmediatamente de sus redes sociales las fotografías de la citada menor de edad, y que se abstenga en delante de publicar o difundir fotografías de la misma por cualquier medio digital; c) En cuanto a la petición, referida a que la ahora accionada no concurra a su lugar de trabajo no puede disponerse porque se estaría vulnerando el derecho al trabajo de la misma, si bien la asociación del Mercado 8 de diciembre del municipio de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz, señala que la nombrada no es socia y la hora accionada afirma que si lo es, dicha situación debe ser puesta a consideración del Juez ordinario; d) La remisión de antecedentes al Ministerio Público para que realice las investigaciones correspondientes; y, e) Se otorgue medidas de protección en favor de la menor de edad AA, que ya fueron referidas precedentemente, para que sean cumplidas conforme establece el art. 389 del CPP, ante su incumplimiento se pasarán directamente los antecedentes al Ministerio Público en su unidad de protección de menores de edad víctimas de violencia; bajo los siguientes fundamentos: 1) La SCP 489/2018-S2 de 27 de agosto, establece que la presentación de la acción de libertad es directa cuando el caso se trata de protección de la vida de niñas, niños y adolescentes, por tener carácter urgente; 2) La menor de edad AA se encuentra al cuidado de su abuela en el municipio de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz; 3) Existe un Informe Psicológico de 29 de septiembre de 2025, elaborado por la Psicóloga del Consultorio Psicológico "APRENDIENDO JUNTOS" donde se observa la conducta que demuestra la menor de edad AA, quien relata contextos que nos llevan a entender que la situación pone en peligro la vida de la citada menor de edad, por el daño psicológico que le causa, lo que puede incidir en futuros problemas psicosociales, incluso de intentar quitarse la vida o llegar al consumo de drogas; 4) Estudios científicos demuestran que los niños, niñas y adolescentes hasta sus cinco años de edad reciben información, hasta los diez años, comienzan a discernir entre lo que está bien y lo que está mal, la menor de edad AA al tener seis años percibe y distingue los gestos que realizan las personas; por lo que, se aleja y tiene miedo a personas que se muestran hostiles; y, 5) A través de la presente acción de libertad no se condenará a la hoy accionada, únicamente lo que se pretende es proteger la vida de una menor de edad.

En vía de aclaración, complementación y enmienda, la parte accionante solicitó, en vista que se ordenó que la hoy accionada pueda seguir en su puesto de trabajo, que la misma se someta a terapia psicológica por seis meses, siendo su cumplimiento controlado cada mes, para que así cambie su conducta con relación a la menor de edad AA y no ponga en peligro la vida de las personas que la rodean.

En mérito a esa solicitud, el Juez de garantías declaró ha lugar a la aclaración, complementación y enmienda, ordenando que la ahora accionada acuda a un Psicólogo a objeto de realizar terapia psicológica conductual y emocional por el lapso de seis meses, debiendo ser informado por el Psicólogo a dicho Juez, cada mes, aquello para no ser un peligro para la sociedad, ni mucho menos para el entorno familiar al tener dos hijos, quienes presencian las situaciones denunciadas.

I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Informe de Atención Psicológica realizado a la menor AA el 29 de septiembre de 2025, por la Jimena Bruno Yovetty Psicóloga del Consultorio Psicológico "APRENDIENDO JUNTOS" (fs. 5 a 7).

II.2. Se adjunta Cédula de Identidad de la menor de edad AA -hoy accionante-, donde se consigna que la misma nació 28 de agosto de 2018 (fs. 1).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la vulneración de su derecho a la vida y una vida libre de violencia; puesto que, la menor de edad AA se encuentra en un delicado estado de salud emocional, por el constante daño psicológico que sufre por parte de la ahora accionada, quien la insulta, amenaza y ahuyenta de los lugares de juego que acude en el Mercado 8 de diciembre de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz -donde permanece porque su abuela tiene una caseta en dicho Mercado-, situación que genera intranquilidad en la citada menor de edad.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: i) La acción de libertad contra particulares; ii) El derecho a la vida, a la integridad personal y la acción de libertad; iii) El enfoque interseccional para el análisis de la violencia hacia niñas y adolescentes mujeres; y, iv) Análisis del caso concreto.

III.1. La acción de libertad contra particulares

La SCP 0292/2012 de 8 de junio, al respecto establece que: "De acuerdo a la nueva configuración constitucional, la acción de libertad procede no sólo contra autoridades, sino también contra particulares, conforme se desprende del art. 126 de la CPE, lo que representa un significativo avance respecto al reconocimiento de la eficacia horizontal de los derechos humanos, que implica que éstos deben ser respetados tanto por el poder público como por los particulares.

(...)

Conforme a ello, los particulares tienen el deber de respetar los derechos de terceros y, en consecuencia, de abstenerse de realizar acciones que obstaculicen el ejercicio de los mismos; pues en su caso, es posible su demanda, sea en la vía ordinaria, a través de los mecanismos previstos en nuestro ordenamiento jurídico, o a través de las acciones de defensa reconocidas en nuestra Constitución Política del Estado; pues tanto la acción de libertad, como las acciones de amparo constitucional, de protección a la privacidad y popular proceden contra particulares.

En ese ámbito debe precisarse que si se opta por la vía constitucional los accionantes deberán presentar la acción idónea para la defensa de sus derechos o garantías, atendiendo al ámbito de protección de cada acción; aclarándose además que, frente a vías de hecho de particulares (...) que se encuentren debidamente acreditadas y se originen en una situación de desventaja del accionante respecto al demandado, con un claro abuso de poder, no corresponde denegar la tutela solicitada por subsidiariedad, en virtud, precisamente, a la ilegitimidad de dichos actos que no tienen ningún respaldo legal y menos constitucional" (las negrillas son nuestras).

III.2. El derecho a la vida, la integridad personal y la acción de libertad

La SCP 0239/2021-S1 de 19 de julio, reiterando el entendimiento de la SCP 0129/2015-S3 de 10 de febrero, señala que: "La Constitución Política del Estado consagra el derecho a la vida como un derecho fundamental en el art. 15.I. indicando que: 'Toda persona tiene derecho a la vida...', constituyendo así el derecho que tiene toda persona al ser y a la existencia, cuyo valor o bien jurídico protegido es la vida humana que tiene como núcleo fundamental a la dignidad. Por ello, su titularidad corresponde a todos los seres humanos y es en este sentido, que el Estado está obligado no solamente a su respeto, sino a su protección, creando condiciones indispensables para su observación y cumplimiento.

El Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0251/2012 de 29 de mayo, reiterando los entendimientos contenidos en las SSCC 0653/2010-R y 1294/2004-R, señaló que: 'El derecho a la vida es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones. Es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección. La autoridad estatal está constitucionalmente impedida de hacer cosa alguna que destruya o debilite el contenido esencial de esos derechos, debiendo crear las condiciones indispensables para que tengan cabal observación y pleno cumplimiento'.

(...) En este marco, dicho fallo abordó las diferentes dimensiones de protección del derecho a la vida, que derivan de la obligación de respetar y garantizar los Derechos Humanos que tiene el Estado, vinculándolas con el valor y principio del 'vivir bien' previsto en el art. 8 de la CPE, siendo esas dimensiones: 1) El derecho a permanecer con vida, interdicción de muerte arbitraria (obligaciones positivas y negativas del Estado); 2) El derecho a vivir con dignidad o vivir bien (suma qamaña) (Obligaciones positivas del Estado); y, 3) el derecho asistencial a recibir todo lo indispensablemente necesario para subsistir con dignidad (obligaciones positivas del Estado).

Así en el citado fallo constitucional se señaló:

(...)

2) El derecho a vivir bien (que se desprende del principio del suma qamaña), implica la construcción de una sociedad en la que las personas conviven de buena manera, en términos efectivos una vida digna, colaborativa, sin ninguna forma de violencia ni discriminación para asegurar el desarrollo integral particularmente de las mujeres y armónica entre seres humanos y la naturaleza, la convivencia está dada en el marco de lo mejor posible, para ello el Estado asume la obligación positiva de establecer una serie de políticas públicas progresivas de creación de las mejores condiciones de vida.

(...)

...Sobre el derecho a la integridad física, el artículo 15.I de nuestra Norma Suprema establece que: 'Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual, y que nadie será torturado ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes'. El segundo parágrafo señala que: 'Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad', y finalmente el parágrafo tercero: 'El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado', delimitando así la Norma Suprema que el derecho a la integridad personal, está compuesto por tres vertientes: física, psicológica y sexual.

Estas vertientes fueron desarrolladas por el Tribunal Constitucional en la SC 1891/2011-R del 7 de noviembre, expresando que la integridad personal es un derecho inherente a la persona; implica su preservación física, psíquica y sexual, e incluye el reconocimiento de la dignidad inherente al ser humano, y, por lo tanto, se traduce en el derecho a no ser víctima de ningún dolor o sufrimiento físico, psicológico o agresión sexual;

(...)

Es necesario tener presente que este Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 0264/2014 de 12 de febrero, estableció que el derecho a la vida guarda íntima relación con otros Derechos Humanos, como son la integridad física y la salud, los cuales gozan de protección por el orden constitucional vigente, señalando que a través de la acción de libertad es posible tutelar tal derecho, aun cuando este no esté relacionado con el derecho a la libertad, indicando concretamente que: 'Como se advierte de lo establecido por la jurisprudencia constitucional la vida al ser un derecho primario del ser humano, se encuentra directamente vinculada a otros elementos que la conforman como es la integridad física y la salud que igualmente es un derecho de la persona, por lo que de igual forma goza de protección por el orden constitucional vigente, toda vez que le impele al Estado no solo la proteja sino también la garantice, efectivizándose, entre una de sus manifestaciones, en la asistencia médica que requiere la persona que se ve afectada en su salud'.

En virtud a la tutela que brinda la acción de libertad, respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal, esta acción tutelar es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, pudiendo incluso prescindirse del cumplimiento de formalidades procesales" (las negrillas nos pertenecen).

Asimismo, se tiene que la SCP 0023/2019-S2 de 15 de marzo, establece que: ""...la Comisión Internacional de Derechos Humanos, manifestó que 'el derecho a la vida es un derecho humano fundamental, cuyo goce es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos, por lo que al ser vulnerado resta sentido a los demás derechos. Además, enfatizó que, en esencia, el derecho fundamental a la vida comprende, no sólo el derecho de todo ser humano de no ser privado de la vida arbitrariamente, sino también el derecho a que no se le impida el acceso a las condiciones que le garanticen una existencia digna' (Sentencia de 19 de noviembre de 1999; caso Villagrán Morales y otros contra el Estado de Guatemala)".

Más adelante la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, determinó que en los casos que se denuncie la lesión del derecho a la vida, el accionante puede decidir plantear una acción de libertad o de amparo constitucional para la protección del enunciado derecho fundamental, habida cuenta que: '...en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se de la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva (...)'.

Por otra parte, la SCP 1977/2013 de 4 de noviembre, respecto a la posibilidad de tutelar vía acción de libertad otros derechos conexos e interdependientes que no se encuentren dentro de su esfera de protección indicó que: "...si bien dentro del ámbito de protección de la acción de libertad se encuentran previstos determinados derechos; empero, es posible efectuar el análisis de otros cuando tengan conexitud con los que se encuentran bajo la tutela de esta acción, en virtud a la característica de interdependencia de los derechos que se encuentra prevista en el art. 13.I de la CPE, que señala: 'Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos...'.

Efectivamente, la interdependencia es una de las características de los derechos fundamentales, que significa que éstos se encuentran conectados unos con otros, dependen unos de otros, lo que implica que la protección de un derecho y su ejercicio, conlleva a que se tutelen aquellos otros con los cuales se encuentra vinculado; en sentido contrario, la vulneración de un derecho, implica que se lesionen otros derechos que se hallan relacionados con él"" (las negrillas nos corresponden).

III.3. El enfoque interseccional para el análisis de la violencia hacia niñas y adolescentes mujeres

La SCP 0394/2018-S2 de 3 de agosto, señala que: "El art. 60 de la CPE, sostiene que:

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