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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0161/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0161/2012

Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, por cuanto el accionante no impugnó oportunamente la supuesta calificación de daños y perjuicios realizada en ejecución de una sentencia anulada.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, por cuanto el accionante no impugnó oportunamente la supuesta calificación de daños y perjuicios realizada en ejecución de una sentencia anulada.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.4.1. "Con relación a la denuncia efectuada en sentido de que la calificación de daños y perjuicios se la realizó en ejecución de una sentencia anulada, se constata en obrados que el demandante solicitó la ejecución de la sentencia, así como la apertura del término de prueba, a objeto del pago de los daños que le fueron ocasionados, petición que mereció el Auto de 24 de marzo de 2002, que señaló: “Estando ejecutoriada la Sentencia de fecha 12 de julio de 2000 y en ejecución de las misma (…) se abre el plazo probatorio de 20 días común y perentorio a las partes”, que fue notificado a AASANA en su domicilio procesal el 5 de abril de 2002, verificándose que dicha entidad –ahora representada por el accionante– no impugnó el referido Auto, haciéndolo recién el 23 de agosto de 2004, a tiempo de interponer el recurso de apelación contra la Resolución de 11 de agosto del mismo año, que calificó los daños y perjuicios en la suma de $us183298,59, es decir después de transcurridos más de dos años desde que se inició el trámite de calificación, cuando debió hacerlo oportunamente ante el Juez de la causa, al ser notificado con la apertura del plazo probatorio, dejando precluir su derecho; negligencia que ahora pretende suplir mediante esta acción tutelar, que abre su ámbito de protección al haberse agotado los medios o recursos legales antes de su interposición, como se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.2, del presente fallo y que no es el caso de autos. Por consiguiente, no habiendo el accionante impugnado oportunamente la supuesta calificación de daños y perjuicios en ejecución de una sentencia anulada, dejó precluir su derecho -como se ha expresado-, por lo que no puede pretender que la jurisdicción constitucional supla su negligencia, contraviniendo la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, circunstancia que determina se deniegue la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada".

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0161/2012 Sucre, 14 de mayo de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2009-21036-43- AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 20 de agosto de 2009, cursante de fs. 47 a 53, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carlos Agustín Salinas Santivañez en representación de la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares de la Navegación Aérea (AASANA), contra Renán Jiménez Sempértegui, Virginia Rocabado Ayaviri, Vocales de la Sala Civil Primera y Segunda respectivamente de la Corte Superior del Distrito Judicial- ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba y José Aguilar Rojas, Juez Tercero de Partido en lo Civil del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 4 de junio de 2009, cursante de fs. 21 a 28, el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 5 de agosto de 1998, AASANA empresa a la que representa, fue objeto de una demanda ordinaria incoada por Max Vargas Zaconeta, solicitando ejercer su derecho propietario o alternativamente se lo indemnice y se proceda a la expropiación de un terreno de su propiedad, además del pago de daños y perjuicios. El proceso se tramitó en el Juzgado Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, habiéndose dictado Resolución el 12 de julio de 2000, que fue anulada por Auto de Vista de 8 de mayo de 2001, pronunciado por la Sala Civil Segunda. En cumplimiento a la última Resolución citada, el 29 de septiembre del mismo año, se dictó nueva resolución, cuya ejecutoria fue declarada. Mediante Auto de Vista de 24 de marzo de 2002, el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, a petición del demandante, determinó que al encontrarse ejecutoriada la resolución indicada, correspondía se determine la averiguación de los daños y perjuicios ocasionados a Max Vargas Zaconeta, a cuyo efecto abrió el plazo probatorio de veinte días común a las partes, incurriendo en un vicio procesal insalvable porque la Resolución de 12 de julio de 2000, quedó anulada y la que debía ejecutorizarse era la de 29 de septiembre de 2001. Tramitado el proceso con el vicio procesal referido que no fue salvado, culminó con la Resolución de 11 agosto de 2004, que condenó al Estado con el pago de la astronómica suma de $us183 298,58 (ciento ochenta tres mil doscientos noventa y ocho con 58/100 dólares estadounidenses), por supuestos daños y perjuicios. Apelada dicha Resolución en la que se denunció los vicios procesales, la Sala Civil Primera no reparó el flagrante vicio procesal que conlleva la nulidad, habiendo pasado directamente a revisar el fondo del asunto. De esta manera, el Juez como el Tribunal de apelación no cumplieron con la ineludible obligación prevista en el art. 3 incs. 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil (CPC), que impone el deber de losjueces y tribunales de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad y de tomar las medidas necesarias para asegurar la igualdad efectiva de las partes, así como la obligación señalada en el art. 191 del CPC, que establece que los jueces, antes de dictar la providencia de autos para resolución, harán un prolijo examen para subsanar de oficio o mandar se subsane cualquier defecto procesal, reponiendo obrados en su caso, hasta el vicio más antiguo.

Refiere también la existencia de otro vicio procesal, por cuanto en el término de prueba incidental abierto para determinar la cuantificación de los daños y perjuicios, de su parte ofreció prueba testifical de descargo con las atestaciones de Alberto Santiago Medrano Rojas, Trifón Gutiérrez Condori, Margarita Peñaloza Orellana, Rolando Pinto Terán y Gloria Álvarez Toranzo, pero esta prueba no fue incorporada al proceso ni considerada en la resolución, simplemente desapareció, no obstante de constar en el memorial de ofrecimiento y haberse acompañado el interrogatorio respectivo, que de mereció el decreto: “por presentado el interrogatorio y arrímese a sus antecedentes”. Asimismo, también ha desaparecido el indicado interrogatorio.

Es así, que el Tribunal de apelación, no obstante la denuncia expresada al respecto, pasó a analizar y evaluar el fondo del proceso, determinando que: “de todos modos esta clase de pruebas -testifical- no es determinante cuando se trata de averiguación de daños y perjuicios, solo sirve para corroborar la prueba fundamental, en este caso está, la prueba pericial”. Al presente con el objeto de no dejar ninguna duda, se ha solicitado la medida preparatoria de demanda de declaración anticipada de testigos con el objeto de constituir la misma como prueba de la presente acción de amparo constitucional, que ha sido negada por el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, motivando que se los haga comparecer ante Notario de Fe Pública, ante quien prestaron declaraciones juradas en sentido de que dichos testigos habrían comparecido ante el Juez referido y prestaron sus declaraciones testificales aproximadamente a mediados del 2002.

Expresa que las autoridades judiciales, ahora demandadas, con su actuación, le vulneraron la garantía constitucional del debido proceso que determina que los actos deben desarrollarse sin vicios de ninguna naturaleza, a la protección oportuna y efectiva por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos, así como haberle causado indefensión con la no incorporación al proceso de la prueba testifical por su parte ofrecida.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de la garantía al debido proceso, y los derechos a la defensa e igualdad, citando al efecto los arts. 115, 117.I y 119. I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se declare: a) La nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la instancia de una nueva apertura del periodo incidental de prueba para la averiguación de los daños y perjuicios; y b) Quede en suspenso toda medida tendiente a la ejecución de la Resolución de 11 de agosto de 2004 (de pago de daños y perjuicios), con costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 20 de agosto de 2009, según consta en acta cursante de fs. 42 a 46 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado del accionante, ratificó en extenso los términos de la acción presentada, y los amplió señalando: 1) Existe también vulneración de las normas del Código de Procedimiento Civil, al abrirse el término probatorio sin determinar los puntos de hecho a probar y no haberse establecido los puntos de pericia; 2) Modificó la demanda, subsanando la mención de una disposición abrogada (art. 191 del CPC), mediante la utilización de la norma contenida en el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), que establece la obligación de revisión de los actos de los jueces de primera instancia; 3) Reiteró que la prueba testifical ofrecida por su parte, referida a la atestación de testigos, no fue incorporada al proceso ni considerada en la resolución, simplemente desapareció, no obstante constar en el memorial de ofrecimiento y haberse acompañado el interrogatorio respectivo, que dela misma manera desapareció; solicitando por lo expuesto, se conceda la acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Los demandados, Virginia Rocabado Ayaviri y Renán Jiménez Sempértegui, Vocales de la Sala Civil Primera y Segunda respectivamente, en su informe escrito cursante a fs. 41 y vta., señalaron que: i) Los fundamentos de la acción tutelar interpuesta los confunde con un recurso de casación. Por otra parte el Auto de Vista de 31 de octubre de 2008, está suficientemente motivado y fundamentado en derecho y las pruebas documentales periciales y de inspección; por lo cual, los argumentos del accionante únicamente intentan distorsionar los hechos reales acaecidos en el proceso, confundiendo actos jurisdiccionales propios del tribunal de casación al pedir nulidad de obrados siendo que las acciones tutelares se circunscriben únicamente a la tutela de los derechos fundamentales; ii) De concurrir alguna forma de indefensión, se debió a la incuria de la empresa demandada que no supo hacer uso oportuno de sus derechos procesales; y iii) El Tribunal de garantías, no es un Tribunal de casación además que en el Auto de Vista pronunciado, se ha explicado con detalle el valor relativo a la prueba testifical frente a las pruebas documentales y periciales, solicitando por lo expuesto, se deniegue o declare “improcedente” el “recurso”.

El codemandado, José Aguilar Rojas, Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, en su informe escrito cursante de fs. 35 a 37 vta., y en audiencia manifestó: a) Todo proceso se rige por los principios de especificidad, trascendencia, conservación y protección, refiriéndose a cada uno de ellos, sosteniendo que el petitorio del accionante consiste en la nulidad de obrados procesales, que no solicitó en el proceso ordinario, es decir que ha acudido a esta acción de amparo constitucional sin haber agotado la petición en el proceso ordinario, toda vez que, conforme a la jurisprudencia constitucional las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo cual implica que la reparación de la lesión debe pedirse a los jueces o tribunales ordinarios, y sólo agotados éstos se debe acudir a la jurisdicción constitucional, a menos que se haya provocado indefensión; b) Si bien es cierto que el Auto de Vista de 8 de mayo de 2001, anuló la Resolución de 12 de julio de 2000, no es menos cierto que se dictó una nueva el 29 de septiembre de 2001, que no fue apelada por la parte demandada; sin embargo de ello, considerando la naturaleza de la entidad estatal demandada, se ordenó la consulta de oficio de dicha Resolución, no siendo evidente que se haya ocasionado indefensión procesal a la entidad accionante; y c) Cabe aclarar que la acción reconvencional de AASANA mediante memorial de 13 de octubre de 1998, pretende indemnización por haber “...cuidado el terreno del actor durante 23 años”, aspecto que no ha sido demostrado como lo reconoce el Auto de Vista de fs. 340 que confirma la segunda resolución con la RATIO DECIDENDI de que ‘Existe confesión del representante legal de la entidad demandada de haber retenido SIN FUNDAMENTO LEGAL EL TERRENO DEL ACTOR como sostiene la Sentencia y de manera irresponsable no ha tramitado la expropiación oportunamente” (sic); peticionando por lo expuesto, se deniegue la presente acción tutelar, con costas daños y perjuicios.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

El tercero interesado, Max Vargas Zaconeta, a través de su abogado, hizo suyos los fundamentos expresados en los informes de las autoridades judiciales demandadas; solicitando de igual forma, se declare “improcedente” el recurso, con daños y perjuicios.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial- ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 20 de agosto de 2009, cursante de fs. 47 a 53, de obrados, que denegó la tutela con relación al extravío de la prueba testifical y declaró “improcedente” respecto al argumento de haberse ejecutado una sentencia inexistente, con los siguientes fundamentos: 1) Con relación a la ejecución de una sentencia inexistente, se tiene que el Juez de la causa al resolver los daños y perjuicios establecióclaramente la ejecución de la resolución de 29 de septiembre de 2001 y no la anulada del 12 julio de 2000, declarando probada en parte la demanda mediante Auto de 11 de agosto de 2004, condenando a AASANA al pago de daños y perjuicios ocasionados por 23 años de ocupación, pues si bien la autoridad jurisdiccional incurrió en error en citar la resolución anulada de julio de 2000, en el Auto de 24 de marzo de 2002, éste aspecto no fue impugnado por la entidad demandada ni tampoco suscitó ni planteó ningún incidente de nulidad en la tramitación de los daños y perjuicios, consintiendo en su tramitación e interviniendo activamente en ella, tampoco fue expuesto como agravio en la apelación que interpuso AASANA contra la resolución de daños y perjuicios; siendo aplicable por ello, la subregla de improcedencia por subsidiaridad, es decir porque no planteó el medio de impugnación oportunamente; y 2) Respecto al extravío y falta de consideración de la prueba testifical, impugnada como agravio en la apelación que planteó AASANA contra la Resolución que estableció los daños y perjuicios a pagar; no se evidencia que las autoridades judiciales demandadas al emitir sus respectivas resoluciones hubieran vulnerado derechos fundamentales de la entidad accionante, por cuanto ésta debió impugnar la supuesta desaparición de la prueba que aduce, solicitando su reposición ante la autoridad jurisdiccional, negligencia que pretende suplirla a través de esta acción de amparo constitucional. Por otra parte, lo señalado por los Vocales demandados respecto a la falta de relevancia de la prueba testifical en la calificación de daños y perjuicios es correcta, habida cuenta que en materia civil la prueba es tasada y la eficacia probatoria responde a los principios de pertinencia e idoneidad. Por lo manifestado, corresponde denegar la tutela solicitada.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose resolución dentro de plazo.

II.CONCLUSIONES

II.1. Dentro de la demanda ordinaria incoada por Max Vargas Zaconeta contra AASANA, porque se le permita al actor ejercer su derecho propietario en un fundo o alternativamente se proceda a su expropiación y posterior indemnización, el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, dictó la Resolución de 12 de julio de 2000, declarando probada en parte la demanda disponiendo el pago de daños y perjuicios ocasionados a averiguarse en ejecución de sentencia e improbada la acción reconvencional, que en apelación fue anulada hasta el estado de pronunciarse nueva Resolución, mediante Auto de Vista de 8 de mayo de 2001 (fs. 220 a 222; 255 a 256).

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Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, por cuanto el accionante no impugnó oportunamente la supuesta calificación de daños y perjuicios realizada en ejecución de una sentencia anulada.

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