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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0161/2013-RCA

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0161/2013-RCA

Deniega la acción de amparo constitucional en atención al principio de subsidiariedad por cuanto el accionante no presentó el recurso jerárquico contra la Resolución del recurso de revocatoria por lo que no agotó los medios legales que tenía a su alcance para la tutela de sus derechos.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional en atención al principio de subsidiariedad por cuanto el accionante no presentó el recurso jerárquico contra la Resolución del recurso de revocatoria por lo que no agotó los medios legales que tenía a su alcance para la tutela de sus derechos.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.4." De los antecedentes que cursan en obrados, se advierte que el Presidente del entonces Consejo de la Judicatura, ahora codemandado, por nota con Cite 11/2011 PRES-CJB de 14 de enero, ordenó que la Gerente Administrativa y Financiera de la referida institución, retenga los haberes de todo servidor judicial que no asista a su fuente laboral y por el tiempo que dure dicha inasistencia, conforme se menciona en la Conclusión II.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en vista de ello, la accionante haciendo conocer que le habían retenido sus haberes, a través memoriales presentados el 21 y 22 de febrero de 2011, dirigidos tanto a los Consejeros de la Judicatura -ahora Magistratura-, como al Presidente de la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia, solicitó la extensión de certificaciones y fotocopias legalizadas de documentación, a fin de recabar información que identifique, entre otros aspectos, quien fue la autoridad que ordenó la suspensión del pago de sus haberes, desde cuándo y cuál el respaldo legal para asumir tal determinación, fijando en el otrosí 1 de ambos memoriales, de forma expresa, como su domicilio procesal, la calle Ayacucho 440, lugar donde se encontraba el estudio jurídico de su abogado, Pablo Hernando Ruíz Durán, a quien le otorgó facultades expresas, para recibir la certificación y documentación solicitada, tal como se indica en la Conclusión II.3 de este fallo; posteriormente, la Secretaria General del Plenario del entonces Consejo de la Judicatura, por certificación de 2 de marzo del citado año, dio respuesta al requerimiento de la accionante, realizado por memorial presentado el 21 de febrero del referido año, haciendo conocer a la solicitante que la retención de sus haberes se realizó en aplicación de la citada nota con Cite 11/2011 PRES-CJB, además de referir en el punto 3 de la mencionada certificación, que adjuntaba una copia legalizada de la nota indicada, que fue emitida por el Presidente del Consejo de la Judicatura -ahora Magistratura-, documentos que fueron recibidos por la persona autorizada por la accionante, Pablo Hernando Ruíz Durán, quien puso su sello personal y firma, en constancia de su recepción, el 11 de marzo de 2011, conforme se menciona en la Conclusión II.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional. Enterada la accionante del contenido de la nota con Cite 11/2011 PRES-CJB, mediante memorial de 28 de marzo de 2011, pidió se deje sin efecto el mismo y se ordene el pago de sus haberes, correspondientes a los meses de enero y febrero de ese año, memorial que en respuesta, recibió la RA 01/2011 PRES-CJB de 1 de abril, dictada por el Presidente del Consejo de la Judicatura -ahora Magistratura-, donde le indicó que la nota con Cite que intentaba revocar, le fue notificada el 11 de marzo de 2011, en su domicilio procesal señalado, habiéndose interpuesto el recurso de revocatoria, sobrepasando el plazo de diez días, establecido en el art. 64 de la LPA, disponiendo en consecuencia, desestimar dicho recurso por su extemporaneidad; en vista de lo cual, la accionante por memorial de 11 de abril de 2011, solicitó explicación y enmienda, dictándose la RA 02/2011 PRES-CJB de la misma fecha, declarando no ha lugar a la enmienda solicitada, tal como se indica en las Conclusiones II.5 y II.6. Bajo ese contexto, se tiene que la determinación asumida por el Presidente del Consejo de la Judicatura, a través de la nota cite 11/2011 PRES-CJB, constituyó un típico acto administrativo, que emanó como una manifestación unilateral de la máxima autoridad de la indicada institución, que ejerció la potestad administrativa y disciplinaria del Poder Judicial, del cual la accionante formaba parte, en su calidad de Ministra de la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia, y por lo mismo, era susceptible de impugnación, a través de los recursos de revocatoria y jerárquico, tal como se estableció en la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, nota que repercutió en que se dejen de pagar sus haberes a la accionante, por hallarse suspendida de sus funciones, al tener una acusación en su contra, por la presunta comisión del delito de prevaricato, suspensión que se dispuso por Resolución Camaral R.C. 157/2009-2010 de 19 de noviembre de 2009, expedida por la Cámara de Diputados, como se menciona en la Conclusión II.1. Así también, es imperioso dejar establecido, que el memorial de 28 de marzo de 2011, por el cual, la accionante buscó que quede sin efecto la decisión tomada a través del cuestionado cite, en coherencia con el principio de informalismo, que rige el ámbito administrativo y que fue desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, contrariamente a lo señalado por ésta, se lo asimila al recurso de revocatoria, que indica no haber interpuesto, puesto que con ella pretendió afectar el fondo de esa decisión, buscando que la misma sea revocada y como resultado final, se paguen sus haberes. En ese sentido, al haber sido notificada la accionante con la nota cite 11/2011 PRES-CJB, el 11 de marzo de 2011, la misma recién solicitó por memorial presentado el 28 del mismo mes y año, que la referida determinación, sea dejada sin efecto, después de transcurridos más de diez días de conocer el acto administrativo que le causaba perjuicios, o sea que el recurso de revocatoria o reclamo de la ahora accionante, fue presentado fuera de plazo legal, aspecto por el cual se deduce que la misma, no agotó la vía administrativa, antes de acudir a éste Tribunal, ante esta situación y en aplicación del Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde denegar la tutela solicitada en aplicación del principio de subsidiariedad."

Titulacion jurisprudencial

Esta Sentencia es la SCP 0161/2013-L

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

AUTO CONSTITUCIONAL 0161/2013-RCA

Sucre, 7 de agosto de 2013

Expediente: 04111-2013-09-AAC

Acción: Amparo constitucional

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 28/013 de 5 de julio de 2013, cursante a fs. 147 y vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gonzalo Lacio Rueda representado por Marcelo Fernando Conchari Aliaga contra Lucio Fuentes Hinojosa, Deysi Villagomez Velasco y Javier Peñafiel Bravo, Magistrados de la Sala Segunda; Katia “Lilia” López Arrueta y Miriam Gloria Pacheco Herrera, ex Magistradas de la Sala Segunda Liquidadora, todos del Tribunal Agroambiental.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción

Por memorial presentado el 27 de junio de 2013, cursante de fs. 62 a 90 vta., el accionante refiere que, el predio denominado “Los Tiluchi” fue sometido a proceso de saneamiento de propiedad agraria bajo la modalidad de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO), dentro del cual se emitió la Resolución Administrativa Final de Saneamiento RA-STCO 001/2011 de 6 de enero, que redujo su superficie a pesar que “...el mismo cumple la Función Económico Social (FES); empero errando en el respectivo cálculo de la FES y vulnerando la normativa aplicable...” (sic).

Relata que, dicha Resolución fue impugnada en proceso contencioso administrativo en el cual la Sala Segunda Liquidadora del Tribunal Agroambiental dictó la Resolución 078/2012 de 28 de diciembre, que ahora el accionante considera vulneratoria de sus derechos y garantías constitucionales, ya que dentro de dicho proceso se evidencia una serie de irregularidades y omisiones indebidas.Refiere que, la decisión emitida por las autoridades demandadas no se encuentra debidamente fundamentada y menos es congruente; además, se omite la aplicación de normas legales en las que se sustenta y sólo se limita a efectuar una relación de los hechos denunciados en la demanda, así como reiterar los argumentos establecidos en la contestación a la demanda, sin siquiera hacer una valoración correcta de la prueba.

I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante estima vulnerados sus derechos y garantías al debido proceso, a la defensa, a la “seguridad jurídica”; y, al acceso efectivo a la justicia, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.3. Petitorio

Solicita se declare procedente y se conceda la tutela, disponiendo la anulación de la Sentencia Agroambiental Plurinacional 078/2012; en consecuencia, se restablezcan sus derechos y garantías constitucionales y se ordene la emisión de una nueva resolución acorde a los datos del proceso.

I.4. Resolución del Tribunal de garantías

Por decreto de 1 de julio de 2013, la Sala de Turno por vacación colectiva del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, (fs. 92), ordenó que previamente se presente: copia legalizada de las literales de fs. 34 a 60; notificación con la Sentencia Agroambiental Plurinacional 078/2012 legalizada y ordenó ampliar la legitimación pasiva, a cuyo efecto concedió el plazo de tres días de acuerdo a lo previsto por el art. 30.I.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), disposición con el que fue notificado Gonzalo Lacio Rueda el 1 de julio de 2013, conforme la diligencia cursante a fs. 93.

Por memorial de igual día, mes y año antes mencionados (fs. 102 a 103), el accionante presentó cédula de notificación con la Sentencia Agroambiental Plurinacional 078/2012 y fundamentó que el 31 de diciembre de 2012, cesaron las funciones de los Magistrados integrantes de las Salas Liquidadoras del Tribunal Agroambiental y de acuerdo a la Ley “327 de 23 de mayo de 2013” (sic), se otorgó las competencias de dichas autoridades a las Salas Titulares de dicho Tribunal.

Mediante escrito de 4 de julio de 2013, corriente de fs. 139 a 145, Marcelo Fernando Conchari Aliaga adjuntando el Testimonio 1906/2013 de 3 de julio, se apersonó en representación legal del accionante y respecto a lo solicitado por elTribunal de garantías, manifestó que su representado presentó los documentos que se encontraban en su poder cumpliendo los requisitos para la formulación de la acción de amparo constitucional previstos por el Código Procesal Constitucional; empero, a pesar de ello adjunta la documentación solicitada en fotocopias legalizadas y también fundamentó respecto a la solicitud de ampliar la legitimación pasiva que conforme la Ley “327 de 23 de mayo de 2013” (sic), los Magistrados Titulares asumieron las competencias de los Magistrados Liquidadores del Tribunal Agroambiental, por lo que interpuso su demanda también contra estas autoridades.

Por Resolución 28/013 de 5 de julio de 2013 (fs. 147 vta.), la Sala de Turno por Vacación Judicial del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, dio por no presentada la acción de amparo constitucional, fundamentando que: a) La carga de la prueba corresponde a la parte actora, quien durante los seis meses antes de la interposición de la acción pudo obtener toda la documentación pertinente; b) La observación realizada no se cumplió; c) El presente caso se configura en la causal prevista por el art. 30.I.1 del CPCo.

Con la Resolución el accionante fue notificado el 8 de julio de 2013, conforme consta en la diligencia cursante a fs. 148; siendo que el representante de este por memorial de 9 del mismo mes y año presentó impugnación; es decir, dentro del plazo otorgado por el art. 30.I.2 del citado Código.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal

El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

“I. …se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre, con poder suficiente (…) siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

II. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.II.2. Análisis de la Resolución enviada en revisión

En el presente caso, el accionante considera que sus derechos y garantías al debido proceso, a la defensa, a la “seguridad jurídica” y al acceso efectivo a la justicia fueron vulnerados por las autoridades demandadas, ya que dentro de un proceso contencioso administrativo seguido contra el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) por la emisión de la Resolución Administrativa Final de Saneamiento RA-STCO 001/2011, que “redujo” sus tierras, se emitió la Sentencia Agroambiental Plurinacional 078/2012, que es incongruente y no se encuentra debidamente fundamentada.

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional en atención al principio de subsidiariedad por cuanto el accionante no presentó el recurso jerárquico contra la Resolución del recurso de revocatoria por lo que no agotó los medios legales que tenía a su alcance para la tutela de sus derechos.

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