Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad, debido a que los hechos que supuestamente vulneraron los derechos de la parte accionante debieron ser denunciados ante el juez cautelar, antes de acudir a lapresente acción de libertad.
Extracto de la ratio decidendi
III.3. De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece que el accionante fue aprehendido dentro de un proceso penal iniciado en su contra por el Ministerio Público, mismo que se encuentra bajo control jurisdiccional, ya que como lo refiere el propio accionante, suscitó incidente de nulidad ante el Juez cautelar de la causa (fs. 3 a 5), contra la orden de aprehensión de 5 de septiembre de 2012, que tacha como ilegal, misma que fue suspendida en virtud del Auto Interlocutorio de 12 de igual mes y año (fs. 29 y vta.). En ese orden de ideas, se concluye que el accionante tenía los mecanismos intra-procesales previstos en la Ley 1970, que son idóneos y efectivos para para hacer valer los derechos que consideraba lesionados y restablecer las formalidades legales presuntamente violentadas ante el juez encargado del control jurisdiccional, conforme los entendimientos desarrollados en los fundamentos jurídicos III.1 y III.2 del presente fallo, puesto que un razonamiento en contrario, conllevaría una intromisión y un conflicto entre las jurisdiccional constitucional y la jurisdicción ordinaria en materia penal, debiendo en todo caso actuar dentro de los márgenes de razonabilidad y equilibrio. Por otra parte, si bien el accionante refiere que presentó problemas de salud una vez que fue aprehendido, no ha demostrado la existencia de un daño inminente e irreparable para su vida o salud, y que de ésta manera se active extraordinariamente la jurisdicción constitucional; es más, según el informe administrativo de 8 de noviembre de 2012, elaborado por la Administradora del Hospital Villa Dolores, se establece que el accionante ingresó el 7 de noviembre y fue dado de alta el 8 de noviembre, en buen estado general, con medicación (fs. 39). En consecuencia, se establece que el accionante pretende utilizar un recurso heroico como es la acción de libertad para tutelar una supuesta privación ilegal de libertad, desconociendo los mecanismos que le facultan la ley y el procedimiento ordinario. Finalmente, cabe referirse a la denuncia de aprehensión ilegal del abogado del accionante, MANR, por parte de la autoridad fiscal demandada, por supuestamente impedir o estorbar funciones. Al respecto, debe reiterarse que no es función de la jurisdicción constitucional determinar la existencia o no de hechos delictivos, mucho menos valorar prueba al respecto, como pretende David Moisés Olivarez López. Ahora bien, si como producto de la acción directa dispuesta por la autoridad fiscal demandada, se cometieron vulneraciones en contra del abogado defensor, correspondía al Juez de Instrucción en lo Penal de turno -una vez puesto a disposición por parte de la fiscalía- determinar si existió ilegalidad o no en la aprehensión, tanto material como formal, así como definir su situación jurídico procesal; ello en estricta observancia de los arts. 226 y 228 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al constituirse en la autoridad competente a tal efecto, de acuerdo a los entendimientos explicitados en los fundamentos jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, y en especial el primer supuesto desarrollado en las subreglas para considera la subsidiaridad excepcional de la acción de libertad. Por lo expuesto, corresponde denegar la tutela impetrada por el accionante.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0161/2013
Sucre, 19 de febrero de 2013
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 02130-2012-05-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 81/2012 de 8 de noviembre, cursante de fs. 47 a 49, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por David Moisés Olivarez López contra José Saavedra, Director Departamental de La Paz Félix Rocha Revollo, Director Regional de El Alto y Luis Orellana, funcionario policial, todos de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) y René Quispe Huanca, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 7 y 8 de noviembre de 2012, cursante de fs. 11 a 12, 15 y vta.; y 18 y vta., respectivamente, el accionante manifiesta los siguientes fundamentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 4 de octubre de 2012, personal de la FELCC e inteligencia lo detuvieron por mandamiento de aprehensión de 5 de septiembre de igual año, emitido por el fiscal de materia Wenceslao Mariaca Carrasco, siendo conducido a las instalaciones de la referida institución y puesto en libertad en esa instancia; toda vez, que el mandamiento utilizado había sido dejado sin efecto por el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, dentro del proceso penal a denuncia de Willy Juan Casa Llanos.En ese entendido, el 7 de noviembre de 2012, a horas 10:00 aproximadamente, un funcionario de la FELCC, que no quiso identificarse, en inmediaciones de la calle Potosí 994, en la puerta de la Fiscalía Departamental de La Paz, lo detuvo a merced de una fotocopia del mandamiento de aprehensión antes referido, que como se dijo no se encontraba vigente según providencia de 12 de septiembre del año citado, emitida por el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal. Una vez privado de su libertad, lo trasladaron a la FELCC de La Paz, para posteriormente ser llevado a las dependencias de El Alto, lugar en el que fue obligado a firmar una citación para que declare el mismo día.
En plena declaración, sin haber ingerido alimento y con tensión nerviosa, se indispuuso a horas 17:00 aproximadamente, solicitando la suspensión de la declaración, aspecto que le fue negado, pese al informe del médico que le diagnosticó “Tec nervioso” (sic), razón por la que amplía la presente acción contra René Quispe Huanca, Fiscal de Materia.
Por otra parte, refiere que su abogado defensor, Marco Antonio Nina Rodríguez, solicitó la suspensión de la declaración y ese sólo hecho bastó para que el mencionado fiscal ordene su detención en instalaciones de FELCC de El Alto, motivo por el que el 8 de noviembre amplía su acción por negársele sus derechos a la defensa técnica y trabajo del señalado abogado defensor.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante manifiesta que se encuentra privado ilegalmente de su libertad, citando al efecto los arts. 125, 126 y 127 de la Constitución Política del Estado (CPE) y los arts. 46, 47, 48, 49 y 50 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda tutela, ordenando su inmediata libertad y el cese de la persecución que es víctima.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública se realizó el 8 de noviembre de 2012, según consta el acta cursante de fs. 40 a 46 vta., en ausencia del accionante, el representante del Ministerio Público y Luis Orellana; presente el abogado de David Moisés Olivarez López y las autoridades demandadas, se produjo los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acciónEl abogado del accionante en audiencia pública, ratificó en extenso el memorial de demanda, agregando que la ampliaba contra el fiscal de materia René Quispe Huanca, ya que su cliente después de ser aprehendido ilegalmente el 7 de noviembre de 2012, mientras se encontraba prestando su declaración en horas de la tarde, se puso delicado de salud, siendo trasladado a un centro médico, ingresando a la sala de emergencia, por lo que solicitó la presencia de un familiar; sin embargo, el fiscal manifestó que no obstruya la investigación y ordenó su aprehensión por acción directa, trasladándolo en horas de la noche a las celdas policiales de la FELCC, para luego prestar su declaración ante el fiscal “Santos Valencia”, quien luego de recepcionar la misma, dispuso que sea puesto en libertad por la autoridad jurisdiccional, al no haber evidenciado conducta delictiva, por lo que actualmente goza de libertad; no obstante, solicita se reparen los defectos legales y sea con la imposición de costas.
Asimismo, refiere que no se observó la inviolabilidad de las opiniones verbales y escritas que emite todo profesional abogado, de acuerdo al art. 9 de la Ley de la Abogacía (LA), no pudiendo ser detenido ni aprehendido, sin antes haber sido procesado y comprobado la comisión de un hecho delictivo.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
José Saavedra, Director Departamental de la FELCC - La Paz, autoridad demandada, en audiencia pública prestó informe, manifestando que en ningún momento ordenó la aprehensión de persona alguna, toda vez que la policía está bajo la dirección funcional de un fiscal, no habiendo demostrado el accionante que dicha autoridad hubiese ordenado su aprehensión.
Félix Rocha Revollo, Director Regional de la FELCC - El Alto, autoridad codemandada, también en audiencia, se acogió a lo manifestado por el Director Departamental de la FELCC- La Paz, solicitando se declare improcedente la acción.
René Quispe Huanca, fiscal de materia, autoridad codemandada, en audiencia pública prestó su informe, manifestando que: i) Una vez aprehendido el accionante, dispuso en coordinación con su abogado defensor, la toma de su declaración; ii) Cuando se efectuaba en la última pregunta de su declaración, se indispuo y fue internado en el hospital, donde el abogado del imputado empezó a actuar de manera negligente, faltando el respeto a las autoridades, aspecto que consta en los informes policiales; iii) Consultado el médico, manifestó que el accionante estaba lúcido y podía prestar su declaración, extremo que fue corroborado por el médico forense de turno; y, iv) El abogado del imputado nuevamente profirió insultos discriminatorios en su contra,momento el que dispuso su aprehensión; por lo que solicita se desestime la presente acción.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 81/2012 de 8 de noviembre, cursante de fs. 47 a fs. 49, por la que denegó la acción dirigida contra los funcionarios policiales demandados; asimismo concedió en parte la ampliación de la acción de libertad formulada por Marco Antonio Nina Rodríguez contra el representante del Ministerio Público, de acuerdo a los siguientes fundamentos de relevancia constitucional: a) De los antecedentes se estableció que el Ministerio Público inició la persecución pública contra el ahora accionante por delitos de acción pública, que en consecuencia el anterior fiscal de la causa emitió orden de aprehensión en su contra y que mediante Auto de 12 de septiembre de 2012, emitido por el Juez de Instrucción en lo Penal, dispuso la suspensión de cualquier mandamiento que se constituya en ilegal y que vulnere el derecho de las partes; b) Se estableció que el accionante fue conducido a las instalaciones de la FELCC en virtud de una fotocopia del mandamiento de aprehensión para que preste su declaración informativa; c) De acuerdo al informe del fiscal demandado, se tiene que en las instalaciones de la FELCC, asumió conocimiento a través del abogado defensor del ahora accionante, que el mandamiento de aprehensión habría sido dejado sin efecto; d) Se determinó que José Saavedra y Félix Rocha Revollo, autoridades policiales demandadas, no tuvieron participación ni conocimiento en los hechos denunciados, al no haber materializado ni ejecutado el mandamiento de aprehensión en contra del accionante; e) Asimismo, se estableció que la autoridad fiscal codemandada, no hubiera lesionado los derechos constitucionales de David Moisés Olivarez Ledz; f) Con relación al abogado Marco Antonio Nina Rodríguez, se debe tener presente la SC “0336/2002 de 18 de junio”, y establecer la participación que tuvo al asumir la defensa, advirtiéndose un exceso en su función de abogado del ahora accionante, que generó su aprehensión en acción directa por impedir el ejercicio de funciones, poniéndolo a disposición del fiscal respectivo, a efectos de que preste su declaración; g) Sin embargo, en el presente caso, la acción directa no cumplió con las formalidades establecidas en la Ley 1970 de 25 de mayo de 1999, es decir, no especifica en qué condiciones se le iba a recepcionar su declaración informativa; y, h) Por otra parte, el tipo penal por el cual supuestamente se aprehendió al abogado Marco Antonio Nina, es obstrucción a la justicia, que de acuerdo a la Ley 004 de 31 de marzo de 2010, “de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito, Investigación de Fortunas ‘Marcelo Quiroga Santa Cruz’”, debe establecerse primero si se va investigar o no un hecho de corrupción pública, y en segundo lugar, si la persona que va a ser imputada por éste delito es funcionario público no; extremos que no fueronII. CONCLUSIONES
De la revisión y análisis de los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal, se establece lo siguiente:
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