Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por su carácter subsidiario, toda vez que la parte demandante pretendió que esta jurisdicción constitucional revise cuestiones relacionadas a la interposición de demanda ejecutiva que corresponde previamente a la jurisdicción ordinaria, como es la dilucidación de si tal demanda debe ser interpuesta contra deudor y garantes o es suficiente su interposición únicamente contra estos últimos.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.2. "En consecuencia, aplicando el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional-segundo supuesto de hecho- éste Tribunal no puede a través de la presente acción de amparo, de forma directa corregir, reparar, analizar y/o evaluar, la naturaleza de la obligación si fue o no solidaria como sus respectivas connotaciones, es decir si la acción ejecutiva, debió ser opuesta contra el deudor principal y los garantes, mas no únicamente contra la garante -hoy accionante-pues ello requiere de un mayor debate y análisis, mismo que en su caso debe ser sustanciado en la vía ordinaria de conocimiento, donde podrían producirse las pruebas pertinentes, vía que se tiene expedita conforme al art. 490 del CPC, modificado por el art. 28 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF)".
Texto de la resolucion
Sentencia Constitucional Plurinacional 0161/2014-S3
Sucre, 20 de noviembre de 2014
Sala Tercera
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 06908-2014-14-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 2 de mayo de 2014, cursante de fs. 51 a 52 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Hortencia Díaz Villagómez de Arequipa contra María Teresa Tejerina Rosales, Jueza Quinta de Instrucción en lo Civil y Ana María Zárraga Colque, Jueza Séptima de Partido en lo Civil y Comercial, ambas del departamento de Cochabamba.
I. Antecedentes con relevancia jurídica
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 22 y 25 de abril de 2014, cursantes de fs. 17 a 20 vta. y 24, la accionante expone los siguientes fundamentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que el 20 de octubre de 2004, Antonio Arequipa Ibarra reconoció adeudar a Magno Ladislao Quelca Paco la suma de $us. 7.000,00.- (siete mil dólares americanos), comprometiéndose a cancelar en el plazo de cinco meses, habiéndose constituido como garante personal Benjamín Guidi Arandia Lara, así como su persona que garantizó la obligación, con el 50% del inmueble 8-B, ubicado en el plan 60 de la urbanización Pacata Alta, registrada en Derechos Reales (DD.RR.) a nombre de Antonio Arequipa Ibarra; sin embargo, debido al incumplimiento de la obligación, el acreedor únicamente demandó a su persona en la vía ejecutiva, habiendo omitido demandar al deudor principal.Refiere que, los operadores de justicia no revisaron detenidamente la Escritura Pública 721/2004 de 21 de octubre, dictando el Auto Intimatorio de 20 de agosto de 2012, la Sentencia de 23 de enero de 2013, como el Auto de Vista de 24 de diciembre de 2013, sin advertir que la demanda no fue dirigida contra el deudor, sino únicamente contra la garante, constituyendo resoluciones que amenazan su inmueble, al ser inminente la subasta y remate, inobservando lo previsto por el art. 486 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la propiedad privada, citando al efecto los arts. 56.I y 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela demandada, ordenando la nulidad del Auto Intimatorio de 20 de agosto de 2012, la Sentencia de 23 de enero de 2013 y el Auto de Vista de 24 de diciembre de 2013.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 2 de mayo de 2014, ante la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, según consta en el acta cursante de fs. 49 a 50, con la presencia de la accionante asistida de su abogado y el tercero interesado, ausentes las autoridades demandadas, quienes remitieron sus informes, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante por intermedio de su abogado, en audiencia ratificó en extenso los términos de su demanda constitucional; asimismo. con el derecho a la réplica y tras escuchar los informes de las autoridades demandadas, expresó no ser cierto que carezca de legitimación activa; toda vez que, su bien inmueble es el que se encuentra en amenaza de remate, por lo que debe rechazarse tal argumento.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
María Teresa Tejerina Rosales, Jueza Quinta de Instrucción en lo Civil del departamento de Cochabamba, por informe que cursa de fs. 47 a 48, expresa los siguientes descargos: a) Conforme al principio dispositivo, el actor formulóuna demanda ejecutiva, sobre la base de la Escritura Pública 721/2004, sustentando su pretensión en el art. 487 y ss. del CPC, petición que se encuentra amparada en el ordenamiento procesal vigente y tras revisar la demanda, solo se limitó a dar cumplimiento al art. 437 del Código Civil (CC), que faculta al acreedor dirigir la demanda contra cualquiera de los acreedores o contra todos simultáneamente; b) Si bien en el título ejecutivo, Antonio Arequipa Ibarra figura como deudor, también se tiene la presencia de Benjamín Guidi Arandia Lara y María Hortencia Díaz Villagómez de Arequipa como garantes de la obligación; por lo que, al haberse dirigido la demanda solo contra el garante, no implica la violación de ningún derecho o garantía, habiéndose limitado a dar cumplimiento al art. 497 del CPC, observando que la pretensión del acreedor, se adecua a su competencia, por existir una suma líquida y exigible; y, c) Concluye señalando que no es facultad de la justicia constitucional, valorar la prueba presentada en el curso del proceso civil, pues dicha facultad solo esta concedida a las autoridades ordinarias. Argumentos por los que solicita se deniegue la acción de amparo constitucional.
Ana María Zárraga Colque, Jueza Séptima de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, por informe escrito que cursa de fs. 27 a 28, expresa los siguientes argumentos: 1) Como resultado del incumplimiento de la obligación demandada en la Escritura Pública 721/2004, el acreedor Magno Ladislao Quelca Paco, promovió demanda ejecutiva contra María Hortencia Díaz Villagómez de Arequipa, exigiendo el pago de la suma de $us. 3.500,00.- (tres mil quinientos dólares americanos), habiendo la demandada luego de su citación, opuesto excepciones de incompetencia, pago documentado y cosa juzgada, incluso recurrió de apelación la Sentencia; 2) La presunta afectación de su derecho propietario, no es producto de ninguna arbitrariedad, sino consecuencia de haber garantizado la obligación con su propiedad; por otro lado, las excepciones presentadas dan cuenta que no estuvo en indefensión, habiéndose respetado el derecho al debido proceso, como la defensa, por lo que en el fondo la acción de amparo, tiende a reclamar derechos y garantías de terceros, sobre los cuales el proceso ejecutivo aún no ha recaído; y, 3) Por lo anterior, la accionante carece de legitimación activa, pues no puede reclamar derechos de terceros, al no contar con poder de representación, fundamentos por los cuales, solicita se deniegue la tutela demandada.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Antonio Arequipa Ibarra, en audiencia se adhirió a los fundamentos de la acción de amparo, añadiendo que tras presentarse las excepciones, la autoridad judicial las resolvió en un solo considerando, empleando la Ley de Organización Judicial abrogada, sin fundamentar ni motivar su decisión, irregularidad que se repite en la Sentencia como en el Auto de Vista, vulnerando el derecho alMagno Ladislao Quelca Paco y Benjamín Guidi Arandia Lara–identificados como terceros interesados–, no se apersonaron a la audiencia, pese a su legal notificación, cursante a fs. 26 vta.
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