Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial relevante

0161/2015-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0161/2015-S1

En esta acción de amparo constitucional, el accionante denunció la vulneración de su derecho al debido proceso y del principio de seguridad jurídica, señalando que se llevó a cabo la audiencia en grado de apelación de cesación a la detención preventiva, con la presencia de dos Vocales de la Sala Pen...

Proceso
Jurisprudencia precedencial relevante
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis del caso

En esta acción de amparo constitucional, el accionante denunció la vulneración de su derecho al debido proceso y del principio de seguridad jurídica, señalando que se llevó a cabo la audiencia en grado de apelación de cesación a la detención preventiva, con la presencia de dos Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; en razón, de que el tercer Vocal se excusó de conocer el caso; así, al momento de la votación dos autoridades se pusieron de acuerdo en parte; sin embargo, ingresaron en contradicción con relación al riesgo procesal del numeral 8 del art. 234 del CPP; empero, el Presidente de Sala -ahora demandado-, confirmó la Resolución apelada, con el argumento de aplicarse el art. 7 de la mencionada norma adjetiva, respecto al principio de favorabilidad para el imputado; basándose dicha Resolución en un solo voto; solicitando, en consecuencia, se disponga: a) La nulidad del Auto de Vista 2 de 6 de enero de 2014; y, b) Dictar nueva Resolución, con la concurrencia del Vocal Semanero. El Tribunal Constitucional Plurinacional, revocó la resolución pronunciada por el tribunal de garantías y concedió la tutela solicitada, disponiendo la nulidad del Auto de Vista dictado por la autoridad demandada, ordenando se emita nueva resolución, por cuanto se desconoció que para dictar resolución en apelación, se necesitan imprescindiblemente dos votos conformes.

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por lesión al debido proceso, por cuanto el Presidente de la Sala Penal confirmó la resolución que rechazó la cesación de la detención preventiva únicamente con su voto sin convocar a otro vocal dirimidor, desconociendo que para dictar resolución en apelación, se necesitan imprescindiblemente dos votos conformes.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.4. “El accionante, alega la vulneración de su derecho al debido proceso; dado que, la autoridad demandada, realizó una incorrecta interpretación de la ley respecto a la forma de resolver o dictar resolución; en virtud a que, en la audiencia de 6 de enero de 2014, a momento de resolverse la apelación de cesación a la detención preventiva, Mirael Salguero Palma, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, estableció mantener el riesgo procesal del numeral 8 del art. 234 del CPP; sin embargo, el otro Vocal de la misma Sala -ahora demandado-, declaró estar en desacuerdo con dicha decisión; disponiendo con un solo voto, declarar confirmado el Auto apelado. La problemática planteada tiene origen en la forma de pronunciamiento de la Resolución apelada; dado que, se llevó a cabo la audiencia en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, compuesta por dos Vocales, debido a que el Tercero se excusó de conocer el caso; al respecto, las dos autoridades fueron de decisiones contradictorias; es decir, no reunieron los votos requeridos para dictar el correspondiente Auto de Vista; sin embargo, el Presidente de la Sala Penal Segunda -ahora demandado-, dispuso confirmar la Resolución del Juez inferior con tan solo su voto; por lo que, el accionante solicitó explicación, complementación y enmienda, a la cual no se dio lugar, manteniéndose la decisión asumida; actuado cuya nulidad pretende el impetrante de tutela a través de la presente acción de defensa, a objeto de cumplirse las formalidades de convocatoria al Vocal Semanero o de turno; por cuanto, a criterio del accionante se efectuó una incorrecta e indebida aplicación de la Ley del Órgano Judicial, expresando que correspondía convocar a otro Vocal para dirimir el caso. A efectos de resolver la presente demanda tutelar, se tiene que el art. 53 de la LOJ, transcrito en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, claramente determina que para la emisión de una resolución proveniente de una Sala Especializada, ésta requiere de la mayoría absoluta de votos de sus miembros; por lo que, en el caso de autos, al no haberse dirimido las decisiones contradictorias emitidas por las autoridades de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Santa Cruz, por otro Vocal, se vulneró el derecho al debido proceso, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional; dado que, para dictar resolución en apelación, se necesitan imprescindiblemente dos votos conformes. Por lo referido, se constata que la autoridad demandada incurrió en acto ilegal u omisión indebida, lesionando el derecho al debido proceso, invocado por el accionante; pues actuó de manera contraria a lo previsto en el art. 53 de la LOJ; el cual dispone, que las resoluciones de la Sala Especializada serán emitidas por mayoría absoluta de votos de sus miembros; siendo necesario, que ante el empate existente, se deba convocar a otro vocal; y en este caso, el proyecto contaba con dos votos discordantes, contrario a la normativa legal vigente. Por razones expuestas, corresponde otorgar la tutela solicitada, debido a que la autoridad demandada, actuó de forma incorrecta pasando por alto lo señalado en el art. 53 de la LOJ, en inobservancia del art. 115.II de la CPE”.

Precedentes

Esta Sentencia en su Fundamento Jurídico III.2. dispone: "en el caso de autos, al no haberse dirimido las decisiones contradictorias emitidas por las autoridades de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Santa Cruz, por otro Vocal, se vulneró el derecho al debido proceso, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional; dado que, para dictar resolución en apelación, se necesitan imprescindiblemente dos votos conformes.

Por lo referido, se constata que la autoridad demandada incurrió en acto ilegal u omisión indebida, lesionando el derecho al debido proceso, invocado por el accionante; pues actuó de manera contraria a lo previsto en el art. 53 de la LOJ; el cual dispone, que las resoluciones de la Sala Especializada serán emitidas por mayoría absoluta de votos de sus miembros; siendo necesario, que ante el empate existente, se deba convocar a otro vocal; y en este caso, el proyecto contaba con dos votos discordantes, contrario a la normativa legal vigente".

Titulacion jurisprudencial

Las resoluciones pronunciadas por las Salas de Tribunales Departamentales de Justicia, deben ser efectuadas con el voto mayoritario de sus miembros, debiendo el tribunal de apelación a tiempo de resolver la impugnación de una medida cautelar, en caso de no haber uniformidad de votos, convocar a vocal dirimidor para pronunciar la resolución respectiva.

Contextualizacion de la linea jurisprudencial

Al respecto, la SC 0425/2006-R de 5 de mayo, estableció: “En este contexto interpretativo, una Resolución dictada ante las Salas de las Cortes Superiores, integradas por tres o dos vocales son necesarios dos votos conformes, cualquiera sea la forma de resolución; constituyendo ésta una exigencia tanto en el contenido de la norma como en su materialización; lo contrario, importaría resquebrajar la estructura orgánica de las Salas en las Cortes Superiores o desconocer el principio de legalidad y del ordenamiento jurídico procesal. La exigencia de los dos votos conformes, también es un imperativo en materia constitucional…”; refiriéndose al mismo tema, la SCP 0554/2013-L de 28 de junio, citando a la SC 0097/2002 de 18 de noviembre, expuso: “'…al efecto dicho capítulo tiene su punto de partida en el art. 277 CPC, que de forma general señala que el número de votos en las Cortes Superiores y en la Corte Suprema para dictar resolución será el señalado por la Ley de Organización Judicial, salvo la excepción del art. 278 CPC, que con relación a los casos de casación ante las Cortes Superiores, dispone que se requerirán tres votos conformes «cuyas salas estén constituidas por tres o más vocales», lo que quiere decir en un sentido interpretativo correcto que cuando la sala tiene menor número de vocales, (...), lo requerido por ley son los votos conformes de los dos vocales; razonamiento que no sólo guarda plena concordancia con el art. 100 LOJ, donde nos remite el art. 277, sino que este artículo corrobora el criterio interpretativo expuesto, pues así, sobre el número de votos para resolución expresamente señala: «En las salas constituidas por tres o dos vocales son necesarios dos votos conformes, cualquiera sea la forma de resolución. (Así también ha entendido la SC 1393/2003-R, de 24 de septiembre). En este contexto interpretativo, una Resolución dictada ante las Salas de las Cortes Superiores, integradas por tres o dos vocales son necesarios dos votos conformes, cualquiera sea la forma de resolución; constituyendo ésta una exigencia tanto en el contenido de la norma como en su materialización; lo contrario, importaría resquebrajar la estructura orgánica de las Salas en las Cortes Superiores o desconocer el principio de legalidad y del ordenamiento jurídico procesal…»''”.

Asimismo, la SCP 0014/2014-S3 de 8 de octubre, citando a la SCP 2537/2012 de 14 de diciembre, respecto al número de votos de un tribunal, refirió: “'…sobre el número de votos para casar, en las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en la SCP 2537/2012 de 14 de diciembre, señaló que: “…en lo referente a los Autos Supremos ahora impugnados hubieran sido emitidos sin contar con el respectivo número de votos para su aprobación, es preciso establecer que deberá aplicarse al efecto lo previsto por la Ley del Órgano Judicial, la cual en su Título II ´Jurisdicción Ordinaria´, Capítulo II relativo al Tribunal Supremo de Justicia, Sección III ´De las Salas Especializadas´ art. 41 determina que ´Las resoluciones que adopte la Sala Especializada, serán por mayoría absoluta de votos de sus miembros'; en tal sentido, considerando que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia (…) está integrada únicamente por dos miembros, los Autos Supremos impugnados fueron aprobados conforme a ley, es decir por mayoría absoluta…' ”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0161/2015-S1

Sucre, 26 de febrero de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 07844-2014-16-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 148 de 12 de marzo de 2014, cursante de fs. 170 vta. a 172, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Diego Hurtado Banchieri contra Zenón Edmundo Rodríguez Zeballos, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 7 de febrero de 2014, cursante de fs. 11 a 12 vta., el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 6 de enero de 2014, se llevó a cabo audiencia de consideración del recurso de apelación contra el Auto de cesación a la detención preventiva de 24 de mayo de 2013, en la que el Juez Onceavo de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, consideró desvirtuados los riesgos procesales contenidos en los numerales 4, 6 y 8 del art. 234 del Código de Procedimiento Penal (CPP) por parte de la imputada María Eugenia Rivero Melgar; sin embargo, a criterio de la parte civil -ahora accionante- continuaron persistiendo dichos riesgos procesales, motivo de la apelación; en cuya audiencia, Mirael Salguero Palma, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, señaló que los numerales 4 y 6 del mencionado artículo fueron desvirtuados; no obstante, decidió mantener el riesgo procesal del numeral 8 del citado precepto legal.

En ese sentido, para resolverse la apelación presentada por la parte civil, se requería el voto de Zenón Edmundo Rodríguez Zeballos, Vocal de la misma Sala Penal Segunda; sin embargo, declaró su desacuerdo con el fallo de la otra autoridad, decidiendo con un solo voto confirmar el Auto apelado.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso y del principio de seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 115 y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. PetitorioSolicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: a) La nulidad del Auto de Vista 2 de 6 de enero de 2014; y, b) Dictar nueva Resolución, con la concurrencia del Vocal Semanero.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública de acción de amparo constitucional, se realizó el 12 de marzo de 2014, según consta en acta cursante de fs. 163 a 170 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante por intermedio de su abogado, ratificó el tenor íntegro de la demanda de amparo constitucional; asimismo, agregó lo siguiente: 1) Los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, estuvieron de acuerdo sobre la consideración de los riesgos procesales del art. 234.4 y 6 de CPP; no obstante, entraron en contradicción con el numeral 8 del mencionado artículo; por lo que, en vía de complementación solicitó sea resuelta por el Vocal Semanero o de turno; petición que no fue concedida, emitiéndose una Resolución contradictoria con su respectivo voto disidente; y, 2) El Vocal demandado, resolvió de forma unilateral, confirmando la Resolución del Juez inferior, en inobservancia de la ley; debiendo ser resuelta, por mayoría absoluta de votos de los miembros que componen el Tribunal de alzada.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Zenón Edmundo Rodríguez Zeballos, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por informe escrito cursante de fs. 151 a 152 vta., indicó: i) Con relación al riesgo procesal del art. 234.8 del CPP, consideró que el mismo fue desvirtuado, criterio no compartido por Mirael Salguero Palma, produciéndose un empate; consecuentemente, en calidad de Presidente de Sala, aplicó los arts. 7, 22 y 359 del CPP; ii) No se causó ningún daño a la parte civil, por no disponerse la libertad de la imputada, dada la existencia de otros riesgos procesales que no fueron desvirtuados, manteniéndose vigentes; iii) Además, la presencia o participación del tercer Vocal o dirimidor, no se encuentra establecido en el Código de Procedimiento Penal ni en la Ley del Órgano Judicial; y, iv) El art. 359 del CPP, regula la forma de actuar, ante un hipotético empate en la deliberación de la sentencia; y en el presente caso, al existir igualdad de votos, se adoptó como decisión la más favorable al imputado, cuyo supuesto está consagrado en el art. 116 de la CPE, en relación al principio de favorabilidad.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

María Eugenia Rivero Melgar, por intermedio de su abogado señaló: a) En la audiencia de 24 de mayo de 2013, el Juez Onceavo de Instrucción en lo Penal, negó la cesación a la detención preventiva; sin embargo, se logró enervar algunos riesgos procesales del art. 234. 4, 6 y 8 del CPP, quedando latentes otros; b) La parte querellante, apeló dicha Resolución; la cual, conoció la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, compuesta por tres Vocales; al respecto, Victoriano Morón Cuellar en calidad de Vocal, se excusó de conocer el caso, llevándose a cabo la audiencia con la presencia de dos Vocales, los cuales mantuvieron la Resolución del Juez inferior; sin embargo, hubo discrepancia con relación al numeral 8 del art. 234 del CPP; y, c) Ambas autoridades, estuvieron de acuerdo en mantener la detención preventiva de la imputada; por lo que, el Presidente de la citada Sala Penal Segunda -ahora demandado-, dispuso confirmar el Auto dictado por la autoridad inferior, bajo el principio de favorabilidad.I.2.4. Resolución

Los Vocales de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 148 de 12 de marzo de 2014, cursante de fs. 170 vta. a 172, denegó la tutela solicitada; fallo pronunciado en base a los siguientes fundamentos: 1) La vulneración del principio a la seguridad jurídica, no es susceptible de protección mediante la acción de amparo constitucional; 2) El art. 53 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), establece sobre la mayoría absoluta de votos, concordante con la SCP “0554/13”; es decir, ante la presencia de votos iguales, debe aplicarse los arts. 7, 221 y 222 del CPP, en cumplimiento del principio de favorabilidad; 3) El accionante, no explicó de qué modo el ahora demandado, vulneró sus derechos fundamentales o garantías constitucionales; 4) Cuando existe duda por el número de integrantes de un tribunal de justicia, debe aplicarse el criterio más favorable al imputado; no siendo posible recurrir a la convocatoria de Vocal dirimidor; y, 5) No se identificó con precisión el derecho vulnerado, reclamándose solo principios ligados al debido proceso.

Mostrando 42 de 83 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por lesión al debido proceso, por cuanto el Presidente de la Sala Penal confirmó la resolución que rechazó la cesación de la detención preventiva únicamente con su voto sin convocar a otro vocal dirimidor, desconociendo que para dictar resolución en apelación, se necesitan imprescindiblemente dos votos conformes.

Sintesis del caso

En esta acción de amparo constitucional, el accionante denunció la vulneración de su derecho al debido proceso y del principio de seguridad jurídica, señalando que se llevó a cabo la audiencia en grado de apelación de cesación a la detención preventiva, con la presencia de dos Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; en razón, de que el tercer Vocal se excusó de conocer el caso; así, al momento de la votación dos autoridades se pusieron de acuerdo en parte; sin embargo, ingresaron en contradicción con relación al riesgo procesal del numeral 8 del art. 234 del CPP; empero, el Presidente de Sala -ahora demandado-, confirmó la Resolución apelada, con el argumento de aplicarse el art. 7 de la mencionada norma adjetiva, respecto al principio de favorabilidad para el imputado; basándose dicha Resolución en un solo voto; solicitando, en consecuencia, se disponga: a) La nulidad del Auto de Vista 2 de 6 de enero de 2014; y, b) Dictar nueva Resolución, con la concurrencia del Vocal Semanero. El Tribunal Constitucional Plurinacional, revocó la resolución pronunciada por el tribunal de garantías y concedió la tutela solicitada, disponiendo la nulidad del Auto de Vista dictado por la autoridad demandada, ordenando se emita nueva resolución, por cuanto se desconoció que para dictar resolución en apelación, se necesitan imprescindiblemente dos votos conformes.

Precedente

Esta Sentencia en su Fundamento Jurídico III.2. dispone: "en el caso de autos, al no haberse dirimido las decisiones contradictorias emitidas por las autoridades de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Santa Cruz, por otro Vocal, se vulneró el derecho al debido proceso, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional; dado que, para dictar resolución en apelación, se necesitan imprescindiblemente dos votos conformes. Por lo referido, se constata que la autoridad demandada incurrió en acto ilegal u omisión indebida, lesionando el derecho al debido proceso, invocado por el accionante; pues actuó de manera contraria a lo previsto en el art. 53 de la LOJ; el cual dispone, que las resoluciones de la Sala Especializada serán emitidas por mayoría absoluta de votos de sus miembros; siendo necesario, que ante el empate existente, se deba convocar a otro vocal; y en este caso, el proyecto contaba con dos votos discordantes, contrario a la normativa legal vigente".

Descriptores

Primera setencia confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0161/2015-S1Fuente oficial