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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0161/2015-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0161/2015-S3

Concede la acción de amparo constitucional por vulneración del derecho al debido proceso puesto que los Consejeros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura accionados no se pronunciaron ni resolvieron la apelación interpuesta por el accionante limitándose a señalar que la Jueza Tercer...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por vulneración del derecho al debido proceso puesto que los Consejeros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura accionados no se pronunciaron ni resolvieron la apelación interpuesta por el accionante limitándose a señalar que la Jueza Tercera Disciplinaria de la oficina departamental de Santa Cruz, no remitió antecedentes de la referida apelación y por tanto no se encontraban legitimados para responder, no obstante a que el art. 58 del Reglamento de Régimen Disciplinario establece que cuando una apelación es concedida, se remiten ante la Sala Disciplinaria los antecedentes y actuados procesales, es decir, que la Sala Disciplinaria no puede alegar ahora que en su momento no se remitió el expediente del proceso disciplinario y que no conocía los antecedentes del mismo cuando era su obligación verificar las apelaciones pendientes y resolver las mismas.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.2. "En el caso concreto, el accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa y al debido proceso alegando que dentro del proceso disciplinario que promovió como denunciante ante el Consejo de la Magistratura contra los Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz por faltas disciplinarias graves y gravísimas como emergencia de ilegalidades cometidas en un proceso coactivo, la Resolución que resolvió la apelación fue emitida de manera incoherente, incongruente, con falta de prolijidad, de fundamentación y motivación, en clara infracción al Reglamento de Procesos Disciplinarios del Órgano Judicial aprobado por Acuerdo 165/2012; toda vez que se pronunciaron únicamente sobre una de las dos apelaciones planteadas con el argumento que no les fue remitido la primera, responsabilizando de ello al Juez disciplinario de instancia; además no se pronunciaron sobre los agravios apelados y no hubo sorteo al Consejero Relator. Luego de la revisión de la Resolución 320/2013 de 11 de noviembre -ahora impugnada- que desestimó el recurso de apelación del accionante y, en consecuencia, declaró ejecutoriada la Resolución Disciplinaria 16/13 de 5 de junio de 2013; es posible concluir que, efectivamente como manifiesta el ahora accionante y acepta la autoridad demandada no se pronunció sobre la apelación planteada en contra del Auto 29/13 de 26 de abril de 2013, por lo que corresponderá a este Tribunal examinar estas dos temáticas, la primera si la Resolución 320/2013 se encuentra fundamentada respecto a los agravios planteados por el accionante y si las autoridades demandadas debieron pronunciarse sobre la apelación planteada contra el Auto 29/13. Sobre la fundamentación y congruencia de la Resolución Disciplinaria 320/2013, se advierte que dicho fallo expresó al interior del apartado “Vistos” que revisará por apelación, la Resolución Disciplinaria 16/13, y no la apelación planteada en contra del Auto 29/13, habiendo sustentado su desestimación en la extemporaneidad de presentación de la apelación planteada, sin que el referido razonamiento fuere objetado a través de la presente acción, por lo que este Tribunal no se encuentra facultado a revisar la fundamentación y pertinencia del fallo, claro está, respecto a la apelación planteada en contra de la citada Resolución Disciplinaria 16/13. Referente a la vulneración de derechos y garantías constitucionales que los consejeros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura -ahora demandados- que habrían cometido al no pronunciarse ni resolver la apelación interpuesta en contra el Auto 29/13, se tiene que las autoridades demandadas admiten y justifican aquello, manifestando que la Jueza Tercera Disciplinaria de la oficina departamental de Santa Cruz, no remitió antecedentes de la referida apelación y por tanto al no tener conocimiento no se pronunciaron sobre la misma, no encontrándose legitimados para responder por este hecho, no obstante debe considerarse que de acuerdo al art. 58 del Reglamento de Régimen Disciplinario del Acuerdo 165/2012, cuando una apelación es concedida, se remite ante la Sala Disciplinaria los antecedentes y actuados procesales, es decir, que la Sala Disciplinaria no puede alegar ahora que en su momento no se remitió el expediente del proceso disciplinario y que no conocía los antecedentes del mismo y por eso se limitó a resolver la apelación planteada en contra de Resolución Disciplinaria 16/13, cuando era su obligación verificar las apelaciones pendientes y resolver las mismas, observando el principio de economía procesal, eficacia y celeridad que rigen a dicho proceso, al no actuar de esta manera se vulneró el debido proceso en su elemento congruencia".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0161/2015-S3

Sucre, 20 de febrero de 2015

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de amparo constitucional

Expediente: 07445-2014-15-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 229/014 de 20 de junio de 2014, cursante de fs. 295 a 300, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Javier Landívar Roca contra Wilma Mamani Cruz y Wilber Choque Cruz, Consejeros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante, mediante memorial presentado el 3 de junio de 2014, cursante de fs. 204 a 210, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso disciplinario que inició en su condición de denunciante ante la Jueza Tercera Disciplinaria de la oficina departamental de Santa Cruz del Consejo de la Magistratura, en contra de los Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento, por la comisión de falta disciplinaria grave prevista en el art. 187.17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y la falta disciplinaria gravísima, prevista en el art. 187.1. 1 del mismo cuerpo legal, como emergencia de un proceso coactivo que conocieron dichos Vocales en grado de apelación en el cual se formalizó una recusación en su contra, y en dos oportunidades no se pronunciaron sobre ésta, más al contrario emitieron Auto de Vista de 15 de junio de 2012 y ante su solicitud de explicación resolvieron indicando que no había lugar a lo solicitado, incumpliendo así el trámite previsto por el art. 10 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF); y por Auto29/13 de 26 de abril de 2013 se desestimó su denuncia disciplinaria en relación a la falta gravísima y por Resolución Disciplinaria 16/2013 de 5 de junio se declaró improbada su denuncia respecto a la falta grave.

Alega que, contra el Auto 29/13 que desestimó su denuncia disciplinaria respecto a la falta gravísima y siendo notificado el 17 de mayo de 2013, interpuso recurso de apelación, el 23 del mismo mes y año, que le fue concedido en el efecto suspensivo, sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción de amparo no mereció pronunciamiento alguno, siendo que los vocales -ahora demandados- no se percataron que la Jueza Disciplinaria inferior no remitió el expediente original de la apelación conforme dispone el art. 58.I del Acuerdo 165/2012; situación que ocasionó que, en lugar de resolver primero la apelación del Auto 29/13 , apegándose a la norma que les permitía anular obrados hasta el vicio más antiguo, resolvieron primero la apelación de la Resolución Disciplinaria 16/2013 debido a que se remitió el expediente haciendo mención únicamente a ésta apelación.

Señala que los Consejeros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura emitieron en apelación la Resolución 320/2013 de 11 de noviembre de manera incoherente, incongruente y con falta de exhaustividad y prolijidad, por lo mismo, en infracción a lo dispuesto en los arts. 16 y 60 del Acuerdo 165/2012, por cuanto: **a)** Declararon la ejecutoria de la Resolución Disciplinaria 16/2013, sin tener en cuenta que en los apelaciones interpuestas se debía resolver la apelación del Auto 29/13 y la posterior apelación de la Sentencia 16/2013, por lo que debieron resolver cada una de ellas, o en su caso ambas, lo que no ocurrió, inobservando lo dispuesto en los arts. 16.II y 60 del Acuerdo 165/2012; **b)** En su Considerando III si bien señala que se trata de la apelación de la Resolución 16/2013 y erróneamente señala que el apelante es “Jorge”; empero, luego sustancialmente hace referencia a su apelación del Auto 29/13, para finalmente contradictoriamente desestimar su apelación de la Resolución antes citada; **c)** Carece de fundamentación y por lo mismo debe anularse o en su defecto revocarse y declararse probada su denuncia, toda vez que no existió pronunciamiento alguno sobre los agravios expresados en su apelación; **y, d)** No consta el sorteo del Consejero Relator al que hace referencia el art. 59.II del mencionado Acuerdo 165/2012.

**I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados**

El accionante estima que se vulneraron sus derechos a la defensa y al debido proceso, citando al efecto los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE), art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

**I.1.3. Petitorio**

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se anule o deje sin efecto la Resolución 320/2013 de 11 de noviembre, disponiendo se dicte una nueva.Resolución debidamente fundamentada conforme a lo establecido en los arts. 16 y 60 del Acuerdo 165/2012.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 20 de junio de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 289 a 294 vta, presentes la parte accionante como la parte demandada, asistidos por sus respectivos representantes, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó en extenso el contenido íntegro de la acción de amparo constitucional presentada.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Wilma Mamani Cruz y Wilber Choque Cruz, Consejeros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, a través de su representante, en informe escrito de 11 de junio de 2014 cursante de fs. 285 a 288 vta y en audiencia pública de amparo, solicitaron se deniegue la tutela, expresando lo siguiente: 1) La Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, no se pronunció sobre la apelación contra el Auto 29/2013, debido a que a momento de resolver la apelación contra la Resolución Disciplinaria 16/2013 no tenían conocimiento de la existencia de la apelación contra el referido Auto, debido a un error atribuible a la Jueza Tercera Disciplinaria de la oficina departamental de Santa Cruz del Consejo de la Magistratura, quién no anexó el expediente al apelación por lo que, no podían pronunciarse sobre algo que desconocían y en todo caso la acción de amparo constitucional debió ser planteada contra la Jueza mencionada, careciendo por tanto de legitimación procesal pasiva; 2) Carece de veracidad que la Resolución 320/2013 de 11 de noviembre, sea incoherente, incongruente y carezca de exhaustividad y prolijidad, toda vez que se resolvió la apelación planteada contra la Sentencia 16/2013, aclarando que fue desestimada por la falta de fundamentación de agravios, por parte del ahora accionante, limitándose a señalar que “… en éste sentido la juez no ha efectuado una debida valoración de las pruebas obtenidas y ha efectuado una errónea interpretación de la extensión de la falta disciplinaria contenida en el Art. 188-I.1 de la Ley del Órgano Judicial…” y "….Declarará culpables a las autoridades denunciadas por las faltas disciplinarias en que incurrieron, es decir, por las contenidas en los Arts. 187-I y 188-I-1 de la Ley N° 025” (sic), concluyéndose que la apelación es incoherente e incongruente, puesto que debió impugnar el contenido de la Sentencia 16/2013 y no hacer mención a una falta que anteriormente fue desestimada y cuya apelación fue planteada por cuerda separada; y 3) La falta de pronunciamientosobre el Auto 29/13, no tiene relevancia e importancia legal debido a que la SCP 1840/2013 de 25 de octubre declaró la inconstitucionalidad de la norma contenida en el art. 188.I.1 de la Ley del Órgano Judicial en la frase: “Cuando no se excuse del conocimiento de un proceso, estando comprendido en alguna de las causales previstas por ley...” (sic), norma sobre la cual versa la pretensión principal del denunciante en el proceso disciplinario y por lo mismo no podían pronunciarse sobre norma que ya fue declarada inconstitucional.

1.2.3. Intervención de los terceros interesados

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por vulneración del derecho al debido proceso puesto que los Consejeros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura accionados no se pronunciaron ni resolvieron la apelación interpuesta por el accionante limitándose a señalar que la Jueza Tercera Disciplinaria de la oficina departamental de Santa Cruz, no remitió antecedentes de la referida apelación y por tanto no se encontraban legitimados para responder, no obstante a que el art. 58 del Reglamento de Régimen Disciplinario establece que cuando una apelación es concedida, se remiten ante la Sala Disciplinaria los antecedentes y actuados procesales, es decir, que la Sala Disciplinaria no puede alegar ahora que en su momento no se remitió el expediente del proceso disciplinario y que no conocía los antecedentes del mismo cuando era su obligación verificar las apelaciones pendientes y resolver las mismas.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0161/2015-S3Fuente oficial