Texto del fallo
Sintesis del caso
El accionante alega la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a una remuneración justa, a la vida, a la salud, seguridad social, al debido proceso y a la petición; toda vez que, no obstante la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz dependiente del Ministerio del Trabajo Empleo y Previsión Social, emitió a su favor una conminatoria de reincorporación, su empleador -ahora demandado- no ha dado cumplimiento y efectividad a la misma.
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional, siendo que el hecho que genero la vulneración de los derechos constitucionales quedo superado, en relación al cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, por lo que se exhorta al gerente de la caja nacional de salud, para que en posteriores actuaciones, cumpla de manera inmediata lo ordenado por la jefatura departamental de trabajo dependiente del ministerio de trabajo.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2 “…tomando en cuenta que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por RM 098/18, resolvió revocar la RM 306/2017 y la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.L.P./D.S. 0495/RAAM/ 12/2017, emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz, en el marco constitucional y legal en el que debe desarrollarse el debido proceso, como principio constitucional, garantía procesal y derecho fundamental, corresponde en esta instancia de revisión, revocar la resolución emitida en el presente proceso constitucional por el Juez de garantías, ello en mérito a la Resolución Ministerial supra que revocó la conminatoria (Conclusión III.3); con base en la sustracción de objeto, que en la materia opera cuando el motivo en el que se fundó la demanda de tutela se extinguió, que en el presente caso era el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación; es decir, que previo a la emisión de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el hecho que generó la vulneración de los derechos constitucionales, a decir del accionante, quedó superado. No obstante lo señalado precedentemente, es necesario aclarar que el accionante acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, instancia administrativa laboral que emitió la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.L.P./D.S. 0495/RAAM/ 12/2017, misma que fue recibida por la entidad demandada el 1 de septiembre de 2017, según consta en el cargo de recepción -Conclusión II.2 de la Presente Sentencia Constitucional-; razón por la que, en atención al carácter obligatorio de esta instrucción, la autoridad demandada debió dar cumplimiento inmediato a la misma sin necesidad de esperar la última decisión de la instancia laboral administrativa, lo cual no ocurrió en el presente caso, según se colige del informe expreso presentado por los apoderados de la indicada autoridad. La situación antes señalada debe ser considerada a futuro por la entidad demandada, acatando de manera inmediata lo dispuesto en las conminatorias de reincorporación, sin reparo de ninguna naturaleza”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0161/2018-S2
Sucre, 30 de abril de 2018
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 21548-2017-44-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 11/2017 de 3 de noviembre, cursante de fs. 265 a 267 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Miguel Angel Espinoza Zeballos contra Juan Carlos Meneses Copa, Gerente General de la Caja Nacional de Salud (CNS).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 27 de octubre de 2017, cursante de fs. 196 a 205 vta., el accionante, sostiene lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su condición de profesional abogado, cumplió funciones en la CNS durante un año y nueve meses, hasta su ilegal despido, suscribió tres contratos laborales consecutivos, el primero de 3 de septiembre al 31 de diciembre de 2015; el segundo del 31 de diciembre al 30 de junio de 2016, la designación interina en el puesto operativo (Nivel 5) de Secretario de Gerencia General, desde el 1 de abril de 2016 al 5 de enero de 2017 y un tercer contrato de trabajo de 6 de enero al 30 de junio de 2017, existiendo correlatividad y trabajo ininterrumpido.
Añade, que por disposición de la máxima autoridad ejecutiva (MAE) de la CNS, mediante Memorándum 0237 de 30 de marzo de 2016, se le instruyó cumplir las funciones de Secretario General de la Oficina Nacional, de manera interina, asignándole temporalmente el ítem 8, Nivel 5, del 1 de abril de 2016 al 5 de enero de 2017, sin que exista ruptura de la relación laboral entre la vigencia de su contrato de trabajo y la ascensión al cargo interino, aclarando que a tiempo de asumir tales funciones se encontraban en vigencia el segundo contrato, ...asumiendo el mismo con el cambio de nivel, al operativo, y no así a un cargo intermedio (jefe de departamento), mucho menos jerárquico (Gerencias de Áreas o Administrador Regional), consiguientemente al encontrarse cumpliendo su trabajo en el departamento Nacional de Infraestructura, dependiente de la Gerencia de Servicios de la Salud de la CNS, como personal de asesoramiento y apoyo, una vez fenecido el plazo de su último contrato (30 de junio de 2017) y pese a realizarse el requerimiento de renovación de contrato por parte de su inmediato superior (Jefe de departamento), al haberse constituido a su fuente de trabajo y realizar el marcado de ingreso en el registro biométrico el lunes 3 de julio de 2017, a primera hora del día siguiente, por personal le prohibieron el marcado en dicho sistema, bajo el argumento de que "habrían recibido una instrucción vía telefónica de parte del Departamento de Recursos Humanos (RR.HH.) y del Gerente General de la institución"(sic.), para que no prosiguiera con su trabajo, en una evidente muestra de discriminación injustificada.
Sostiene también, que no obstante encontrarse acreditado y cumplir con los requisitos de la Circular 058 de 1 de junio de 2017 sobre "requerimiento de personal eventual – Segundo semestre gestión 2017" (sic.), para la elaboración de contratos eventuales, su solicitud no fue derivada al Departamento de Recursos Humanos de la CNS, lo que motivó que su contrato no fuera autorizado.
Ante tal situación, el 28 de julio de 2017, interpuso denuncia de reincorporación, ante la Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia que emitió la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.L.P./D.S. 0495/RAAM/12/2017 de 28 de agosto, cuyo cumplimiento demanda a través de la presente acción tutelar, debiendo reincorporarlo como trabajador profesional IV, dentro de la Gerencia de Servicios de Salud de la CNS, así como el pago de sus salarios devengados desde el 1 de julio de 2017, misma que fue de conocimiento de la CNS el 1 de septiembre de 2017, sin que hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa, hubiera sido cumplida.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante aduce la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a una remuneración justa, a la vida, a la salud, seguridad social, al debido proceso, a la petición, citando al efecto los arts. 35.I, 36.I, 37, 45.I, 46.1 y 2; 48.I,II,III y VI; 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y dispongan lo siguiente: a) El cumplimiento inmediato de la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.L.P./D.S. 0495/RAAM/12/2017, como trabajador profesional IV, dentro de la Gerencia de Servicios de Salud de la CNS; y, b) El pago de los salarios devengados, a partir del 1 de julio.de 2017, conforme se establece en la citada conminatoria, por haberse constituido un despido ilegal.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia pública para considerar la presente acción de amparo constitucional tuvo lugar el 3 de noviembre de 2017, en la que estuvieron presentes el accionante asistido de su abogado y los abogados y apoderados de la CNS, según consta en el acta de fs. 260 a 264 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante conjuntamente a su abogado, presentes en audiencia, ratificaron los fundamentos expresados en su demanda, aclarando que el memorándum 061 de 6 de enero de 2017; por el que, se agradeció sus servicios y que jamás fue de su conocimiento.
I.2.2. Informe del servidor público de la entidad demandada
Los apoderados Ruth Asunta Molina Ibáñez y Kelly Diony Quisbert Callisaya en representación legal de Juan Carlos Meneces Copa, Gerente General de la CNS, presentaron informe escrito que cursa de fs. 216 a 220 vta., y presentes en audiencia, expresaron:
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