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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0162/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0162/2012

Concede la acción de amparo constitucional por lesión al derecho de petición, por cuanto la solicitud del accionante de señalamiento de día y hora de entrega de oficinas para reasumir sus funciones no mereció respuesta por el Director de la empresa demandada.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por lesión al derecho de petición, por cuanto la solicitud del accionante de señalamiento de día y hora de entrega de oficinas para reasumir sus funciones no mereció respuesta por el Director de la empresa demandada.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3. "Con relación al derecho de petición, alegado como vulnerado por los accionantes en el caso de autos, de la documental adjunta al expediente, se evidencia que el 6 de enero de 2010, cursaron al Directorio de ELAPAS una solicitud de señalamiento de día y hora de entrega de oficinas para reasumir sus funciones, y habiendo transcurrido diecinueve días desde la solicitud hasta la presentación de la acción de amparo constitucional, no se obtuvo respuesta alguna de dichas autoridades; consecuentemente, se establece la vulneración del derecho de petición de los accionantes, por falta de una respuesta escrita, motivada y sobre todo oportuna en términos de eficacia".

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0162/2012

Sucre, 14 de mayo de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora:        Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 2010-21298-43-AAC

Departamento:             Chuquisaca

En revisión la Resolución 026/2010 de 4 de febrero de 2010, cursante de fs. 292 a 299, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Hebert Marcelo Terrazas Rodríguez y Roxana “Hortensia” Poveda Goyzueta contra Hugo Tomás Loayza Nava, José Luís Giménez Domínguez, “Freddy” Rodolfo Sánchez Villena, Sandra Siñani Ferrufino y Beymar Vicente Rendón Montoya, Presidente y miembros del Directorio de la Empresa Local de Agua Potable y Alcantarillado Sucre (ELAPAS).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 25 de enero de 2010, subsanado el 30 del mismo mes y año, cursante de fs. 69 a 78 vta. y 114 y vta. de obrados, respectivamente, los accionantes exponen los siguientes fundamentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señalan que mediante Resoluciones 018/04 y 020/04 de 27 y 29 de julio de 2004, por concurso de méritos, fueron designados Gerente General y Gerente Administrativa Financiera de ELAPAS respectivamente; empero, el 25 de julio de 2008, el Directorio de la citada Empresa emitió carta de conclusión de sus funciones agradeciéndoles por el servicio prestado.

Luego de consultar al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, el 24 de septiembre de 2008, solicitaron al Jefe Departamental de Trabajo de esta ciudad la reincorporación a su fuente laboral, mereciendo como respuesta la dictación de la Resolución Administrativa (RA) 262/08 de 17 de octubre de 2008, que dispone desestimarla por no estar dentro de la previsión del art. 10 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006.

Habiendo presentado el recurso de revocatoria, el mismo fue rechazado por el Jefe Departamental de Trabajo, mediante Resolución 004/2008 de 10 de noviembre, que determina confirmar la RA 262/08, por la inexistencia de argumentos jurídico laborales.

Afirman que, el 21 de noviembre de 2008, interpusieron recurso jerárquico contra la referida Resolución 004/2008, pronunciándose la Resolución Ministerial (RM) 080/09 de 17 de febrero de 2009, emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que resuelve rechazar ésta, disponiendo la reincorporación de Hebert Marcelo Terrazas Rodríguez y Roxana “Hortensia” Poveda Goyzueta, ahora accionantes.

Añaden que, absolviendo sus recursos de explicación y complementación, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social dictó el Auto Complementatorio de 17 de marzo de 2009, señalando que la reincorporación implica también el pago de salarios devengados y demás derechos sociales actualizados.Pese a enviar al Directorio de ELAPAS pedidos formales de reincorporación a su fuente laboral, los mismos fueron rechazados con el argumento de haber iniciado demanda contencioso administrativa en la vía jurisdiccional.

En respuesta a los reclamos efectuados por los accionantes, el 10 de diciembre de 2009, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, emitió Resolución que declaró el agotamiento de la vía administrativa, conminando a ELAPAS a dar cumplimiento a la RM 080/09, bajo alternativa de imponer multa por infracción a leyes sociales.

Finalmente, indica que el 6 de enero de 2010, en apoyo a la conminatoria efectuada por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social enviaron nota al Presidente y miembros del Directorio de ELAPAS, exigiendo la entrega de las oficinas que ocupaban para desarrollar sus funciones, así como la reincorporación a su fuente laboral; empero, la misma no fue atendida positiva o negativamente hasta el momento de la interposición de la presente acción.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Indican como vulnerados sus derechos a la petición, al trabajo y estabilidad laboral, a percibir un salario justo y a la "seguridad jurídica" previstos en los arts. 24, 46, 48 y 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela, se ordene al Presidente y miembros del Directorio de ELAPAS su reincorporación como Gerente General y Gerente Administrativa de dicha institución, más el pago de salarios y beneficios actualizados, cancelación de daños y perjuicios, así como la remisión de antecedentes a la Contraloría General para que establezca responsabilidades a la entidad por el no cumplimiento de la RM 080/09 y su respectiva conminatoria.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 4 de febrero de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 283 a 291 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado de la parte accionante se ratificó en el tenor íntegro de la demanda. Asimismo, haciendo uso de la réplica sostuvo: a) La RM 080/2009, tiene autoridad de cosa juzgada; b) El Tribunal de garantías no analiza hechos controvertidos, sino la infracción de derechos y garantías; c) No correspondía acudir a la judicatura laboral, porque la Resolución Ministerial antes citada, ya dispuso la reincorporación de sus clientes; y d) Los seis meses se computa a partir de la última notificación administrativa que data de diciembre de 2009.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Hugo Tomás Loayza Nava, Thedy Rodolfo Sánchez Villena, José Luís Giménez Domínguez y Beymar Vicente Rendón Montoya, a través de sus apoderados Justo Adolfo López Gonzáles, Ramiro Calderón Bravo y Juan Fabricio Vargas, manifestaron: 1) Los accionantes no ingresaron por convocatoria pública, sino por invitación directa; 2) Concluido el contrato de trabajo, el Directorio de ELAPAS recordó a los accionantes dicho extremo, correspondiendo la entrega de los activos fijos y documentación; 3) No se cumplió la RM 080/2009, que ordena la reincorporación de los accionantes a su fuente de trabajo, por haberse planteado un proceso contencioso administrativo a la Corte Suprema de Justicia, mismo que se encuentran con decreto de “Autos”; 4) Se pretende hacer cumplir forzadamente la referida Resolución Ministerial cuando existe un proceso contencioso administrativo pendiente; 5) Debido a que la entidad demandada está sometida a la Ley General del Trabajo, se debería acudir a la judicatura laboral y no así a la jurisdicción constitucional; y, 6) La acción de amparo constitucional fue presentada después de los seis meses previstos por ley. El segundo mandatario dijo: i) No se respondió a la solicitud de señalar día y hora de entrega de las oficinas, en razón a que el Directorio tiene el plazo de seis meses para contestarla, pudiendo en sucaso aplicar el silencio administrativo; v, ii) Correspondía interponer la acción de cumplimiento, no el amparo constitucional. En base a ello, el último apoderado se ratificó en los puntos anteriores solicitando se deniegue la acción interpuesta.

Haciendo uso de la dúplica, Justo Adolfo López Gonzales, expuso que el Tribunal de garantías constitucionales no puede dirimir controversias laborales.

No se presentó la demandada Sandra Siñani Ferrufino, pese a su legal notificación el 1 de febrero de 2010, conforme se evidencia por la diligencia de notificación cursante a fs. 117 vta. de obrados.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Por memorial de fs. 186 a 189, se apersonó Gonzalo Tirado Herbas argumentando: a) Fue nombrado Gerente General de ELAPAS desde el 19 de diciembre de 2008; b) La citada entidad planteó demanda contenciosa administrativa contra la RM 080/09 de 17 de febrero de 2009 y el decreto complementario de 17 de marzo de 2009, encontrándose el mismo en trámite en el Tribunal Supremo de Justicia; c) La acción es extemporánea al haber transcurrido diez meses desde el 5 de marzo de 2009, momento en que el Directorio comunicó a los accionantes la presentación de la demanda jurisdiccional; d) El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social instruyó a la Jefatura Departamental de Trabajo de Sucre esperar la ejecución de cualquier actuación administrativa hasta que la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia emita auto supremo; y, e) Pide al Tribunal de garantías no vulnerar sus derechos a la "seguridad jurídica", al debido proceso y al trabajo; y se tome en cuenta los principios de presunción de constitucionalidad y de validez de los actos administrativos de ELAPAS, ya que accedió al cargo por convocatoria pública y concurso de méritos.

En audiencia, se ratificó en los argumentos expuestos solicitando se declare la "improcedencia" del amparo.

Por su parte, Ana Rosa Díaz De la Cruz, nueva Gerente Administrativa y Financiera de ELAPAS se apersonó por memorial de fs. 253 a 256 de obrados, expresando: 1) La acción de amparo constitucional fue presentada fuera de los seis meses; 2) El contrato de trabajo de los accionantes era a plazo fijo por cuatro años, al cabo de los cuales ELAPAS les hizo llegar notas anunciándoles la conclusión de sus funciones; 3) Los accionantes no agotaron las vías legales, ya que tienen abierta la judicatua laboral para pedir su reincorporación; y, 4) A pesar de tener respuesta de la Empresa, el 25 de marzo de 2009, y haber obtenido el informe fundamentado del Jefe Departamental de Trabajo de Chuquisaca, los accionantes acudieron al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social para reiterar el pedido de reincorporación, duplicando actuaciones con el fin de revivir la posibilidad de plantear la acción de amparo constitucional. Posición que fue reiterada en audiencia, solicitando se declare la "improcedencia del recurso" o en caso de analizar el fondo, sea denegada por no existir las vulneraciones expresadas por los accionantes.

I.2.4. Resolución

La Sala Civil Segunda de la Corte Superior -Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 026/2010 de 4 de febrero, cursante de fs. 292 a 299, concedió en parte la acción planteada con los siguientes fundamentos: i) Se dio cumplimiento a la inmediatez de la acción de amparo constitucional, debido a que la solicitud de los accionantes de reincorporación laboral y señalamiento de día y hora de entrega de sus oficinas, fue reclamada permanentemente ya en ejecución de la RM 080/09, primero a la entidad demandada y luego al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, desde el 3 de marzo de 2009, hasta el 6 de enero de 2010; ii) Agotada la vía administrativa e interpuesto el contencioso administrativo por los demandados corresponde a las autoridades judiciales establecer el control de la legalidad, determinando si las autoridades administrativas han lesionado o no los derechos de los accionantes y definir si numbe dejar sin efecto la RM 080/2009; iii) Existe la posición del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social de suspender la Resolución Ministerial referida, hasta que se resuelva el contencioso administrativo, siendo aplicable el art. 96 inc. 1) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), que establece la improcedencia de la acción de amparo cuando hay resoluciones cuyaejecución estuviese suspendida por algún medio de defensa; iv) Existe el procedimiento especial para la ejecución del fallo administrativo y éste no puede ser salvado por el Tribunal de garantías para hacer cumplir una decisión final que no emitió; v) Se debe acudir a la autoridad administrativa para el cumplimiento de la reincorporación o en su caso solicitar la no suspensión de la ejecución, pero no pretender que sea el amparo el que efectúe dicha determinación administrativa; y, vi) En cuanto al derecho de petición, sostienen que al no haberse dado respuesta al memorial de 6 de enero de 2010, se vulneró el art. 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), cuya base constitucional es el art. 24 de la CPE, debido a que el silencio administrativo alegado por los demandados, es el tiempo que tiene la autoridad administrativa para dictar resolución, “in attingente al caso”, por lo que debió haber sido respondida en forma positiva o negativa por los miembros del Directorio de ELAPAS.

Habiéndose presentado el 5 de febrero de 2010, solicitud de complementación de costas por parte de los demandados a través de su mandatario, se declaró no haber a lugar mediante Auto Complementario de amparo constitucional 027/2010 de 5 del mismo mes y año (fs. 300 a 303).

I.3. Consideraciones de Sala:

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, citándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. Mediante Resoluciones de Directorio 018/04 y 020/04 de 27 y 29 de julio de 2004 respectivamente, emitido por ELAPAS, se designó a Hebert Marcelo Terrazas Rodríguez y Roxana “Hortensia” Poveda Goyzueta como Gerente General y Gerente Administrativa de la institución antes mencionada por el lapso de cuatro años (fs. 1 y 3).

II.2. Por notas de 25 de julio de 2008, el Directorio de ELAPAS recuerda a los ahora accionantes el vencimiento del plazo de sus contratos de trabajo el 27 y 29 del mismo mes y año (fs. 6 a 7).

II.3. El 24 de septiembre de 2008, Hebert Marcelo Terrazas Rodríguez y Roxana Hortensia Poveda Goyzueta, piden al Director Departamental de Trabajo de Chuquisaca la reincorporación a su fuente laboral, generando la emisión de la RA 262/08, que resuelve desestimar dicha solicitud por no estar dentro de las previsiones del art. 10 del DS 28699 (fs. 11 a 16 y 20 a 21).

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Concede la acción de amparo constitucional por lesión al derecho de petición, por cuanto la solicitud del accionante de señalamiento de día y hora de entrega de oficinas para reasumir sus funciones no mereció respuesta por el Director de la empresa demandada.

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Tribunal Constitucional Plurinacional0162/2012Fuente oficial