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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0162/2015-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0162/2015-S1

Concede al acción de amparo constitucional por lesión al debido proceso, en su elemento motivación, por cuanto en el proceso de reivindicación de propiedad agraria seguido en su contra, una vez que interpuso recurso de casación, el Tribunal agroambiental no se pronunció de manera fundamentada con re...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede al acción de amparo constitucional por lesión al debido proceso, en su elemento motivación, por cuanto en el proceso de reivindicación de propiedad agraria seguido en su contra, una vez que interpuso recurso de casación, el Tribunal agroambiental no se pronunció de manera fundamentada con relación a su memorial de “mejora de recurso”, donde hizo conocer la existencia de otro fallo dictado por la misma Sala, la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 38/2013, que dispuso la nulidad de títulos ejecutoriales.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.2. "De las Conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que la Sentencia 07/2013 dictada dentro del proceso de reivindicación de bienes inmuebles, el Juzgado Agroambiental de Aiquile del departamento de Cochabamba, declaró probada la demanda contra los accionantes y dispuso que restituyan las parcelas de terreno ubicadas en la comunidad Kewiña Pampa, cantón Huayapacha, sección Tercera de la provincia Carrasco del departamento de Cochabamba, de las cuales alegan tener posesión. Habiéndose radicado el recurso de casación en la Sala Primera del Tribunal Agroambiental; hicieron conocer a dicha Sala, a través de memorial de “mejora de recurso” de casación y posterior escrito adjuntando copia legalizada de la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 38/2013 de 7 de noviembre, y Auto complementario de 27 del mismo mes y año; providenciándose por el señalado Tribunal: “…téngase presente la mejora del recurso que antecede en todo cuanto fuere de ley y hubiere lugar en derecho, con noticia de sujetos procesales intervinientes en el proceso” (sic), señalando respecto a las copias y las fotocopias legalizadas presentadas posteriormente, que se tiene por adjuntada la documental con noticia contraria. Sin embargo, pese a que se solicitó expresamente en el memorial de “mejora de recurso” de casación, pronunciarse respecto a la nulidad de Títulos Ejecutoriales dispuesta por la Sentencia Agroambiental Nacional ya referida, incluidas las copias de la misma y su correspondiente Auto complementario; las autoridades demandadas a momento de pronunciar el Auto Nacional Agroambiental S1ª 31/2014 de 16 de mayo, que resolvió la casación respecto al proceso de reivindicación, no se pronunciaron de manera clara y específica respecto a dichos petitorios. Omisión que lesiona el derecho de los accionantes a tener acceso a un proceso justo y equitativo, que vincula a los Magistrados demandados y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente, en protección a la debida fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales; puesto que dichas autoridades, al haber conocido el reclamo a través del memorial de “mejora de recurso” de casación, planteado al amparo del art. 266 del CPC, debió ser resuelta la petición, exponiendo los motivos que sustentan su decisión, a objeto de dejar en pleno convencimiento a los ahora accionantes y en general a las partes, de que se actuó en apego a la normativa sustantiva y adjetiva que rige el proceso agrario y a los principios y valores supremos que rigen al juzgador. Al no haber obrado así las autoridades demandadas, son razonables las dudas de los ahora accionantes, respecto a la actuación en apego a la justicia; consecuentemente, es plenamente viable la tutela solicitada, respecto a la garantía de exigir al órgano jurisdiccional a cargo del recurso de casación, una resolución debidamente fundamentada, en resguardo de la pertinencia que debe existir entre el recurso de casación, en este caso lo solicitado en el memorial de “mejora de recurso” de casación y lo resuelto por el Auto Nacional Agroambiental, que resuelve dicho recurso, como condición esencial que asegure que la decisión de las autoridades demandadas ha delimitado su campo de acción en la fundamentación de agravios expresada, conforme lo descrito en el Fundamento Jurídico II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0162/2015-S3

Sucre, 20 de febrero de 2015

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de amparo constitucional

Expediente: 07464-2014-15-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 25 de junio de 2014, cursante de fs. 107 a 108 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jenny Pura Torrico Rocha, por sí y en representación de Paola Noelia Valdivia Nogales Miriam Marina Quiroga Morales de Guaman, Alcira Isabel Nogales de Valdivia, Martha Terrazas Bascopé, Mónica Mesa Gandarillas, Liliana Luciana Selaya Torrico, Esther Angola de Figueroa, Reyna Kirenia Bejarano Sosa, Ana Luz Parra Sandagorda de Rojas, María del Carmen Gutiérrez Rodríguez, Norma Antonieta Pimienta Zurita, Bertha Huarachi Gonzales, Verónica Julieta Araoz Acuña, Paola Teresa Selaya Torrico, Irma Salazar de Vargas, Ana María Gandarillas Zubieta, Ana María Castro Berrios, Desyi Zulma Parra Sandagorda de Peredo, Carmen Teresa Velásquez de Martínez, Justina Ledezma Herbas, Tania Soliz de Pomarayme, Alcira Navarro Antezana, Toby Holguero Andia de Peña, Elva Dolores Doria Medina Andrade de Helguero y Janet Blanca Torrez Arandia contra Zulema Rita Bravo de Balderrama, Presidenta; Gonzalo Puente Cáceres, Asesor General y Jancarla Trini Orellana Loayza, Secretaria General, todos de la Liga Maxi Básquet (L.M.B.) Cochabamba; y, Marcos Virlo Herbas, Presidente de “EAMBAC”.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 9 de junio de 2014, cursante de fs. 88 a 93 vta., y el de subsanación de 11 de igual mes y año (fs. 101 a 102), las accionantes, refirieron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Como asociadas mediante sus clubes Riberalta y San Martín de la L.M.B. Cochabamba, conformada por madres y personas mayores, se desarrolló un sistema normativo consistente en el Estatuto, Reglamento y Código de Penas, en base a los cuales se realizaron campeonatos siguiendo una convocatoria y programación de partidos, así como la respectiva designación de árbitros, sin embargo se observó que la Directiva de la Liga no desarrolló sus actividades conforme al Estatutos y Reglamento, por lo que se designó un Comité electoral para la elección de un nuevo Directorio puesto que de acuerdo al art. 25 del Estatuto, el Directivo debía durar en el cargo sólo dos años y ante cuestionamientos al actual Directorio presentaron su reclamo para que la normativa de la Asociación sea observada; sin embargo, fueron sorprendidas con la determinación de su suspensión que fue asumida de forma arbitraria por parte del Directorio, cuyos miembros mediante nota oficial.a Marcos Virlo Herbas, Presidente de “EAMABAC”, solicitaron que todos los árbitros presten colaboración para el cumplimiento del Voto Resolutivo en el que se dispuso la suspensión de las ahora accionantes de toda actividad deportiva en todas sus categorías y sus ligas.

La sanción impuesta en el mencionado Voto Resolutivo fue considerado por los accionantes como una acción de hecho y no de derecho, teniéndose como vulnerados sus derechos a la defensa y al debido proceso, al prescindir para tal determinación de las normas establecidas en su sistema normativo, como el art. 16 del Estatuto referido a la desafilación o suspensión, por lo que señalan que sus causas debían regirse por el Reglamento Interno y el Código de Penas de la L.M.B. Cochabamba, que establece el sistema para determinar legalmente una sanción mediante el Tribunal de “Justicia”, asimismo refieren que no se les dio la posibilidad de asumir defensa, porque la indicada Resolución no fue de su conocimiento; por otra parte, Marcos Virlo Herbas aplicó la suspensión dispuesta teniendo conocimiento de su ilegalidad y arbitrariedad, además de no contar con los documentos legales pertinentes, vulnerando de esta forma sus derechos constitucionales.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Las accionantes estiman lesionados sus derechos a la libertad de asociación, a la práctica del deporte, a la defensa, al debido proceso, a la “seguridad jurídica” y a la igualdad, citando al efecto los arts. 21.4, 104, 105, 115, 119.I y 178, de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se les conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto la suspensión mencionada en la nota: STRIA. GENERAL 01/14 de 31 de mayo de 2014, dirigida al Presidente de “EAMABAC”.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 25 de junio de 2014, según consta el acta cursante de fs. 105 a 106 vta., con la presencia de ambas partes asistidas con sus respectivos abogados, se produjeron los actuados que a continuación se detallan:

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Ratio decidendi

Concede al acción de amparo constitucional por lesión al debido proceso, en su elemento motivación, por cuanto en el proceso de reivindicación de propiedad agraria seguido en su contra, una vez que interpuso recurso de casación, el Tribunal agroambiental no se pronunció de manera fundamentada con relación a su memorial de “mejora de recurso”, donde hizo conocer la existencia de otro fallo dictado por la misma Sala, la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 38/2013, que dispuso la nulidad de títulos ejecutoriales.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0162/2015-S1Fuente oficial