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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0162/2015-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0162/2015-S3

Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, por cuanto contra el Voto Resolutivo por el cual las accionantes fueron sancionadas disciplinariamente con la suspensión de la liga deportiva por un año, no plantearon la respectiva impugnación ante el Tribunal de Penas, que de acuerdo a...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, por cuanto contra el Voto Resolutivo por el cual las accionantes fueron sancionadas disciplinariamente con la suspensión de la liga deportiva por un año, no plantearon la respectiva impugnación ante el Tribunal de Penas, que de acuerdo al Reglamento General, puede actuar como Tribunal de revisión de sanciones disciplinarias.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.2. "Las accionantes denunciaron la lesión de sus derechos a la libertad de asociación, a la práctica del deporte, a la defensa, al debido proceso, a la “seguridad jurídica” y a la igualdad, por cuanto el Directorio de la L.M.B. Cochabamba -ahora demandado- mediante el Voto Resolutivo de la Asamblea General determinó sancionar a las accionantes con la suspensión por un año de toda actividad deportiva en todas sus categorías y sub ligas, decisión que fue considerada arbitraria y como acción de hecho y no de derecho, debido a que prescindieron de la normativa aplicable, esto es el Estatuto, el Reglamento y del Código de Penas de la referida Asociación, sin otorgarles la posibilidad de asumir defensa, pues la indicada Resolución no fue de su conocimiento, inobservando asimismo, que el sistema para establecer una sanción es mediante el Tribunal de Penas, posteriormente el Directorio mediante nota oficial solicitó a Marcos Virlo Herbas, Presidente de “EAMABAC” -codemandado- y a todos los árbitros colaboren con el cumplimiento del mencionado Voto Resolutivo por el que fueron sancionadas las accionantes. Al respecto, de la revisión a los antecedentes que cursan en obrados, de los hechos conclusivos de esta Sentencia Constitucional Plurinacional y lo mencionado en el Fundamento Jurídico anterior, corresponde establecer que de acuerdo al art. 72 del Reglamento General de la L.M.B. Cochabamba, se reconoce la existencia del Tribunal de Penas estableciendo que: “Es la máxima Autoridad en la Administración de Justicia deportiva…”, asimismo el art. 75.3 de la mencionada norma, en relación a las atribuciones del referido Tribunal determinó que podrá actuar como Tribunal de revisión de sanciones disciplinarias, es decir que existe una instancia en la cual un asociado puede y tiene derecho de impugnar aquella determinación o decisión mediante la cual se le impuso una sanción disciplinaria, por otra parte el art. 101 del Código de Penas, establece que: “Cualquier hecho, actitud reprochable o acto que signifique indisciplina, desobediencia, falta de respeto, falta a la verdad, rebeldía o agravio; no previsto en este Código de Pena, acarreara la suspensión provisional del infractor hasta que el Tribunal de Penas de la L.M.M.B.C., determine la pena que habrá de aplicarse de acuerdo a la gravedad de la falta” (las negrillas son nuestras). Asimismo conforme el Voto Resolutivo por el cual las accionantes fueron sancionadas disciplinariamente con la suspensión, se observa que se encuentra sobre la base de la comisión de actos bochornosos de parte de las accionantes durante actos deportivos dañando la imagen de la Liga, finalmente conforme a las notas de 1 y 2 de junio de 2014, presentadas por las accionantes de fs. 7 y 8 que cursa en obrados, se advierte que las mismas asumieron conocimiento pleno de la imposición de suspensión por año como sanción disciplinaria, en ese entendido se considera que se encontraban habilitadas para plantear la respectiva impugnación ante el Tribunal de Penas en el ejercicio de sus derechos, que de acuerdo al Reglamento General, dicho Tribunal puede actuar como Tribunal de revisión de sanciones disciplinarias, bajo ese contexto y considerando que en el presente caso de acuerdo a lo establecido en el mencionado Reglamento, las accionantes previamente a interponer la acción de amparo constitucional debieron agotar todas las instancias, es decir plantear su impugnación ante el Tribunal de Penas para que se pronuncien como una instancia de revisión de la sanción disciplinaria impuesta a las accionantes; por ende, corresponde aplicar el Fundamento Jurídico III.1 subregla 1 inc. a) que señala la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional cuando no se activó un medio eficaz de defensa. En efecto, está acción constitucional no forma parte de los medios ordinarios de impugnación, que tiene como característica el ser subsidiaria y supletoria, de modo que no se constituye en un mecanismo alternativo que repare y reponga el insuficiente o deficiente accionar de las accionantes".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0162/2015-S3

Sucre, 20 de febrero de 2015

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de amparo constitucional

Expediente: 07464-2014-15-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 25 de junio de 2014, cursante de fs. 107 a 108 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jenny Pura Torrico Rocha, por sí y en representación de Paola Noelia Valdivia Nogales Miriam Marina Quiroga Morales de Guaman, Alcira Isabel Nogales de Valdivia, Martha Terrazas Bascopé, Mónica Messa Gandarillas, Liliana Luciana Selaya Torrico, Esther Angola de Figueroa, Reyna Kirenia Bejarano Sosa, Ana Luz Parra Sandagorda de Rojas, María del Carmen Gutiérrez Rodríguez, Norma Antonieta Pimienta Zurita, Bertha Huarachi Gonzales, Verónica Julieta Araoz Acuña, Paola Teresa Selaya Torrico, Irma Salazar de Vargas, Ana María Gandarillas Zubieta, Ana María Castro Berrios, Deysi Zulma Parra Sandagorda de Peredo, Carmen Teresa Velásquez de Martínez, Justina Ledezma Herbas, Tania Soliz de Pomarayme, Alcira Navarro Antezana, Toby Helguero Andia de Peña, Elva Dolores Doria Medina Andrade de Helguero y Janet Blanca Torrez Aranda contra Zulema Rita Bravo de Balderrama, Presidenta; Gonzalo Puente Cáceres, Asesor General y Jancarla Trini Orellana Loayza, Secretaria General, todos de la Liga Maxi Básquet (L.M.B.) Cochabamba; y Marcos Virlo Herbas, Presidente de “EAMABAC”.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 9 de junio de 2014, cursante de fs. 88 a 93 vta., y el de subsanación de 11 de igual mes y año (fs. 101 a 102), las accionantes, refirieron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Como asociadas mediante sus clubes Riberalta y San Martín de la L.M.B. Cochabamba, conformada por madres y personas mayores, se desarrolló un sistema normativo consistente en el Estatuto, Reglamento y Código de Penas, en base a los cuales se realizaron campeonatos siguiendo una convocatoria y programación de partidos, así como la respectiva designación de árbitros, sin embargo se observó que la Directiva de la Liga no desarrolló sus actividades conforme al Estatutos y Reglamento, por lo que se designó un Comité electoral para la elección de un nuevo Directorio puesto que de acuerdo al art. 25 del Estatuto, el Directorio debía durar en el cargo sólo dos años y ante cuestionamientos al actual Directorio presentaron su reclamo para que la normativa de la Asociación sea observada; sin embargo, fueron sorprendidas con la determinación de su suspensión que fue asumida de forma arbitraria por parte del Directorio, cuyos miembros mediante nota oficiala Marcos Virlo Herbas, Presidente de “EAMABAC”, solicitaron que todos los árbitros presten colaboración para el cumplimiento del Voto Resolutivo en el que se dispuso la suspensión de las ahora accionantes de toda actividad deportiva en todas sus categorías y sub-ligas.

La sanción impuesta en el mencionado Voto Resolutivo fue considerado por los accionantes como una acción de hecho y no de derecho, teniéndose como vulnerados sus derechos a la defensa y al debido proceso, al prescindir para tal determinación de las normas establecidas en su sistema normativo, como el art. 16 del Estatuto referido a la descalificación o suspensión, por lo que señalan que sus causas debían regirse por el Reglamento Interno y el Código de Penas de la L.M.B. Cochabamba, que establece el sistema para determinar legalmente una sanción mediante el Tribunal de “Justicia”, asimismo refieren que no se les dio la posibilidad de asumir defensa, porque la indicada Resolución no fue de su conocimiento; por otra parte, Marcos Virlo Herbas aplicó la suspensión dispuesta teniendo conocimiento de su ilegalidad y arbitrariedad, además de no contar con los documentos legales pertinentes, vulnerando de esta forma sus derechos constitucionales.

l.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Las accionantes estiman lesionados sus derechos a la libertad de asociación, a la práctica del deporte, a la defensa, al debido proceso, a la “seguridad jurídica” y a la igualdad, citando al efecto los arts. 21.4, 104, 105, 115, 119.I y 178, de la Constitución Política del Estado (CPE).

l.1.3. Petitorio

Solicitaron se les conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto la suspensión mencionada en la nota: STRIA. GENERAL 01/14 de 31 de mayo de 2014, dirigida al Presidente del “EAMABAC”.

l.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 25 de junio de 2014, según consta el acta cursante de fs. 105 a 106 vta., con la presencia de ambas partes asistidas con sus respectivos abogados, se produjeron los actuados que a continuación se detallan:

I.2.1. Ratificación de la acción

Las accionantes, a través de su abogado, haciendo uso de la palabra se ratificaron en extenso en el contenido de su demanda de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de los demandados

Zulema Rita Bravo de Balderrama en su calidad de Presidenta de la L.M.B. Cochabamba, en audiencia informó lo siguiente: a) La Liga a la que representa debido a su crecimiento creo sub-ligas para abrir las puertas a madres que tienen poco o ninguna práctica en el deporte del básquet, conformada por los clubes Riberalta y San Martín que cuentan con mayor destreza, pero por denuncia de otros clubes las accionantes maltrataron a jugadoras que no tenían experiencia, asimismo cometieron actos bochornosos el día del desfile situación que motivó a que doscientas asociadas mediante nota solicitaron se imponga la sanción de suspensión de dichos clubes, por lo que la decisión asumida no fue una determinación arbitraria del Directorio, sino que la misma se estableció en la asamblea dispuesta para el efecto como resultado de la referida nota; b) En la L.M.B. Cochabamba funciona el Tribunal Disciplinario, pero las accionantes no agotaron las instancias existentes en la Liga, debido a que en ningún momento se dirigieron al Directorio para efectuar el reclamo respecto a la suspensión; y, c) De acuerdo al Estatuto de la Liga, la asamblea como máximainstancia se encuentra por encima del Directorio, por lo que los delegados de los clubes emitieron su

Voto Resolutivo de suspensión de un año calendario a las doce jugadoras de los clubes Riberalta y

San Martín; sin embargo, sus delegadas asumieron defensa en la asamblea siendo notificadas con la

suspensión y la emisión de la correspondiente circular.

Marcos Virlo Herbas, Presidente de “EAMBAC", representado por su abogado, en audiencia

manifestó que sólo se encarga del manejo de árbitros, no teniendo la facultad de sancionar, por lo

que desconoce los motivos de su inclusión en la presente demanda, siendo que el ente al que

representa se encarga del arbitraje de partidos, habiendo solamente recibido el comunicado de la

Directiva sobre la sanción dispuesta.

I.2.3. Resolución

La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituido

en Tribunal de garantías, por Resolución de 25 de junio de 2014, cursante de fs. 107 a 108 vta.,

concedió parcialmente la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la suspensión establecida

por los demandados mientras no se asuma otra determinación por los entes competentes de la

L.M.B. Cochabamba, observando la reglas del debido proceso, de acuerdo a los siguientes

fundamentos: 1) Los demandados como miembros del Directorio L.M.B. Cochabamba solicitaron la

cooperación en el cumplimiento del Voto Resolutivo a Marcos Virlo Herbas, Resolución por la que se

declaró la suspensión de toda actividad de las accionantes y los clubes Riberalta y San Martín; 2) Se

advirtió que no se tramitó ningún proceso disciplinario contra las accionantes por el cual se hubiese

adoptado alguna medida disciplinaria establecida en el Estatuto de la L.M.B. Cochabamba en el que

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, por cuanto contra el Voto Resolutivo por el cual las accionantes fueron sancionadas disciplinariamente con la suspensión de la liga deportiva por un año, no plantearon la respectiva impugnación ante el Tribunal de Penas, que de acuerdo al Reglamento General, puede actuar como Tribunal de revisión de sanciones disciplinarias.

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