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TCP

0162/2026-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
8 de abril de 2026

Auto 0162/2026-CA

Proceso
Sala
TCP
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0162/2026-CA Sucre, 8 de abril de 2026

Expediente: 82756-2026-166-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Santa Cruz

En consulta la Resolución de 5 de febrero de 2026, cursante de fs. 4 a 5, pronunciada por la Directora Sumariante del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Santa Cruz de la Sierra, por la que rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Franklin Gómez Mostajo, demandando la inconstitucionalidad del art. 47.III del Reglamento Interno de Personal del referido ente edil, por ser presuntamente contrarios a los arts. 14.III y IV, 24, 109.I y II, 115.I y II, 117.II, 120.I y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 5 de febrero de 2026, cursante de fs. 6 a 9 vta., el peticionante manifestó que la norma denunciada de inconstitucionalidad es ambigua y permite la imposición de sanciones, sin una tipificación clara, previa y expresa de las normas con rango legal, posibilitando interpretaciones arbitrarias y contrarias al debido proceso y seguridad jurídica, otorgando efectos sancionadores a disposiciones internas carentes de sustento legal específico, vulnerando el principio de legalidad y otorgando un margen desproporcionado de discrecionalidad a la administración pública.

Agregó que, en el proceso administrativo sancionatorio se aplicó de forma inconstitucional el art. "42" del Reglamento Interno de Personal del GAM de Santa Cruz de la Sierra, sin tomar en cuenta que anteriormente fue sancionado pecuniariamente, de acuerdo al mencionado artículo, vulnerando el principio del non bis in ídem.

I.2. Respuesta a la acción

No cursa decreto de traslado, ni respuesta a la acción normativa presentada.

I.3. Resolución de la autoridad administrativa consultante

La Autoridad Sumariante del GAM de Santa Cruz de la Sierra, por Resolución de 5 de febrero de 2026, cursante de fs. 4 a 5, rechazó la presente acción de inconstitucionalidad concreta, bajo el fundamento de que no es suficiente la sola identificación de las normas constitucionales consideradas infringidas, sino que resulta imprescindible exponer y justificar de qué manera la decisión que deba adoptar el juez o tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada; en consecuencia, el incumplimiento de dichos requisitos imposibilita el ejercicio de un efectivo control de constitucionalidad y conlleva el rechazo del recurso.

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1. Normas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

Se demanda la inconstitucionalidad del art. 47.III del Reglamento Interno de Personal del GAM de Santa Cruz de la Sierra, por ser presuntamente contrarios a los arts. 14.III y IV, 24, 109.I y II, 115.I y II, 117.II, 120.I y 180.II de la CPE.

II.2. Marco normativo constitucional y legal

El art. 196.I de la CPE, establece que: "El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales".

El art. 72 del Código Procesal Constitucional (CPCo) respecto al objeto de la acción de inconstitucionalidad concreta, dispone que: "Las Acciones de Inconstitucionalidad son de puro derecho y tienen por objeto declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurídica incluida en una Ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial que sea contraria a la Constitución Política del Estado, a instancia de las autoridades públicas señaladas en el presente Código".

Por su parte, el art. 73.2 de la misma norma constitucional, prevé que la: "...Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto, procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales" (las negrillas son nuestras).

En ese orden, el art. 79 del CPCo, refiere que: "Tienen legitimación activa para interponer Acción de Inconstitucionalidad Concreta, la Jueza, Juez, Tribunal o Autoridad Administrativa que, de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción" (las negrillas nos pertenecen).

De igual forma el art. 81.I del indicado Código, determina que: "La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoria de Sentencia". En cuanto a los requisitos que se deben observar el art. 24.I.4 del CPCo determina que las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:

"4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado" (las negrillas son añadidas).

Respecto a las causales de rechazo, el art. 27.II del citado Código, ordena que:

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