Texto del fallo
Sintesis del caso
En esta acción de amparo constitucional, el accionante denunció que las autoridades demandadas emitieron el Auto de Vista 53/2009, mediante el cual se declararon sin competencia para conocer y resolver la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, planteada en oportunidad que éstos conocían la apelación restringida de la Sentencia emitida en su contra, determinando la prosecución del trámite de dicha apelación, sin considerar la naturaleza de la excepción opuesta de previo y especial pronunciamiento; en consecuencia, alegó la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, como también a la “seguridad jurídica” y a la tutela judicial efectiva; pidiendo se disponga la nulidad del Auto de Vista impugnado y se pronuncie nuevo auto de vista, con la imposición de costas, daños y perjuicios. El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora, revocó y denegó la tutela, por considerar que la solicitud de extinción de la acción penal es de conocimiento exclusivo del juez o tribunales de primera instancia.
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por considerar que la solicitud de extinción de la acción penal es de conocimiento exclusivo del juez o tribunales de primera instancia.
Extracto de la ratio decidendi
Fj. III.2. Del estudio de los antecedentes de la acción de amparo constitucional que nos ocupa se tiene que, el accionante en forma posterior a la interposición del recurso de apelación que impugnaba la Sentencia 28/2009, emitida por el Tribunal Primero de Sentencia, condenándolo como autor del delito de uso de instrumento falsificado previsto y sancionado por el art. 203 del CP, imponiéndole la pena de seis años de reclusión a cumplirse en la cárcel pública de San Pedro, presentó mediante memorial de 10 de diciembre de 2009, solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, ante el “Presidente y Vocales de la H. Corte Superior de Justicia Sala Penal Segunda” (sic) (fs. 1 a 3 vta.), por lo que las autoridades demandadas pronunciaron el Auto de Vista 53/2009, declarándose sin competencia para resolver la excepción opuesta, disponiendo la continuación del trámite de la apelación restringida (fs. 4 a 5); mismo que fue complementado por el Auto de 6 de enero de 2010, advirtiendo de que dicha Resolución no era recurrible (fs. 6). Ahora bien, a partir de la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Resolución se tiene que, si bien la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso puede ser interpuesta en cualquier etapa del proceso de investigación o aún en la etapa del juicio oral, no es menos cierto que la misma debe ser solicitada ante el Juez o Tribunal de primera instancia, siendo estos los únicos competentes para su conocimiento, en razón de la oportunidad de planteamiento de dicha excepción; es decir, en juicio oral hasta antes de pronunciada la Sentencia, ya que cuentan con todos los antecedentes del proceso, teniéndose establecido en el procedimiento penal la posibilidad de recurrir de apelación respecto a la resolución emitida siempre y cuando así se estime pertinente, por lo que la Sala Penal Segunda, al emitir la Resolución 53/2009, objeto de la acción tutelar que nos ocupa, al declararse sin competencia para conocer y por consiguiente resolver la extinción de la acción penal, actuó de manera correcta por no ser la instancia pertinente para dicha sustanciación.
Precedentes
La SC 1529/2011-R en su FJ. III.2. dispone: "De lo anotado precedentemente, es preciso modular la SC 1716/2010-R de 25 de octubre, en cuanto a la oportunidad de plantear la excepción de la extinción de la acción penal, en estricta observancia de la previsión legal, en los siguientes términos: Corresponde en forma exclusiva a los jueces y tribunales de primera instancia conocer la excepción de extinción de la acción penal, que podrá formularse únicamente en la etapa preparatoria así como en el transcurso del juicio oral hasta antes de dictarse sentencia. Ante el rechazo de la excepción planteada en el juicio oral, el agraviado podrá reservarse el derecho de impugnarla como agravio de apelación restringida".
Titulacion jurisprudencial
La excepción de extinción de la acción penal podrá formularse únicamente en la etapa preparatoria así como en el transcurso del juicio oral hasta antes de dictarse sentencia; siendo competentes los jueces y tribunales de primera instancia. Ante el rechazo de la excepción planteada en el juicio oral, el agraviado podrá reservarse el derecho de impugnarla en la apelación restringida.
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
La línea jurisprudencial sobre la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, tienen los siguientes hitos jurisprudenciales:
1. La SC 0036/2005 estableció que la solicitud de extinción de la acción penal puede formularse: “…en cualquier estado del proceso puesto que una causal extintiva como la anotada impide definitivamente toda actividad de los órganos jurisdiccionales una vez que estén acreditados los extremos de la motivación a cuyo fin deberá confrontarse con los antecedentes que informan el proceso, sea por el juez de la causa, de apelación o, de casación o nulidad en su caso, según donde esté radicada la tramitación de la causa”. 2. Sobre la oportunidad de su pronunciamiento, la SC 0018/2006-R de 9 de enero determinó que la solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima “…deben ser resueltas con anterioridad a resolverse la causa principal por la naturaleza de las mismas, pues su objetivo es que se declare extinguida la acción penal, de manera que sería contrario al principio de economía procesal y a las normas del debido proceso, resolverlas con la causa principal, si al final se llegará a la conclusión de que la acción debe declararse extinguida, pues esta situación ya existía al momento de plantear la acción y no se opera al momento de resolverse la causa en el fondo. 3. Las SSCC 0101/2004-R y 0305/2005-R, cuyos entendimientos fueron complementados por la SC 0245/2006-R, plasman el estándar jurisprudencial más alto en cuanto a la solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, ya que no establecen una limitación o interpretación restrictiva en cuanto al momento u oportunidad para su petición, entendimiento asumido de manera uniforme por el Tribunal Constitucional de los diez años y también por el Tribunal Constitucional de transición que verbigracia, en la SC 0430/2010-R, asumió este entendimiento. 4. La SC 1716/2010-R, cambia el entendimiento contenido en las decisiones antes anotadas y se establece que no puede presentarse solicitud de extinción de acción penal en etapa de casación por no tener esta instancia competencia para conocer y resolver estas peticiones, así de manera taxativa se señala lo siguiente: “…En ese contexto, el tribunal de casación no tiene facultad para tramitar una petición de extinción de la acción, que en su trámite implicaría la sustanciación de una excepción que en estricta observancia del art. 50 del CPP, la Corte Suprema de Justicia, no tiene competencia para hacerlo, dado que el citado precepto la limita a las tres situaciones específicas: `1) Los recursos de Casación; 2) Los recursos de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada, y, 3) Las solicitudes de extradición`. Al margen de esta restricción legal insalvable, se agrega una imposibilidad fáctica, por cuanto el trámite de las excepciones incluye la eventualidad de su impugnación conforme previene el art. 403 inc. 2) del código citado, consagrado además en el art. 180.II de la CPE, debido a que si la petición de extinción de la acción sería conocida y resuelta por el tribunal de casación, las partes que intervienen en el proceso no tendrían un medio de impugnación contra dicho pronunciamiento que admita o rechace dicha solicitud, convirtiéndola en una decisión indebidamente inapelable, pero además dictada por un órgano incompetente, por más que se tratase del máximo Tribunal de Justicia, situación que por supuesto bajo ningún concepto puede concebirse en un Estado de Derecho instituido por la misma Constitución Política del Estado, en base también al principio de igualdad de las partes del proceso. De ello se infiere que si bien la excepción de extinción de la acción penal puede oponerse en cualquier etapa del proceso, ello no implica que se deba presentar ante la autoridad donde se encuentre la causa"; 5. Posteriormente, la SCP 1529/2011-R moduló la SCP 1716/2010-R en cuanto a la oportunidad de plantear la excepción de extinción de la acción penal, señalando que: "Corresponde en forma exclusiva a los jueces y tribunales de primera instancia conocer la excepción de extinción de la acción penal, que podrá formularse únicamente en la etapa preparatoria así como en el transcurso del juicio oral hasta antes de dictarse sentencia. Ante el rechazo de la excepción planteada en el juicio oral, el agraviado podrá reservarse el derecho de impugnarla como agravio de apelación restringida” . 6. La SCP 153/2012 sigue el razonamiento expresado en la SC 1716/2010-R, al considerar que el Tribunal Supremo de Justicia no tiene competencia para conocer y resolver solicitudes de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, criterio confirmado por las SCP 1999/2012; 1604/2012; 1412/2012 0330/2012; 1735/2012; 1999/2012; 1604/2012, entre otras. Asimismo cabe referir que la SCP 0163/2012, en su sala liquidadora confirma el razonamiento expresado en la 1529/2011-R, al referir que la excepción de extinción de la acción penal podrá formularse únicamente en la etapa preparatoria así como en el transcurso del juicio oral hasta antes de dictarse sentencia; siendo competentes los jueces y tribunales de primera instancia. Ante el rechazo de la excepción planteada en el juicio oral, el agraviado podrá reservarse el derecho de impugnarla en la apelación restringida. 7. Posteriormente, a través de la SCP 0193/2013, se recondujo la SCP 1529/2011-R al entendimiento contenido en la SC 1716/2010-R, bajo el siguiente razonamiento: “…si bien, el mandato contenido en el art. 314 del CPP, estipula que, las excepciones se tramitaran por la vía incidental sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito fundamentado en la etapa preparatoria y oralmente en el juicio, no implica limitación alguna para su presentación en las etapas posteriores; pues de manera general, es posible concluir que el artículo previene la forma de presentación en la etapa preparatoria y en el juicio oral, sin embargo, tratándose del instituto de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, dicha normativa no puede ser comprendida en su literalidad y de manera aislada, sino al contrario, debe hacérselo de acuerdo al contexto normativo penal, de manera integral y sistemática. En ese sentido, analizando lo preceptuado por el art. 27 inc. 10) del CPP, que entre los motivos que extinguen la acción penal, prevé: 'Por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso'•, concordante con el art. 133 del mismo cuerpo adjetivo penal, que expresamente dispone que 'Todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento, salvo en caso de rebeldía'; inicio que equivale a la sindicación en sede policial o administrativa conforme establece el art. 5 del citado cuerpo legal. En el marco de las normas legales citadas, es posible concluir que en definitiva la solicitud de extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo, no encuentra límite en el juicio oral hasta antes de pronunciarse resolución, tal como comprendió la SC 1529/2011-R, al contrario, el art. 133 del CPP, se refiere a todo el proceso penal, por lo tanto, no es posible excluir la etapa de apelación o casación de su activación, habida cuenta que el proceso penal se origina desde el momento procesal fijado por el art. 5 del CPP y concluye o fenece, cuando la sentencia adquiere ejecutoria; lo que implica, que tanto en etapa de apelación o casación, es perfectamente posible su presentación, pues el juzgamiento en un plazo razonable es un derecho fundamental de toda persona sometida a un proceso, derecho reconocido no solamente por nuestra legislación, sino también, como se demostró, en instrumentos internacionales; y el mismo se entiende que deberá ser resguardado desde el primer momento
procesal y deberá ser ejercido hasta el agotamiento del mismo. Dicho de otro modo, la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso es un beneficio otorgado a las partes que puede declararse durante la tramitación de todo el proceso penal, desde el momento que marca su inicio, como es la sindicación en sede policial o administrativa hasta que la sentencia adquiera ejecutoria; es decir, una vez agotadas las vías idóneas de impugnación; puede darse de oficio o a petición de parte; cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido por la normativa legal y por la jurisprudencia constitucional desarrollada al efecto. En ese orden, al tratarse de una excepción de previo y especial pronunciamiento, corresponde de inicio paralizar el proceso en caso de encontrarse en etapa de apelación o casación, comunicando de inmediato a la instancia donde se encuentre tramitándose, ya sea en apelación o casación, requiriendo la remisión de antecedentes, para efectivizar su resolución dentro de los plazos máximos establecidos por el art. 315 del CPP, lo que, como se señaló, no resulta prescindible porque, en la medida de lo posible, es posible resolverla incluso antes de dicho vencimiento; y solamente agotados los medios de impugnación incidentales, en caso de su activación, recién corresponderá devolver obrados a la instancia superior, para que concluya con el medio de oposición activado. Criterio que constituye una reconducción de la línea jurisprudencial trazada en la SC 1529/2011-R, retomando el entendimiento comprendido en la SC 1716/2010-R”.
Lo señalado, implica que tanto la SC 1716/2010-R, que restringió la posibilidad de tramitar la extinción de la acción penal en casación y la SC 1529/2011-R, que estableció que únicamente se podía formular la extinción de la acción penal en la etapa preparatoria y en el juicio oral, plasman una interpretación contraría al estándar jurisprudencial más alto consagrado por las SSCC 0036/2005-R, 0305/2005-R, 0101/2004-R y 0245/2006-R, que, como se tiene señalado no estableció limitación alguna en su formulación.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0163/2012
Sucre, 14 de mayo de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-21295-43-AAC
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 2/2010 de 29 de enero, cursante de fs. 66 a 68 vta., dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luis Corani Zarate contra Juan Domingo Ferrufino Encinas y Jonny Edwin Quilo Rocabado, Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 25 de enero de 2010, cursante de fs. 8 a 10 vta., se tiene conocimiento de los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El accionante manifiesta que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de uso de instrumento falsificado, el Tribunal Primero de Sentencia del departamento de Oruro, emitió Sentencia, la misma que fue apelada, radicándose la causa en la Sala Penal Segunda, conformada por los ahora demandados. El 10 de diciembre de 2009, ante dicha Sala presentó memorial solicitando la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, acompañando la prueba para tal efecto, haciendo cita de las SSCC 0033/2006-R y 101/2004-R, como del Auto Supremo 133 de 16 de mayo de 2005; sin embargo, los miembros del Tribunal de apelación emitieron el Auto de Vista 53/2009 de 22 de diciembre, declarándose sin competencia, disponiendo proseguir con el trámite con relación a la apelación restringida, con el fundamento de que habría precluido la etapa de excepciones e incidentes, razonamiento alejado de la legalidad, mas aún tomándose en cuenta que el Juez o Tribunal puede declarar la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso inclusive de oficio, tal como señala la SC 0101/2004-R de 14 de septiembre, por lo que debieron dictar resolución.
Refiere también que, si bien los incidentes o excepciones deben ser planteados tanto en la etapa preparatoria como en el juicio oral, pudiendo precluir de no planteárselos en su oportunidad, el interpuesto no puede ser considerado en ese sentido, toda vez que se trata de establecer la duración máxima del proceso, estando frente a una posibilidad incluso de que sin ningún tipo demedida en relación a tiempo, se eternice el mismo solamente por el hecho de que habría pasado dicha etapa y por lo tanto precluido ese derecho, debiéndose plantear las mismas verificando la duración del proceso, no así el control que se pudiera ejercer desde su iniciación hasta el momento de presentar excepciones e incidentes cual pretende hacer consentir el Auto de Vista impugnado.
Alega también que, la extinción de la acción penal constituye un incidente de previo y especial pronunciamiento, por lo que el Tribunal de apelación es el competente para resolverla, conforme tienen establecidas las SSCC 0036/2005-R de 16 de junio y la 0839/2005-R de 25 de julio.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante estima vulnerados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, a la “seguridad jurídica” y a la tutela judicial efectiva citando al efecto los arts. 115 y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se declare “procedente” la acción de amparo constitucional y se “otorgue” la tutela solicitada, disponiéndose la nulidad del Auto de Vista 53/2009 y su complementario de 6 de enero de 2010, debiendo pronunciarse nuevo auto de vista, con la imposición de costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 29 de enero de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 62 a 65 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante ratificó el contenido del memorial de la acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
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