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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0163/2014-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0163/2014-S2

Deniega la acción de libertad, en mérito a que las denuncias de proceso indebido no pueden ser analizadas por esta vía tutelar, a no ser que se den los suguientes supuestos: a) En los casos en que dichos actos u omisiones sean la causa directa de la privación o restricción a la libertad física; y, b...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad, en mérito a que las denuncias de proceso indebido no pueden ser analizadas por esta vía tutelar, a no ser que se den los suguientes supuestos: a) En los casos en que dichos actos u omisiones sean la causa directa de la privación o restricción a la libertad física; y, b) Exista una manifiesta indefensión absoluta; aspectos que no concurren en la presente y por lo tanto no se puede tutelar lo impetrado.

Extracto de la ratio decidendi

III.3. (...) De la revisión de la documentación e informes que cursan en obrados, se establece que la accionante no ha asumido defensa en la sustanciación de la causa, objeto de la acción de libertad; dado que si bien es evidente que dentro de otro proceso a instancia de la misma parte contra la accionante, el Ministerio Público ha emitido rechazo; empero, en el presente caso, también debe obrarse conforme a derecho, lo que implica que una vez iniciada la acción penal deben cumplirse una serie de formalidades que conforman el principio del debido proceso, lo que implica que previamente Carmen Rosa Colque Gutiérrez antes de acudir a la jurisdicción constitucional, debe hacer conocer las vulneraciones alegadas ante la Jueza de garantías quien es la llamada por ley para resolver previamente los hechos denunciados, aspecto que no se ha demostrado que hubiera ocurrido; en ese sentido, para la procedencia de la tutela impetrada existen ciertos requisitos que debieron cumplirse, por ello tenemos desarrollado ampliamente dentro de la jurisprudencia constitucional que la tutela sobre el debido proceso, es posible siempre y cuando éste es demandado por lesión a la libertad personal, el ámbito de protección de la acción de libertad se abre siempre y cuando se presenten en forma concurrente los dos supuestos reconocidos por la jurisprudencia constitucional, esto es: a) En los casos en que dichos actos u omisiones sean la causa directa de la privación o restricción a la libertad física; y, b) Exista una manifiesta indefensión absoluta; aspectos que no concurren en la presente y por lo tanto no se puede tutelar lo impetrado.

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0163/2014-S2

Sucre, 20 de noviembre de 2014

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente: 07271-2014-15-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 18/2014 de 6 de junio, cursante de fs. 35 a 37, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Franz Luis Salazar en representación sin mandato de Carmen Rosa Colque Gutiérrez contra Guido Colbert Pérez Aguirre, Fiscal de Materia de El Alto del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 5 de junio de 2014, cursante de fs. 10 a 12, el representante de la accionante, expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 1 de abril de 2013, se realizó denuncia formal contra la accionante a instancia de Enrique Wilfredo Cari Apaza por la presunta comisión de los delitos de falsedad material e ideológica, uso de instrumentos falsificados y otros, relacionados con la supuesta ilicitud de la titularidad de propiedad de Telesforo Cuentas Escobar y José Paco Mendoza, de los lotes ubicados en la urbanización Unión y Progreso de El Alto; dicha denuncia fue admitida por el Fiscal de turno; empero, el 22 del señalado mes y año, mediante informe MP 2518/13 - FELCC 1588/13 fue puesto en conocimiento del Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, el 26 de julio del mismo año la denuncia fue rechazada por el Fiscal deMateria, Guido Colbert Pérez Aguirre, el 8 de abril de 2014 la Resolución de rechazo fue notificada a todas las partes sin que el denunciante hubiere objetado dicho fallo.

Nuevamente Enrique Wilfredo Cari Apaza el 10 del señalado mes y año, presentó denuncia contra la accionante por los mismos hechos investigados y con identidad en el objeto y fundamento de la denuncia; el caso nuevamente fue asignado con el mismo Fiscal, quien admitió la misma bajo el caso MP 3498/2014, poniendo en conocimiento el inicio de la investigación ante el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal el 5 de mayo del señalado año; el 15 de ese mes y año, la mencionada autoridad emite orden de citación a la accionante para prestar declaración informativa el 27 del mismo mes y año, a esa cita no pudo asistir, presentando justificativo escrito ese día, quedando el memorial señalado sin respuesta alguna.

El efectivo policial asignado al caso de manera muy oficiosa mediante informe de 28 de mayo de 2014, solicitó al Fiscal de Materia, sin tener conocimiento del memorial señalado, orden de aprehensión, informe al cual el Ministerio Público dio curso el 29 del mismo mes y año; ante esto interpuso excepción previa de litispendencia, cosa juzgada, falta de acción y derecho, el 29 del mencionado mes y año; recurso que a la fecha no ha sido respondido; a esto, el 4 de junio de 2014, pudo evidenciar que en el despacho del investigador no se encontraban los memoriales señalados; y que estos se encontraban en el escritorio del Fiscal de Materia sin providencia alguna; además de verificar que ya se estaba realizando el trámite del mandamiento de aprehensión contra la accionante lo que configura una persecución ilegal.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante a través de su representante, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a ser juzgada dentro de un plazo razonable sin dilaciones y a la libertad ya que es objeto de una persecución ilegal; citando al efecto, los arts. 115.I, 117.I, 180.I y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela, impetrando que la autoridad demandada deje sin efecto la orden de aprehensión contra la accionante y se pronuncie sobre todos los memoriales presentados.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantíasCelebrada la audiencia pública el 6 de junio de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 29 a 34, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado ratificó en su integridad la acción de libertad presentada.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Guido Colbert Pérez Aguirre, Fiscal de Materia de El Alto del departamento de La Paz, en audiencia manifestó: a) La accionante está en una situación de perjuicio por culpa de su abogado y no así por el Ministerio Público; b) El memorial de acción de libertad es presentado por Franz Luis Salazar en representación sin mandato de Carmen Rosa Colque Gutiérrez, mediante el cual no señala qué relación tiene con esta señora o en calidad de que esta su representación, por lo que no demuestra legitimación activa conforme el art. 48 del Código Procesal Constitucional (CPCo); c) Señaló la parte accionante que hubo un proceso signado con el 2518/13 – FELCC 1588/13, el cual se realizó a instancia de Simeón Castro Uluri, contra la ahora accionante y otros, donde en su calidad de Fiscal de Materia hubiese rechazado este; d) Por ello la accionante espera que se cumplan todos los plazos para no declarar en este caso; pero se presentó espontáneamente en el otro proceso, extrañada de esta situación para no asumir defensa; e) El suscrito Fiscal de Materia tiene a cargo mil ochocientos casos y no puede darse el lujo de revisar minuciosamente cada uno; por ello, cuando presentó memorial solicitando que se aplique la "SC 1128/", por qué no se rechazó el caso, le expuso la respuesta, debiendo ponerse a derecho y declarar informativamente a efectos de valorar si existió o no la comisión del delito denunciado, f) Emitió Auto de requerimiento previo en el caso 2518/13 – FELCC, en el que señaló audiencia de declaración informativa para la ahora accionante y donde planteó la conminatoria para el rechazo; bajo la amenaza de denuncia; g) El Ministerio Público emitió el rechazo; empero, es facultad de la parte afectada el objetar o no este; h) Respecto de los memoriales sin respuesta, la parte accionante no ha presentado un solo elemento objetivo que demuestre ese extremo; el Fiscal de Materia demandado, pronuncia sus proveídos dentro de las veinticuatro horas conforme a norma; e, i) Dentro del tema de la presentación espontánea la SC 1472/2004-R de 13 de septiembre, señala que no basta con la presentación de un memorial, sino también con la presencia física de la persona; por ello, es el abogado de la parte accionante quien está provocando su indefensión; ante la inexistencia a la declaración informativa es legal el emitir mandamiento de aprehensión.I.2.3. Resolución

La Jueza Cuarta de Partido y Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución 18/2014 de 6 de junio, cursante a fs. 35 a 37, por la cual denegó la tutela solicitada, argumentando que la acción de libertad de acuerdo a la naturaleza que tiene, excepcionalmente se rige por el principio de subsidiariedad, por ello ante la existencia de actos que vulneran derechos dentro de una investigación la parte debe acudir ante el juez cautelar y de manera paralela cuando dicha autoridad no hubiere reparado la lesión, ante la jurisdicción constitucional; en el caso, la parte accionante manifestó que se ha apersonado ante el Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal con el propósito de interponer incidente de litispendencia, cosa juzgada y falta de acción en fecha 28 de mayo de 2014, respecto del cual se ha providenciado para proseguir el trámite según el art. 314 del CPP; asimismo, ha planteado presentación espontánea al Juzgado mencionado y en un otrosí se pone en conocimiento que se habría citado para prestar declaración informativa el 27 de mayo del mismo año; a la cual no pudo asistir justificando ese extremo, pero el Fiscal de Materia no se habría pronunciado sobre el mencionado memorial y que el oficial asignado al caso oficiosamente habría informado el 28 del mismo mes y año, para su aprehensión, aspecto que pone en conocimiento a efectos de presentar acción de libertad, pero de la lectura del memorial señalado no se evidencia que la accionante hubiera solicitado al control jurisdiccional conforme al art. 54 inc. 1 del CPP, tampoco consta que ante el decreto emitido por el Fiscal de Materia de 28 de mayo de 2014, se hubiere efectuado reclamo o solicitud al control jurisdiccional a efecto de que pida informe para que regularice el procedimiento si hubiere infracción o vulneración; por lo que, la accionante previamente debe acudir ante la autoridad jurisdiccional a efectos de que si existiere vulneración esta sea reparada, tomando en cuenta que el memorial que se ha planteado ante la autoridad jurisdiccional no hace mención al mandamiento de aprehensión, lo que hace inviable la acción.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsas de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa memorial dirigido al Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal de El Alto, con la suma presentación espontánea, presentado el 28 de mayo de 2014, en el cual la accionante se apersona y en el otrosí hace un breve relato de los hechos a efectos de presentar acción de libertad (fs. 3 y vta.).II.2. Por memorial de 27 de mayo de 2014, dirigido al representante del Ministerio Público con la referencia: presentación espontánea-suspensión, presentado la fecha señalada, justifica la inasistencia a la declaración informativa para la cual la accionante ha sido citada (fs. 5 y vta.).

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Ratio decidendi

Deniega la acción de libertad, en mérito a que las denuncias de proceso indebido no pueden ser analizadas por esta vía tutelar, a no ser que se den los suguientes supuestos: a) En los casos en que dichos actos u omisiones sean la causa directa de la privación o restricción a la libertad física; y, b) Exista una manifiesta indefensión absoluta; aspectos que no concurren en la presente y por lo tanto no se puede tutelar lo impetrado.

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