Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Ingresa al análisis de fondo de la acción de amparo constitucional pronunciándose sobre la legitimación activa de los fiscales de materia para activar la justicia constitucional, señalando que ostentan legitimación activa, no como personas particulares y en su poder de imperio, sino en su calidad de sujetos procesales en un proceso penal, subordinados al control jurisdiccional; encontrándose habilitados para activar los medios de impugnación contra las decisiones que les afecten, tanto en la vía ordinaria como acudiendo a la justicia constitucional.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.2. "Previamente a ingresar a resolver la problemática planteada, debe aclararse que en el presente caso, los Fiscales de Materia ostentan legitimación activa en la presente acción de amparo constitucional, no como personas particulares y en su poder de imperio, sino en su calidad de sujetos procesales en un proceso penal, subordinados al control jurisdiccional; en este sentido, por el principio de igualdad procesal, están habilitados para activar los medios de impugnación contra las decisiones que les afecten, tanto dentro de la vía ordinaria como acudiendo a la justicia constitucional".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0163/2014-S3
Sucre, 21 de noviembre de 2014
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de libertad
Expediente: 07037-2014-15-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 305/2014 de 17 de mayo, cursante de fs. 47 a 48 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Johnny Félix Gil Leniz contra Luis Marcelo Orellana Mercado, Juez sumariante del Comando General del Ejército.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 17 de mayo de 2014, cursante de fs. 16 a 18 vta., el accionante a través de su representante, señaló:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 14 de mayo de 2014, fue citado dentro de un proceso militar con el Auto Inicial del sumario de 13 de igual mes y año; y, en el marco de los arts. 73 de la Ley Orgánica de Justicia Militar (LOJM); 5 y 24.3 del Código Procesal Penal Militar (CPPM) impugnó dicho Auto, mediante memorial presentado el 15 del mismo mes y año, invocando vulneración al debido proceso en su elemento de fundamentación; impugnación que fue rechazada por el Juez sumariante -ahora demandado-, por decreto de la misma fecha, momento antes de prestar su declaración indagatoria, bajo el argumento de impersonería del proponente.
Frente a este decreto de rechazo, en audiencia de declaración indagatoria, de forma oral solicitó explicación, complementación y enmienda, solicitud que de igual manera fue rechazada, de forma arbitraria, por la misma autoridad. Así, uno de sus abogados defensores que reclamó por dichas arbitrariedades, fue desalojado con escolta militar de la Sala de Audiencias, por orden del referido Juez sumariante, quien, sin considerar todos estos defectos, dispuso que efectúe su declaración informativa, vulnerándose los arts. 114.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE), que determina la nulidad de las declaraciones por violencia psicológica ejercida hacia su persona.
Luego de prestada su declaración informativa, de forma también arbitraria, mediante Auto de 15 de mayo de 2014, la autoridad ahora demandada, dispuso su “ilegal” detención preventiva, sin ningún elemento de convicción que demuestre fehacientemente los elementos para la aplicación a esta restricción a su derecho a la libertad, toda vez que, el numeral 3 de la Disposición Final Sexta delCódigo de Procedimiento Penal (CPP), establece que: “Quedan abrogadas y derogadas las normas procesales penales previstas en leyes especiales y toda disposición legal contraria a este Código”; en ese mismo sentido, se pronunció el Tribunal Constitucional extinto a través de la SC 2519/2010-R de 19 de septiembre y el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SCP 0772/2012 de 13 de agosto.
Luego de su injusta e ilegal privación de libertad, se vio restringido a su derecho a conversar en privado con su abogado defensor, toda vez que, en puertas del Juzgado sumariante se encontraban tres miembros de la Policía Militar que se lo impedían, quienes lo condujeron a una celda.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante, denuncia que se vulneraron sus derechos a la libertad, a la dignidad, así como a la asistencia técnica y defensa material, a comunicarse libremente con su defensor, a ser informado de sus derechos y guardar silencio sin que ello le perjudique y a la presunción de inocencia, para lo cual invocó los arts. 22, 23, 115.II, 117.I y 121 de la CPE; 9, 14.1, 2 y 3.b), c), d) y g), y 5, 15, 19.1 y 2, 22.1, 26 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); I, II, V, XVIII, XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 4.1, 7, 8.1 y 2.b), c), d), g), y h) y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela y se disponga su inmediata libertad, “...REGULARIZANDO EL SUMARIO INICIAL INFORMATIVO, PRECAUTELANDO EL DEBIDO PROCESO” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 17 de mayo de 2014, según consta en el acta, cursante de fs. 42 a 46 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante en audiencia por intermedio de sus abogados, ratificó en extenso su memorial de interposición de la presente acción de libertad, y ampliándola señaló que: a) Fue denunciado por la presunta comisión de los delitos de sedición y motín, debido a los desfiles protagonizados, pidiendo la descolonización de las Fuerzas Armadas (FFAA); b) El Auto Inicial Sumario no contiene la cita legal en la que se funda, por lo que, se planteó recurso de impugnación oportunamente, antes de prestar su declaración indagatoria, frente a la cual, el Juez sumariante -ahora demandado- lo rechazó mediante decreto de 15 de mayo de 2014, alegando falta de personería; y, a pesar de haber pedido que explique, complemente o enmiende dicho decreto, ésta solicitud también le fue negada; c) Se le obligó a prestar su declaración informativa, habiendo ordenado, el Juez sumariante, que se desaloje a su abogado patrocinante acompañado de dos escoltas; d) El Auto que dispuso su detención preventiva no explicó si se cumplen los requisitos para imponerle dicha medida, pues, no dice cómo se obstaculizó la investigación, asimismo, respecto al peligro de fuga, el ahora accionante, tiene domicilio, familia, trabajo constituido, pues, es miembro de las FFAA; e) A la fecha no tienen acceso al proceso para poder señalar cuáles fueran las pruebas o los indicios materiales colectados dentro del presente proceso sumario; f) Se le procesó indebidamente; y, a consecuencia de ello, fue detenido preventivamente; g) Después de prestar su declaración, demostraron que, no podía justificarse la medida de detención preventiva, por lo que, pidieron que el Juez modifique el Auto que dispone la detención preventiva, porque no existen elementos de convicción para la misma, siendo desconocido este reclamo; h) El art. 102 del CPPM que fue citado en el Auto de detenciónpreventiva establece que, dicha Resolución debe ser fundamentada; e, i) La autoridad demandada no permitió que el, ahora accionante, tenga contacto con su abogado defensor en forma privada como determina la Constitución Política del Estado, siendo que a la fecha se encuentra incomunicado.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Luis Marcelo Orellana Mercado, Juez sumariante del Comando General del Ejército, en audiencia, informó que: 1) Hay una percepción bastante clara respecto a que los abogados desconocen totalmente la jurisdicción militar, garantizada por el art. 180 de la CPE, el cual reconoce que, la jurisdicción militar juzgará los delitos de naturaleza militar regulados por ley; 2) El Código de Justicia Militar, que contiene el Código de Procedimiento Militar, el Código Penal Militar y la Ley de Organización Judicial Militar, establecen las formas de procedimiento dentro del ámbito militar, para juzgar delitos militares, en este caso estamos juzgando a un militar por tales delitos; 3) El art. 245 (de la CPE) “…determina claramente que la organización de las fuerzas armadas descansa en su jerarquía y disciplina, es esencialmente obediente no delibera, recalco no delibera y está sujeto a las leyes y reglamentos militares…” (sic), en este sentido, se ratificó el procedimiento en la Ley Orgánica de las FFAA, cuyo art. 120 establece que, los miembros de las Fuerzas Armadas en servicio activo y situación de disponibilidad -en este caso el suboficial (hoy accionante)- se sujetarán a las siguientes disposiciones: prohibición de publicar, dictar conferencias y/o emitir opiniones en temas que comprometen secretos militares o afectan la moral o la disciplina de esta Institución; 4) Una vez recibida la denuncia sobre supuestos delitos militares cometidos por el ahora accionante, el Comandante General del Ejército, emitió la orden de organización del sumario informativo conforme al art. 81 del CJPM, nombrando a los Jueces sumariantes quienes tomaron posesión de su cargo -en este caso su persona y el Secretario sumariante- abriendo su competencia por diez días hábiles en los cuales debe emitir un informe en conclusiones; 5) El art. 101 del mismo cuerpo legal, le faculta a emitir orden de detención preventiva, cuando se determine a criterio del Juez, que existió el delito o indicios de culpabilidad sobre el mismo; 6) La denuncia claramente estipula los supuestos delitos, sobre los cuales simplemente dio un informe en conclusiones, a efectos que sea tratado en el Tribunal Permanente de Justicia Militar, y es ahí donde recién empieza el proceso; 7) En el Auto Inicial de sumario que emitió, se determinó grandes indicios sobre su culpabilidad (del accionante) sobre los delitos sindicados; 8) Con relación a su domicilio, el accionante puso en duda si vive en algún lugar o anticrético, asimismo presentó un memorando y cuando se le preguntó dónde estaba destinado, dio fe de algo que ya no corresponde, pues fue suspendido en su comisión como presidente de “asina pac” (sic) (se refiere a la Asociación Nacional de Suboficiales y Sargentos de las FFAA - ASCINALSS), y en este momento él se encontraba faltando a lista en el Comando, por lo que, se estableció un sumario informativo por acepción, donde también se “ratificó” y sometió al derecho al silencio; 9) El Tribunal de Personal del Ejército emitió una Resolución pasándole al retiro obligatorio, donde el 12 de mayo, el accionante presentó recurso de reconsideración, por lo que, en sus alegatos dijo que no quería declarar porque no sabía si era militar o civil, entonces se deduce que no tiene un trabajo fijo poniendo en duda él -no la Institución- si es civil o militar, así que, no quiso someterse al debido proceso en su momento por esta duda, motivo por el cual, todos sus alegatos eran inconcluyentes y no podían ser aceptables por el juzgador, razón por la que, continuó tomando las declaraciones como corresponde en este caso; 10) Nuestra normativa tampoco determina que durante este proceso (declaración informativa) se obstaculice con incidentes o “situaciones de impunidad” que podrían tratarse en los Tribunales, pues aquí simplemente está declarando sobre las acciones por las cuales ha sido denunciado para que sea tratado dentro de los Tribunales; 11) En esa audiencia, uno de sus abogados con una conducta que atenta contra la ética del abogado, comenzó a expresarse y a dar gritos y expresiones de tal magnitud que se acercó a mi persona en forma amenazante, lo que lo obligó a hacerle desalojar el ambiente del Juzgado; 12) En ningún momento estuvo incomunicado, solo por seguridad se le tomó la corbata, el cinturón, loszapatos y el celular, porque el señor estaba haciendo conferencia de prensa mediante el celular y tuvo la visita de Derechos Humanos, la Defensoría del Pueblo, fueron varios abogados, su esposa, entre otros; 13) El art. 68 del CPPM determina que, la detención preventiva se puede levantar cuando los delitos sean inferiores a tres años, y los supuestos delitos están tipificados con diez años, lo cual aumenta su gravedad -que se analizó en su momento-, motivo por el cual emitió los “documentos” respectivos para la detención preventiva; y, 14) La “facultad” (competencia) que le confiere el procedimiento, es de diez días para acabar el sumario, inmediatamente después debe elevar informe en conclusión y actuados a la autoridad jurisdiccional militar competente, en ese sentido, el 16 (no menciona mes ni año) su persona dejó de tener competencia.
Mostrando 32 de 64 parrafos.