Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad puesto que el accionante no ha hecho uso de las impugnaciones y recursos que le franquea el Estatuto Orgánico de la Federación Sindical del Autotransporte de “Cochabamba” para reclamar sus derechos, por lo que al haber omitido ese mecanismo legal de defensa la jurisdicción constitucional se encuentra impedida de analizar mediante esta acción tutelar los supuestos fácticos que el accionante denuncia como vulneratorios de sus derechos fundamentales.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3. "El accionante denuncia la vulneración a su derecho al trabajo, puesto que Roger Nilton Herbas Siles, Secretario de Transporte del Sindicato Mixto de Autotransporte “América Unificado”, de manera prepotente sin que medie motivo alguno, habría dispuesto expulsarlo de dicha asociación desde el 12 de junio de 2014, sin un proceso interno legal, ordenando al personal de la institución no darle salidas (viajes) interprovinciales, en una actitud oficiosa, arbitraria y unilateral, sin consenso de las bases o socios. De la revisión de antecedentes y en virtud a las previsiones contenidas en la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional, la acción de amparo constitucional se rige por el principio de subsidiariedad, lo que supone que el agraviado, antes de acudir a esta jurisdicción debió acudir y agotar los mecanismos ordinarios de protección de sus derechos fundamentales, haciendo uso de los recursos idóneos que franquea el Estatuto Orgánico y Reglamento Interno de la Federación Sindical del Autotransporte de “Cochabamba”, como la apelación ante el Comité disciplinario de su línea, el Tribunal de Honor de su Sindicato, al Tribunal de Honor Departamental de Cochabamba, al Tribunal de Honor de la Confederación Sindical de Chóferes de Bolivia y ante el Congreso Nacional Ordinario, conforme previene el art. 27 del Estatuto Orgánico y el Reglamento Interno, “instancias sindicales” que el accionante previamente debió agotar presentando los recursos necesarios, pues conforme previene el mencionado Estatuto Orgánico, en ningún caso, el demandado puede recurrir a las instancias judiciales ordinarias, sin antes agotar la vía sindical, evidenciándose que el accionante no ha hecho uso de las impugnaciones y recursos que le franquea el Estatuto Orgánico de la Federación Sindical del Autotransporte de “Cochabamba”, por lo que al haber omitido ese mecanismo legal de defensa, en aplicación del principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional, y de acuerdo con la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2, éste Tribunal se encuentra impedido de analizar mediante esta acción tutelar los supuestos fácticos que el accionante denuncia como vulneratorios de sus derechos fundamentales. "
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0163/2015-S2
Sucre, 25 de febrero de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de Amparo Constitucional
Expediente: 07744-2014-16-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 16 de julio de 2014, cursante de fs. 16 a 18 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Florentino Camacho Albarado contra Roger Nilton Herbas Siles, Secretario de Transporte del Sindicato Mixto de Autotransporte “América Unificado”.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 27 de junio de 2014, cursante de fs. 6 a 7 vta., el accionante manifiesta los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Aduce que, desde hace seis años es socio activo del Sindicato de Transportes “América Unificado”, que el Secretario de Transportes, Roger Nilton Herbas Siles -ahora demandado- de manera prepotente sin que medie motivo alguno, habría dispuesto expulsarlo desde el 12 de junio de 2014, ordenando al personal de la institución le nieguen la autorización de salidas interprovinciales; actitud oficiosa, arbitraria y unilateral, sin consenso de las bases o socios. Ante esta circunstancia, mediante memorial de 18 de junio de 2014, se habría dirigido al Secretario General del ente matriz solicitando su intervención, quien realizó una explicación indicando que los motivos fueron el ausentismo, el adeudo del pago de Seguro Obligatorio contra Accidentes de Tránsito (SOAT).y que tenía un temperamento muy alterado, razones que no serían justificativos, para privarle de su derecho al trabajo, sin un proceso interno, aspecto que vulneraría sus derechos fundamentales.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante denuncia como lesionado su derecho al trabajo, citando al efecto el art. 46.I numerales 1 y 2; y, II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, se ordene a Roger Nilton Herbas Siles, Secretario de Transporte del Sindicato “América Unificado” para que se le distribuya turnos de viajes interprovinciales, con el pago de daños y perjuicios, costas y honorarios profesionales.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 16 de julio de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 15 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante, en audiencia ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de demanda, ampliándola bajo los siguientes fundamentos: a) El demandado habría ordenado a su Secretaría que no reciba ninguna solicitud, situación que le causa indefensión y vulnera sus derechos; b) Roger Nilton Herbas Siles no cumplió el procedimiento adecuado, toda vez que, se tendría que instaurar un proceso interno con la participación de todos los socios activos de la institución sindical, para determinar la existencia de una falta o razón justificada para negarle su derecho al trabajo.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Roger Nilton Herbas Siles, Secretario de Transporte del Sindicato Mixto de Autotransporte “América Unificado” mediante su representante, en audiencia expresó que: 1) El recurso extraordinario de ninguna manera puede ser utilizado para subsanar errores o algún acto supuestamente abusivo que habría cometido el Secretario de Transporte sin antes acudir a las vías pertinentes,pues el Sindicato Mixto del Autotransporte “Chapare” habría emitido una certificación, en sentido que al estar afiliados a la Federación Sindical del Autotransporte de Cochabamba, se deben regir al Estatuto Orgánico y Reglamento de la Confederación Sindical de Choferes de Bolivia y por ende, a nivel departamental de su representación de Cochabamba, por lo que, si el accionante fue vulnerado en sus derechos, debió acudir ante las instancias que correspondía, conforme señala el art. 27 del Estatuto Orgánico y Reglamento Interno de la Federación Sindical del Autotransporte de Cochabamba; 2) En el presente caso, Florentino Camacho Albarado como accionante se “saltó pasos” y presentó directamente el recurso de acción de amparo constitucional, el cual sería inadmisible de acuerdo a lo establecido en el art. 129 de la CPE; y, 3) Finalmente, en caso de no considerarse este aspecto, se establecería que no existe ningún elemento que demuestre que el accionante haya sido expulsado, sino que fue suspendido debido a una deuda de Bs900.- (novecientos bolivianos) que tiene pendiente con la institución, por lo que no se habría cometido ningún acto arbitrario, pues en el momento que él cancele dicho monto se le daría los turnos que corresponda, no habiéndose vulnerado ningún derecho constitucional. En la réplica, el abogado del accionante sostuvo que cuando se acudió ante el Secretario General del referido Sindicato, Jaime Crespo Uriona, indicó que era una instancia autónoma en sus decisiones, que no asistió a ninguna de esas reuniones fue por un problema familiar, empero que no puede ser causal para que lo suspendan sin un proceso disciplinario. En la dúplica, sostuvo que Florentino Camacho Albarado adeuda a la asociación y que además conforme al art. 27 del Estatuto Orgánico y Reglamento Interno de la Federación Sindical de Autotransporte “Cochabamba”, se deben seguir “pasos procedimentales”. I.2.3. Resolución La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituido en Tribunal de Garantías pronunció la Resolución de 16 de julio de 2014 (fs. 16 a 18 vta.), por la que deniega la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada; en base a los siguientes fundamentos: i) Que el accionante no ha agotado las instancias correspondientes dentro del Sindicato, para reclamar la determinación asumida por el demandado Roger Nilton Herbas Siles, en su condición de Secretario de Transporte Interprovincial de “América Unificado”, debido a que se constituye en la máxima representación de las organizaciones sindicales del autotransporte federado del departamento de Cochabamba, conforme el art. 1 del Estatuto Orgánico de la Federación Sindical del Autotransporte Cochabamba, institución a la cual pertenece el Sindicato Mixto de Autotransporte “Chapare” con sus sectores “América Unidos” y “América Unificado”; ii) Si bien el accionante mediante memorial de 18 de junio de 2014,dirigido al Secretario General del Sindicato “Chapare” le solicitó su intervención; sin embargo, contrariamente, éste le pidió informe, sin que se pronuncie o resuelva la controversia, para que modifique la Resolución asumida por el mencionado dirigente, por lo que el accionante, debió agotar las instancias en la vía ordinaria y una vez agotadas recién acudir a la jurisdicción constitucional; y, iii) Por último, la línea jurisprudencial existente ha establecido que una vez admitida la acción de amparo, si se evidencia que concurre una de las causales de improcedencia de la acción, se puede declarar la improcedencia en audiencia, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al fondo de la problemática.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
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