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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0163/2021-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0163/2021-S3

El accionante reclama la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso con relación al principio de celeridad y a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; debido a que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra -como menor infractor-, fue condenado a un...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

El accionante reclama la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso con relación al principio de celeridad y a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; debido a que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra -como menor infractor-, fue condenado a una medida socio-educativa en privación de libertad de seis años, por la comisión del delito de feminicidio; en ese contexto, al haber cumplido la mitad de dicha pena, mediante memorial de 17 de junio de 2020, solicitó a la Jueza accionada audiencia de modificación de medidas socio-educativas para que ejerza control sobre las mismas y de corresponder las modifique; sin embargo, la mencionada autoridad mediante proveído de 18 de igual mes y año, desestimó su petición, fundamentando que conforme las Circulares emitidas por el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, debido a la emergencia sanitaria por COVID-19, se está atendiendo procesos con detenidos preventivos, detenidos domiciliarios, grupos vulnerables y peticiones de salidas alternativas, situaciones que no concurren en su caso por contar con sentencia condenatoria.

Sintesis de la ratio decidendi

Se denegó la tutela, al no concurrir los dos presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para tutelar el debido proceso vía acción de libertad.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2. En cuanto al primer presupuesto; señala que: “…por cuanto, la sola consideración de su solicitud de modificación de la medida socio-educativa en privación de libertad que se le impuso, no implica que per se vaya a generar la libertad que el prenombrado reclama; es decir, que el hecho de someter a trámite dicha solicitud, no determinará de forma automática y por sí mismo su libertad, pues para la modificación del cumplimiento de la condena impuesta, la referida autoridad judicial, bajo el marco legal establecido por el art. 347 de la Ley 548, procederá a un despliegue procesal, dentro del cual examinará el cumplimiento de requisitos; y, en base a ello determinará si procede o no en el caso concreto la modificación pretendida y los efectos que conlleve esa disposición, consiguientemente la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, constituye una cuestión procesal que no se encuentra directamente vinculada con la libertad del prenombrado; por tanto, no se cumple el primer presupuesto establecido por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional”. En cuanto al segundo presupuesto; menciona que: “…tampoco se constata que el impetrante de tutela se encuentre en absoluto estado de indefensión; toda vez que, de lo expuesto en su memorial de presentación de esta acción de defensa, se advierte que dicho encausado, tiene pleno conocimiento del proceso penal que le fue seguido y que al presente está concluido; en ese contexto, en fase de ejecución se encuentra ejerciendo su derecho a la defensa, no otra cosa significa la presentación de su solicitud de modificación de medida socio-educativa, que mereció una respuesta de parte de la autoridad accionada dentro del plazo establecido por ley; además que, el procesado dentro ese despliegue procesal, tiene la posibilidad de activar otros mecanismos que considere pertinentes para el resguardo y protección de sus derechos y garantías invocados como trasgredidos, y una vez agotados los mismos acudir a la justicia constitucional a través de la acción de amparo constitucional, que se constituye en el mecanismo de defensa idóneo para reclamar actos lesivos no vinculados con la libertad”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0163/2021-S3

Sucre, 6 de mayo de 2021

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de libertad

Expediente: 34526-2020-70-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 76/2020 de 23 de “julio” -lo correcto sería junio-, cursante de fs. 8 a 9, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Edson Waldo Peñaloza Pinto, Defensor Público del Servicio Plurinacional de Defensa Pública (SEPDEP) en representación sin mandato de Reynaldo Condori Colque contra Modesta Irma Quisbert Rojas, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia, del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primera de Viacha del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 22 de junio de 2020, cursante de fs. 1 a 4, el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra (como menor infractor), fue sentenciado a cumplir una medida socio-educativa en privación de libertad de seis años; bajo ese antecedente, mediante memorial de 17 de junio de 2020, solicitó a la Jueza accionada audiencia de modificación de medidas socio-educativas para que ejerza control sobre las mismas y de corresponder las modifique; debido a que, ya cumplió la mitad de su condena impuesta; sin embargo, la citada autoridad respondió a dicha petición, mediante proveído de 18 de igual mes y año; indicando que, el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz a través del Instructivo 22/2020 de 29 de mayo y la Circular 17/2020 –SP-TDJLP de 15 de junio, estableció la reanudación progresiva de actividades jurisdiccionales por etapas, determinando la atención de casos relativos a detenidos preventivos y domiciliarios, grupos vulnerables; y, peticionesde salidas alternativas; por ello, al contar su persona con sentencia condenatoria, el planteamiento realizado no se adecuaba a las directrices mencionadas, debiendo estarse a lo dispuesto por el referido Instructivo y Circular, hasta que exista una nueva disposición.

Alega que, al haber cumplido la mitad de su pena atribuida como joven infractor, merece un trato distinto al de una persona adulta con sentencia ejecutoriada, porque su caso se rige por el Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) –Ley 548 de 17 de julio de 2017–; en ese contexto, si bien las causales establecidas en la Circular e Instructivo invocados por la Jueza accionada fueron dispuestas por la emergencia sanitaria; empero, también existen principios y garantías tales como el derecho al debido proceso y "...a ser llevado dentro un plazo razonable..." (sic); sin embargo, la referida autoridad fue indiferente con su situación, porque se tenía la posibilidad de celebrar audiencias virtuales; por ello, la misma no tomó en cuenta su condición humana en un Centro de Rehabilitación hacinado, donde no puede recibir visitas ni alimentos del exterior, tornando su existencia más difícil; más aún, si se encuentra sumido en una población vulnerable con altos niveles de riesgo y exposición a contraer coronavirus 2019 (COVID-19).

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela considera lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso en relación al principio de celeridad y a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, citando al efecto los arts. 23.I, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 1 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH); 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 7.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo que la Jueza accionada celebre la audiencia de consideración de modificación de la medida socioeducativa; toda vez que, ya cumplió tres años de su sentencia.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Conforme los datos del proceso, esta acción tutelar fue resuelta en audiencia de 23 de junio de 2020; sin embargo, no cursa el correspondiente acta, en su lugar a fs. 7 se aparejó un Disco Compacto (CD) con rótulo "ACTA DE AUDIENCIA DE CONSIDERACIÓN DE ACCIÓN DE LIBERTAD" (sic); empero, realizada su apertura se establece que el mismo no tiene ningún contenido; no obstante de ello, del exordio de la Resolución 76/2020 dictada por el Juez de garantías, se tiene consignada la concurrencia de la parte peticionante de tutela y de "...la activista de Derechos Humanos..." (sic), estando ausente la autoridad accionada quien presentó su informe escrito, a partir de esta precisión y del "punto" realizado a fs. 7 vta., se tiene que en esa actuación se produjeron los siguientes actuados:I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, conforme se tiene del “punteo” realizado a fs. 7 vta., habría procedido a fundamentar oralmente la acción de defensa interpuesta.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Conforme se tiene señalado en el punto I.2 de este fallo constitucional, el Juez de garantías estableció que Modesta Irma Quisberth Rojas, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia, del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primera de Viacha del departamento de La Paz, presentó informe escrito; empero, no fue acompañado al expediente constitucional; sin embargo, lo sustancial del mismo, se encuentra consignado en el Considerando primero de la Resolución dictada por el Juez de garantías, a partir del cual se tiene que dicha autoridad accionada informó lo siguiente: a) El impetrante de tutela cumple sentencia por el delito de feminicidio; y, no es un adolescente porque cuenta con veintiún años de edad; b) La audiencia de modificación de medida socio-educativa fue negada en base a las Circulares “22/2020” y “17/2020” emitidas por el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; además, en la Localidad de Viacha donde desarrolla funciones, se cumple una cuarentena rígida; y, c) No se vulneró derecho ni garantía del peticionante de tutela, porque este, no cumplió con ninguno de los presupuestos para activar la acción de libertad, que demuestren que su derecho a la libertad o de locomoción se encuentran afectado y mucho menos sufre un procesamiento indebido. Con los aludidos argumentos, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

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Ratio decidendi

Se denegó la tutela, al no concurrir los dos presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para tutelar el debido proceso vía acción de libertad.

Sintesis del caso

El accionante reclama la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso con relación al principio de celeridad y a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; debido a que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra -como menor infractor-, fue condenado a una medida socio-educativa en privación de libertad de seis años, por la comisión del delito de feminicidio; en ese contexto, al haber cumplido la mitad de dicha pena, mediante memorial de 17 de junio de 2020, solicitó a la Jueza accionada audiencia de modificación de medidas socio-educativas para que ejerza control sobre las mismas y de corresponder las modifique; sin embargo, la mencionada autoridad mediante proveído de 18 de igual mes y año, desestimó su petición, fundamentando que conforme las Circulares emitidas por el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, debido a la emergencia sanitaria por COVID-19, se está atendiendo procesos con detenidos preventivos, detenidos domiciliarios, grupos vulnerables y peticiones de salidas alternativas, situaciones que no concurren en su caso por contar con sentencia condenatoria.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0163/2021-S3Fuente oficial