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TCP

0163/2026-RCA

Tribunal Constitucional Plurinacional
27 de abril de 2026

Auto 0163/2026-RCA

Proceso
Sala
TCP
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0163/2026-RCA Sucre, 27 de abril de 2026

Expediente: 83303-2026-167-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Oruro

En revisión la Resolución de 7 de abril de 2026, cursante de fs. 16 a 17, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Javier Moisés Villanueva Michel contra Limber Arroyo Martínez y Ana Lilian Rocha Medrano, Vocales de la Sala Constitucional Segunda del departamento de Oruro.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 1 de abril de 2026, cursante de fs. 8 a 9 vta., y remitido a la Comisión de Admisión de este Tribunal el 16 del mismo mes y año, según consta a fs. 29 vta., dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por el solicitante contra Limber Arroyo Martínez y Ana Lilian Rocha Medrano, Vocales de la Sala Constitucional Segunda del departamento de Oruro; señala como actos lesivos el Auto Constitucional 007/2026 de 27 de febrero, mediante el cual se declaró el "cumplimiento tardío" de la SCP 0941/2025-S1 de 15 de agosto, así como la providencia de 20 de marzo de 2026, que rechazó su objeción y queja por ejecución defectuosa bajo el argumento de "estése".

La citada Sentencia Constitucional Plurinacional ordenó a la autoridad demandada a emitir una respuesta pronta, oportuna, formal, material y debidamente fundamentada dentro del plazo de setenta y dos horas; no obstante, sostuvo que dicho fallo no fue cumplido de manera real ni efectiva. En ese sentido, afirmó que no existió actuación material que evidencie su cumplimiento, ni se emitió una respuesta que refleje una ejecución real y efectiva del fallo, limitándose la autoridad a considerar notas administrativas, comunicaciones unilaterales y una notificación realizada vía WhatsApp, lo que -a su criterio- no satisface lo dispuesto en la referida Resolución, configurándose un incumplimiento material del fallo indebidamente calificado como "cumplimiento tardío".

En ese contexto, sostuvo que las autoridades demandadas incurrieron en una actuación contradictoria al reconocer implícitamente el incumplimiento -mediante la subsistencia de multas-; y, a la vez, declarar cumplido el fallo; así como al convalidar actuaciones previas a la Sentencia, otorgar validez a comunicaciones unilaterales y omitir la verificación material de su ejecución.

I.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante denuncia la lesión de sus derechos a la petición y a la tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 24 y 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, disponga: a) Se deje sin efecto el Auto Constitucional 007/2026 de 27 de febrero y la providencia de 20 de marzo de 2026; y, b) Que la autoridad demandada cumpla lo ordenado en la SCP 0941/2025-S1, emitiendo una respuesta integral conforme a dicho fallo, así como la adopción de medidas efectivas para garantizar su ejecución.

I.4. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Primera del departamento de Oruro, mediante Resolución de 7 de abril de 2026, cursante de fs. 16 a 17, declaró la improcedencia de ésta acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: 1) Que la problemática planteada se encuentra vinculada al presunto incumplimiento o ejecución defectuosa de una Sentencia Constitucional Plurinacional, aspecto que no puede ser analizado a través de una nueva acción tutelar, sino mediante la queja por incumplimiento prevista en el Código Procesal Constitucional, ante el propio Tribunal Constitucional Plurinacional; y, 2) Que se advirtió la existencia de un Auto Constitucional Plurinacional 007/2026 de 27 de febrero, emitido dentro de una queja por incumplimiento de la referida SCP 0941/2025-S1; razón por la cual, correspondía acudir a dicha vía específica y no activar una nueva acción de amparo constitucional.

Con dicha Resolución el peticionante fue notificado el 8 de abril de 2026 (fs. 18), formulando impugnación el 9 de abril de 2026 (fs. 23 a 24), dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

I.5. Síntesis de la impugnación

El impetrante manifiesta que: i) La Resolución que declaró la improcedencia de su acción de amparo constitucional, sería nula por falta de conformación legal de la Sala Constitucional, al encontrarse suscrita únicamente por la Vocal demandada y no contar con la firma del Presidente de esa Sala Constitucional, lo que a criterio suyo vulneraría el principio de Tribunal colegiado y el debido proceso; ii) El Vocal demandado debía excusarse, al haber intervenido previamente, en su condición de autoridad fiscal, en procesos seguidos por su persona; situación que configuraría una situación de enemistad manifiesta y comprometería la imparcialidad del Tribunal; iii) La Sala Constitucional Primera incurrió en error al sostener que la problemática debía reclamarse mediante queja por incumplimiento, pues la acción de amparo constitucional no se limitaba a denunciar el incumplimiento de una SCP. También cuestionaba actos jurisdiccionales atribuidos a la Sala Constitucional Segunda, la validación de un cumplimiento inexistente y el rechazo arbitrario de una queja por ejecución defectuosa; y, iv) La Resolución impugnada habría vulnerado la tutela judicial efectiva, al impedir el análisis de fondo de la problemática planteada y rechazar el control constitucional solicitado, generando denegación de justicia constitucional.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal

El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".

En ese sentido el art. 129 de la Norma Suprema, dispone:

"I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

II. (...) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial" (las negrillas son añadidas).

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