Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0163/2026-S3 Sucre, 16 de marzo de 2026
SALA TERCERA Magistrado Relator: Ángel Edson Dávalos Rojas Acción de libertad
Expediente: 52476-2023-105-AL Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 03/2022 de 3 de diciembre, cursante de fs. 177 vta. a 181 vta. pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jorge José Valda Daza en representación sin mandato de Albaro Choque Pérez, Jimmy Carlos Aguilar Espíndola, Juan Pablo Sánchez Gómez, Jaredt Vargas Cruz, Josué Moisés Arias Torrez, Sebastián Méndez Sevilla, David Grageda Tali, Isidro Zelaya Fernández, Juan José Valdivia Montenegro y Luis Mateo Hurtado Gutiérrez contra Iván Manolo Lima Magne, Carlos Eduardo del Castillo del Carpio, entonces Ministros de Justicia y Transparencia Institucional y de Gobierno respectivamente; Roger Rider Mariaca Montenegro, entonces Fiscal Departamental, Ever Álvarez Orellana, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia, Jhonny Omar Chávez Bascope, Comandante Departamental de la Policía Boliviana y Julio Baldivieso Baldivieso, Comandante de la Unidad Táctica de Operaciones Policiales (UTOP) estos últimos de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 27 de noviembre de 2022, cursante de fs. 3 a 19 vta., los accionantes a través de su representante sin mandato, manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión de los delitos de incendio, robo agravado, asociación delictuosa, tenencia y porte o portación ilícita, instigación pública a delinquir y atentados contra miembros de organismos de seguridad del Estado, en audiencia de medidas cautelares de 15 de noviembre de 2022, expusieron pruebas con la que demostraron que no tuvieron participación alguna en el incendio de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Santa Cruz, debido a que algunos ya se encontraban aprehendidos en ese momento y otros no tenían relación alguna con el hecho, porque no se encontraban en el lugar indicado; de ahí que, el Ministerio Público formuló la imputación formal sin la debida motivación y fundamentación; toda vez que, se limitó a identificarlos, omitiendo precisar su participación en el hecho investigado. Denunciaron nulidad de la imputación y actos de tortura durante su aprehensión en instalaciones de la Policía Boliviana; sin embargo, estos actos no fueron investigados por la citada institución, el Ministerio de Gobierno, Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, Ministerio Público ni por Ever Álvarez Orellana, Vocal de la Sala Penal Primera Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -hoy codemandado-, inobservando su obligación de investigar dichos actos.
En la audiencia de medidas cautelares, el Juez de control jurisdiccional dispuso su detención domiciliaria entre otras medidas; pese a que, invirtió la carga de la prueba en su contra, para demostrar su inocencia y la inconcurrencia de los riesgos procesales; además, tergiversó los hechos y omitió valorar la prueba que presentaron, así como pronunciarse respecto a la legalidad de la prueba ofrecida por el Ministerio Público y la imputación formal; asimismo, no consideró que la SCP "276/2018" prohíbe la aplicación de medidas cautelares sustentadas en suposiciones y conjeturas, como ocurrió en su caso.
Habiendo formulado recurso de apelación -contra el Auto de 15 de noviembre de 2022-, el Vocal codemandado resolvió dicha impugnación a través del Auto de Vista 508 del citado mes y año, revirtiendo la detención domiciliaria -para Albaro Choque Pérez, Sebastián Méndez Sevilla, Isidro Zelaya Fernández y Luis Mateo Hurtado Gutiérrez- y disponiendo su detención preventiva en el centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz; no obstante, dicha determinación de alzada es injusta, infundada, irracional, arbitraria e incongruente; en razón a que, el prenombrado no consideró los agravios que formularon, los cuales estaban referidos a la falta de fundamentación, valoración errónea e incongruente de la prueba y ausencia de individualización de su participación en el hecho investigado, transgrediendo de esa manera los principios de legalidad y seguridad jurídica; así como la proporcionalidad y razonabilidad de la decisión asumida.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunciaron la lesión de sus derechos a la libertad, a la defensa y al debido proceso en sus componentes motivación, fundamentación y congruencia, vinculado al principio de legalidad y seguridad jurídica, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), y en audiencia de garantías complementaron el elemento de valoración de la prueba, sin citar disposición constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela y, en consecuencia se disponga: a) Su inmediata libertad; b) Dejar sin efecto el Auto de Vista -508- de 25 de noviembre de 2022 dictado por el Vocal codemandado, debiendo este emitir nuevo fallo, determinando la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo; asimismo, librar inmediatamente el mandamiento de libertad en su favor; c) El cese de las persecuciones ilegales, detenciones arbitrarias, actos de intimidación y amenazas por ejercer su derecho a la protesta y a la libertad de expresión, de pensamiento y asociación; y, de la injerencia de los Ministerios de Gobierno y de Justicia y Transparencia Institucional en las actuaciones judiciales; d) La protección de su vida y libertad; e) Responsabilidad penal para los que cometieron torturas y ataques inhumanos; y, f) La reparación de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 3 de diciembre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 170 a 177 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los accionantes a través de su representante, ratificaron íntegramente los términos de su acción tutelar y ampliándola, señalaron que: 1) El Vocal codemandado omitió valorar la prueba de descargo consistente en documentos y videos, los cuales acreditan que cuando se incendiaba la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Santa Cruz, se encontraban en sus domicilios, de donde salieron al promediar las 15:30 a 16:00 horas; 2) La indicada autoridad fue inducida en error, debido a que el informe de acción directa y el acta de requisa, falsamente refieren que fueron aprehendidos al interior de dicho predio y que en sus mochilas portaban palos, explosivos, armas blancas y objetos contundentes, con los que hubieran perpetrado los delitos endilgados y documentos; sin embargo, los videos presentados como prueba acreditan otra cosa; 3) En el caso de Jimmy Carlos Aguilar Espíndola, se demostró que éste salió de su domicilio a horas 15:23; es decir, posteriormente al referido incendio; 4) En el video se advierte que Juan Pablo Sánchez Gómez y Josué Moisés Arias Tórrez, no fueron aprehendidos en esa sede sindical; es más, a éste último lo detuvieron en el centro de la ciudad, específicamente en la calle René Moreno y Republiqueta, con Bs250.- (doscientos cincuenta 00/100 bolivianos) y las llaves de su vivienda, sin ningún tipo de arma u objeto contundente; 5) El Ministerio de Gobierno y el de Justicia y Transparencia Institucional carecen de legitimación "pasiva y activa" para intervenir en la acción de libertad, y como terceros interesados no pueden hacer uso de la palabra; 6) El codemandado Ever Álvarez Orellana, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, fue quien emitió el Auto de Vista cuestionado sin la debida motivación y fundamentación, omitiendo valorar prueba; y, 7) Sebastián Méndez Sevilla, es un periodista que el día y lugar de los hechos se encontraba cubriendo una nota periodística, quien fue incriminado sin sustento fáctico alguno.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Iván Manolo Lima Magne, entonces Ministro de Justicia y Transparencia Institucional, por informe cursante de fs. 25 a 26 vta. del Anexo, y ratificado en audiencia, manifestó que: i) Dicha repartición gubernamental no se apersonó al referido proceso penal, por lo que desconoce el mismo y los actos investigativos desarrollados; ii) La parte accionante, antes de acudir a la jurisdicción constitucional debió agotar los mecanismos intraprocesales, en atención a la subsidiariedad excepcional que rige la acción de libertad; iii) Los impetrantes de tutela no acreditaron que sus vidas estén en peligro, ilegalmente perseguidos o indebidamente procesados; de manera que, al no haber acreditado la concurrencia de las causales de procedencia de la acción de libertad, previstas en el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), es improcedente; y, iv) No es evidente que el Servicio Plurinacional de Asistencia a la Victima (SEPDAVI) realizó actos de hostigamiento y persecución contra los peticionantes de tutela; por lo expuesto, solicitó que se deniegue la tutela impetrada.
Carlos Eduardo del Castillo del Carpio, entonces Ministro de Gobierno; a través de sus representantes, por informe escrito cursante de fs. 8 a 12 vta. del Anexo, ratificado en audiencia, refirió que: a) Los impetrantes de tutela no acreditaron la concurrencia de las causales de procedencia de la acción de libertad; toda vez que, se limitaron a desarrollar una larga transcripción de sentencias constitucionales plurinacionales y fragmentos de fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), sin establecer su vinculación con el caso concreto así como de la audiencia cautelar; además, su propio relato de los antecedentes fácticos del "paro cívico"; b) No individualizaron la manera en la que se lesionó los derechos fundamentales de cada uno de los diez impetrantes de tutela; c) Tampoco se precisó las partes del Auto de Vista cuestionado que vulneran los derechos de los nombrados; situación que pone en indefensión a los accionados, porque no conocen con precisión el reclamo respecto a cada uno de los prenombrados; y, d) No basta identificar a los derechos presuntamente transgredidos sino que debe demostrarse la forma en que los accionados provocaron dicha lesión; por lo manifestado, pidió la denegatoria de tutela.
Jhonny Omar Chávez Bascope, Comandante Departamental de la Policía Boliviana de Santa Cruz, mediante su representante, por informe escrito cursante de fs. 72 a 73 vta., ampliado en audiencia, manifestó que: 1) Las movilizaciones en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra afectaron el derecho a la libertad de locomoción de la ciudadanía; razón por la cual, la Policía Bolivia realizó operaciones tácticas para evitar mayores daños; 2) Sebastián Méndez Sevilla, manifestó que no está de acuerdo con lo manifestado en la acción de libertad; en ese sentido, es necesario determinar si dicha acción tutelar fue interpuesta con su consentimiento, a objeto de determinar la responsabilidad de quien la suscribió en su nombre; 3) En la acción de libertad se cuestiona el Auto de Vista 508, ya que su persona carece de legitimación activa; y, 4) Las aprehensiones de los impetrantes de tutela se efectuaron en el marco del art. 277 del Código de Procedimiento Penal (CPP); en ese sentido, encontrándose aperturada una causa penal contra los prenombrados, estos deben acudir ante el Juez de control jurisdiccional para realizar sus reclamos; por lo expuesto solicitó que se deniegue la tutela impetrada.
Roger Rider Mariaca Montenegro, entonces Fiscal Departamental de Santa Cruz, no presentó informe escrito ni asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 30. Ever Álvarez Orellana, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentó informe alguno ni concurrió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 35.
Julio Baldivieso Baldivieso, Comandante de la UTOP Santa Cruz, no presentó informe ni asistió a la audiencia de garantías pese a su notificación cursante a fs. 33.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Decimoctavo de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 03/2022 de 3 de diciembre, cursante de fs. 177 vta. a 181 vta., denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: i) De la revisión de los antecedentes, se advierte que Iván Manolo Lima Magne y Carlos Eduardo del Castillo del Carpio, entonces Ministros Justicia y Transparencia Institucional y de Gobierno, Roger Rider Mariaca Montenegro, ex Fiscal Departamental, Jhonny Omar Chávez Bascope, Comandante Departamental de la Policía Boliviana y Julio Baldivieso Baldivieso, Comandante de la UTOP, éstos últimos del departamento de Santa Cruz, no tuvieron participación alguna en los hechos denunciados; ii) Fueron otros efectivos policiales no identificados, quienes aprehendieron a los peticionantes de tutela, en cumplimiento de sus funciones; iii) Habiendo en la audiencia de medidas cautelares denunciado la vulneración de sus derechos, sin obtener respuesta, correspondía interponer acción de libertad contra el Juez de control jurisdiccional; consiguientemente, existen actos consentidos; además, dicho mecanismo de defensa debió ser activado únicamente por los cuatro accionantes que se encuentran detenidos preventivamente; y, iv) El Auto de Vista -508- de 25 de noviembre de 2022, se encuentra debidamente motivado y fundamentado en lo concerniente a la probabilidad de autoría y el establecimiento de los riesgos procesales previstos en los arts. 234.1 y 2, y 235.2 del CPP; de manera que se cumplió con los requisitos exigidos por el art. 233.1, 2 y 3 del mismo cuerpo legal; así como con las exigencias de los arts. 124 y 173 del adjetivo penal.
Vía enmienda, complementación y aclaración, la parte impetrante de tutela solicitó al Juez de garantías que: a) Respecto a Luis Mateo Hurtado Gutiérrez, aclare que la dirección exacta de su domicilio es calle Ñuflo de Chávez 111, conforme acredita el acta de verificación notarial presentado en audiencia de medidas cautelares y no calle Ñuflo Chávez 11, como erradamente se consignó en el acta de declaración informativa del prenombrado; y, b) A partir del acta de verificación notarial de domicilio real y laboral, complemente que Albaro Choque Pérez, cuenta con un domicilio y un trabajo; peticiones que fueron rechazadas por la indicada autoridad, al considerar que la Resolución 03/2022 se encontraba debidamente motivada.
I.2.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Así mismo conforme el Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-004/2025-II de 30 de diciembre, se dispuso la devolución y nuevo sorteo de expedientes pendientes de resolución emergente de la cesación de cinco magistrados, en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sortero de la presente causa
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial de 12 de noviembre de 2022, Osvaldo Dante Tejerina Ríos, Fiscal de Materia, presentó ante el Juez de Instrucción Penal de turno de la Capital del departamento de Santa Cruz, el inicio de investigación e imputación formal contra Albaro Choque Pérez, Jimmy Carlos Aguilar Espíndola, Juan Pablo Sánchez Gómez, Jaredt Vargas Cruz, Josué Moisés Arias Torrez, Sebastián Méndez Sevilla, David Grageda Tali, Isidro Zelaya Fernández, Juan José Valdivia Montenegro y Luis Mateo Hurtado Gutiérrez -ahora accionantes- por la presunta comisión de los delitos de incendio, robo agravado, asociación delictuosa, tenencia y porte o portación ilícita, instigación pública a delinquir y atentados contra miembros de organismos de seguridad del Estado, previstos y sancionados por los arts. 206, 332, 132, 141 Quinter, 130 y 141 Catorceter, del Código Penal CP (fs. 114 a 124).
II.2. Mediante Auto Interlocutorio de 15 de noviembre de 2022, el Juez de Instrucción Penal Noveno en suplencia legal de su similar Cuarta ambos de la Capital del departamento de Santa Cruz, dispuso las siguientes medidas cautelares personales contra los impetrantes de tutela: 1) Fianza juratoria; 2) Presentación ante el Ministerio Público todos los viernes; 3) Prohibición de concurrir en la zona donde se produjo el incendio; 4) Fianza personal; 5) Arraigo; y, 6) Detención domiciliaria de horas 21:00 a 6:00, con habilitación para salir a trabajar y estudiar (fs. 158 a 169).
II.3. A través del Auto de Vista 508 de 25 de noviembre de 2022, Ever Álvarez Orellana, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -hoy codemandado-, revocó parcialmente el Auto Interlocutorio de 15 de igual mes y año, disponiendo: i) La inconcurrencia de la probabilidad de autoría de los delitos de tenencia y porte o portación ilícita e instigación pública a delinquir; así como, del riesgo de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP; ii) La concurrencia de los riesgos de fuga descritos en el art. 234.1, 2 y 7 del citado Código respecto a Albaro Choque Pérez, Sebastián Méndez Sevilla, Isidro Zelaya Fernández y Luis Mateo Hurtado Gutiérrez; en consecuencia, su detención preventiva por treinta días en el Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz; y, iii) Mantener las medidas cautelares personales Jimmy Carlos Aguilar Espindola, Juan Pablo Sánchez Gómez, Jaredt Vargas Cruz, Josué Moisés Arias Torrez, David Grageda Tali y Juan José Valdivia Montenegro, dispuestas en la resolución recurrida.
Vía complementación, en el mismo acto procesal, dispuso que, por Secretaría, se emita el mandamiento de detención preventiva contra los nombrados en el inc. ii) del párrafo precedente (fs. 27 a 43 del Anexo).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes a través de su representante sin mandato, denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad, a la defensa y al debido proceso en sus componentes motivación, fundamentación y congruencia, vinculado al principio de legalidad y seguridad jurídica citando en efecto el art. 115 de la CPE; y, en audiencia de garantías complementaron el elemento valoración de la prueba; alegando que, el Vocal codemandado, emitió el Auto de Vista -508- de 25 de noviembre de 2022, revocando en parte el Auto Interlocutorio de 15 del mismo mes y año, y en consecuencia, dispuso la detención preventiva de cuatro de ellos y mantuvo el arresto domiciliario y otras medidas cautelares personales contra el resto; sin considerar los agravios que formularon en su recurso de apelación, de manera que incurrieron en falta de fundamentación, e indebida valoración de la prueba, así como la ausencia de individualización de su participación en el hecho investigado; actuando bajo una supuesta e ilegal injerencia político-institucional de los Ministerios de Gobierno y de Justicia; asimismo, que la imputación nula y que se cometieron actos de tortura durante su aprehensión en instalaciones de la Policía Boliviana; sin embargo, estos actos no fueron investigados por dicha institución, el Ministerio de Gobierno, Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, Ministerio Público ni por el Vocal demandado. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada. III.1. La exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares: Las resoluciones de los tribunales de apelación y la interpretación del art. 398 del CPP.
La SCP 0447/2018-S2 de 27 de agosto, recogió la jurisprudencia constitucional sobre fundamentación y motivación de las resoluciones que resuelven medidas cautelares, en lo relativo a los arts. 233.1 y 2; 234 y 235 del CPP, así al respecto señala que:
Los estándares de fundamentación y motivación contenidos en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 y 0100/2013, citadas anteriormente, son aplicables a las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares, conforme a las exigencias específicas en materia procesal penal y a lo dispuesto en los arts. 233.1 y 2; 234 y 235 del CPP.
Ahora bien, la modulación efectuada por la SCP 0014/2018-S2, que analiza previamente la relevancia constitucional, para disponer la nulidad de la resolución cuando se denuncia arbitraria o insuficiente motivación, no alcanza a las resoluciones que imponen la medida cautelar de detención preventiva, en las que sí, es exigible disponer la nulidad y realizar el reenvío ante la autoridad jurisdiccional ordenando se emita nueva resolución; por cuanto en estos casos, aún se advierta que la corrección de una decisión con fundamentación o motivación arbitraria o insuficiente, no modificará la parte resolutiva, esto es, la decisión de la detención preventiva; sin embargo, es esencial que el imputado y el juez o tribunal conozcan las razones jurídicas que sustentaron la decisión de la detención preventiva respecto a las condiciones establecidas en el art. 233.1 y 2 del CPP, vinculadas a los arts. 234 y 235 del citado cuerpo legal; es decir, es esencial que conozcan cuáles fueron los elementos de convicción y supuestos que determinaron la imposición de la medida, a efectos que: 1) Por una parte, el imputado pueda solicitar en el futuro su cesación, aportando nuevos elementos de convicción que demuestren que ya no concurren los motivos que la determinaron, y por tanto, solicite medidas sustitutivas o su libertad irrestricta; y, 2) Por otra, el juez o tribunal analice de manera ponderada, si los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado, demuestran que ya no concurren los motivos que determinaron la medida o la conveniencia que la misma sea sustituida por otra.
En efecto, conforme destacó la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en el Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, en la Sentencia de 21 de noviembre de 2007 sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas1, la motivación de la decisión judicial que restringe la libertad personal, garantiza el derecho a la defensa, por cuanto, evita que una falta de motivación impida que el imputado conozca las razones por las cuales permanece privado de libertad, además, que le dificulta su tarea de presentar nueva evidencia o argumentos con el fin de lograr su liberación o impugnar de mejor manera una prueba de cargo determinante. Por lo que, tanto la resolución que impone la medida cautelar de detención preventiva, como la que resuelve la apelación deben tener, en palabras de la Corte IDH, una fundamentación suficiente, que permita al privado de libertad conocer los motivos por los cuales se mantiene su restricción a este derecho2. Por su parte, el Tribunal Constitucional en la SC 0012/2006-R de 4 de enero, en el Fundamento Jurídico III.1.7, explicó la necesidad constitucional de motivar las resoluciones que disponen la detención preventiva, así como las que rechazan el pedido de su imposición, las que la modifican, sustituyen o revocan, al señalar lo siguiente:
La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, consagrados en el art. 16.IV Constitucional, y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento; resulta claro que la fundamentación es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla.
Más tarde, la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, en el Fundamento Jurídico III.4, sobre la motivación de las resoluciones judiciales, estableció que éstas deben expresar las razones de hecho y derecho en las cuales basa su convicción y el valor que otorga a los medios de prueba que presenten las partes, aclarando que esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes, señalando que:
...la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos mencionados por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes.
Por otra parte, el deber de motivación de las resoluciones judiciales también atañe a los tribunales de apelación; sobre el particular la jurisprudencia constitucional recalcó la importancia de que los tribunales de segunda instancia fundamenten sus decisiones, debido a que en los hechos, hacen una revisión de la resolución del inferior, teniendo especial importancia la del tribunal de apelación, que revisa una decisión que impuso una medida cautelar, que la revoca, la modifica, la sustituye u ordena la cesación de una detención preventiva, por su vinculación con los derechos a la libertad y la presunción de inocencia.
Al respecto, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, reiterada, entre otras, por la SCP 0166/2013 de 19 de febrero, en el Fundamento Jurídico III.2, establece que:
...la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar.
Consecuentemente, el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva.
Recogiendo dichos entendimientos, la SCP 0077/2012 de 16 de abril3 señala que el art. 398 del CPP, establece que los tribunales de alzada deben circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución; lo que no implica, que éstos se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución, por la cual, deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, revocarla, sustituirla o disponer la cesación; quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los presupuestos que la normativa legal prevé.
En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares o determine la cesación o rechace ese pedido, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP.
Cuando se trata de la protección del derecho a la libertad personal por medio del recurso de apelación de la medida cautelar, el análisis del tribunal de alzada, no puede reducirse a una mera formalidad, sino, debe examinar las razones invocadas por el recurrente y manifestarse expresamente sobre cada una de ellas, de acuerdo a los parámetros establecidos en el punto anterior, debiendo expresar fundadamente los motivos por los que considera que efectivamente se dan los riesgos procesales previstos por el art. 233 del CPP.
En todo caso, el Tribunal de apelación debe realizar una revisión integral del fallo del juez que impuso la medida cautelar, considerando los motivos de agravio que expone el recurso de apelación, los argumentos de contrario, analizar y valorar fundadamente las pruebas que se traen a su consideración, para finalmente en su determinación, expresar las circunstancias concretas de la causa que le permiten presumir razonadamente la existencia de los riesgos procesales que justifican que se mantenga la detención preventiva; no siendo posible un rechazo sistemático de la solicitud de revisión, limitándose a invocar, por ejemplo, presunciones legales relativas al riesgo de fuga.
El Tribunal de apelación no puede limitarse a invocar presunciones legales relativas a los riesgos procesales o normas, que de una forma u otra, establecen la obligatoriedad del mantenimiento de la medida. Si a través del fundamento de la resolución, no se demuestra que la detención preventiva de la persona es necesaria y razonable, para el cumplimiento de sus fines legítimos, la misma deviene en arbitraria. En virtud a lo señalado, la fundamentación y motivación no exige que las resoluciones sean ampulosas, sino que contengan una explicación razonable de los motivos que llevaron a la autoridad judicial a decidir sobre la aplicación de una medida cautelar, en especial la detención preventiva; lo que implica que, se deberá razonar sobre el cumplimiento de los requisitos formales y materiales de legalidad, así como de los principios de proporcionalidad y razonabilidad, siempre que corresponda; aclarándose que, respecto a la proporcionalidad, cuando se analice la necesidad de la medida, no es menester que la autoridad judicial exponga las razones por las cuales se desestima cada una de las medidas sustitutivas previstas en el Código de Procedimiento Penal, sino que explique, por qué resulta indispensable su aplicación en mérito a los riesgos procesales existentes, a partir de la argumentación realizada por el Ministerio Público o la parte acusadora.
III.2. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional
La siguiente sistematización fue extraída de la SCP 0030/2018-S2 de 6 de marzo:
El entendimiento que asumió este Tribunal respecto a la revisión de la valoración de la prueba, tiene como antecedentes a las SSCC 0129/2004-R de 28 de enero4 y 0873/2004-R de 8 de junio5, en las cuales se establece que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, abrió la posibilidad que la justicia constitucional pueda realizar el control tutelar de constitucionalidad, cuando la autoridad hubiere omitido la valoración de la prueba o se hubiere apartado de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; ambos supuestos fueron sistematizados por la SC 0965/2006-R de 2 de octubre6. Posteriormente, la SC 0115/2007-R de 7 de marzo7, sostiene que también era posible revisar la valoración de la prueba cuando la decisión de la autoridad se basó en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento.
En ese marco, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre8, resume los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades: 1) No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.
Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la referida SCP 1215/2012, en el Fundamento Jurídico III.3.2, señaló que dicha competencia:
...se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.
En este entendido y de la precedente contextualización de línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, debe considerarse que una de las principales funciones de la justicia constitucional es la tutela de derechos fundamentales y garantías constitucionales; en consecuencia, debe ser una premisa en esta su labor, el garantizar un real acceso a la justicia constitucional.
A partir de lo señalado, esta Sala concluye que es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios: i) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; ii) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: ii.a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii.b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, ii.c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; iii) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, iv) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.
III.3. Análisis del caso concreto
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