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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0164/2013-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0164/2013-CA

Deniega la acción de amparo constitucional en atención al principio de subsidiariedad por cuanto el proceso laboral por pago de beneficios sociales reclamado por la accionante se encuentra pendiente de resolución en la judicatura laboral.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional en atención al principio de subsidiariedad por cuanto el proceso laboral por pago de beneficios sociales reclamado por la accionante se encuentra pendiente de resolución en la judicatura laboral.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.3. "...En el caso analizado, la EMAAB, en audiencia convocada por la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija, presentó un informe de auditoria especial de ingresos y egresos, sin acreditar, el inicio de un proceso administrativo o penal; o la comprobación de los hechos, mediante una sentencia condenatoria ejecutoriada, que defina, que el despido se produjo, de acuerdo al art. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario, por lo que se habría generado una desvinculación imputable al trabajador. En este contexto, la Empresa demandada, hizo efectiva la restitución de la accionante, a su fuente de trabajo; cumpliendo la conminatoria emitida por la autoridad administrativa del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, el 25 de noviembre de 2010; empero, sin cumplir ni efectuar el pago de los diez meses de haberes devengados, debidos desde enero a octubre del citado año, por el tiempo que estuvo cesante, cuyo pago de sueldos, motivó precisamente, la presente acción tutelar. Al respecto, el art. 9 del Código Procesal del Trabajo (CPT), señala expresamente que: “La Judicatura del Trabajo tiene competencia para decidir las controversias emergentes de los contratos individuales y colectivos del trabajo, de la aplicación de las leyes de seguridad social, vivienda de interés social, denuncias por infracción de leyes sociales y de higiene y seguridad ocupacional, la recuperación del patrimonio de las organizaciones sindicales, del desafuero sindical y otras materias y procedimientos señalados por Ley”, por lo que, las supuestas causales de infracción, consistentes en la falta de pago de sueldos, como en el presente caso, debió ser objeto de un proceso laboral, instaurado ante la judicatura laboral o ante un juez en materia laboral. Relacionando el caso concreto, con el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, se tienen establecidos tres supuestos, en los cuales no se puede ingresar al análisis de fondo, a través de la acción de amparo constitucional, cuyo segundo supuesto, señala: “2) Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada”, por lo que, basados en este entendimiento, la accionante, debió; antes de activar la vía constitucional, acudir a la judicatura laboral, para que se reparen y resuelva la solicitud de pago de haberes demandada, conforme se denunció la omisión del pago de haberes; y, si acaso esta instancia no dispusiera su reparación o cancelación, recién podría acudir a la jurisdicción constitucional, por lo cual, corresponde denegar la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada. "

Titulacion jurisprudencial

Esta Sentencia es 0164/2013-L

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0164/2013-CA

Sucre, 30 de abril de 2013

Expediente: 03204-2013-07-AIC

Materia: Acción de inconstitucionalidad concreta

En consulta la Resolución de 2 de abril de “2012”, cursante de fs. 14 a 15 vta., pronunciada por el Tribunal Disciplinario Primero de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura de Oruro, por la que rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Agustín Flores Calle, demandando la inconstitucionalidad del art. 27.2 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), por presuntamente vulnerar los arts. 1, 13.IV, 115, 116.II, 256.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 1 de abril de 2013, cursante de fs. 1 a 7 vta., y acta de audiencia pública de producción de prueba y recepción de declaración informativa del denunciado, cursante de fs. 8 a 12 vta., el accionante manifiesta que, Tania Arlette Arandia Mayta instauró en su contra proceso disciplinario por faltas gravísimas, al no haber presentado excusa bajo la causal de tener relación de compadre, padrino o ahijado con alguna de las partes, hecho que habría acontecido al ser padrino de matrimonio en lo civil de Jonny Edwin Quiño Rocabado, por lo que en etapa de producción de prueba, interpuso acción de inconstitucionalidad concreta contra el art. 27.2 de la LOJ.

De lo mencionado indica que, la norma impugnada no expresa con claridad que debe entenderse respecto de la relación con alguna de las “partes”, dado que no identifica a quienes se refiere y tampoco diferencia entre afectado o víctima; a su vez, esa falta de precisión también se aplica en la relación padrino-ahijado por matrimonio, porque -a criterio del accionante- ésta se dirige al enlace matrimonial de carácter religioso y no así al civil, siendo que el padrino de este último no se constituye en un requisito sine qua non para su celebración, como la presencia de los testigos de actuación, según prevé los arts. 55 al 68 del Código de Familia (CF); por lo que la disposición cuestionada al ser incompleta en su contenido y no exigir de forma expresa esta condición para ser objeto de sanción, incumplió el principio de taxatividad, que también se encuentra regulado en materia penal en el art. 4 del Código Penal (CP), lesionando a su vez los arts. 1,13.IV, 115, 116.II, 256.I de la CPE y 11.2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.2. Respuesta a la acción

Corrido en traslado mediante proveído verbal de 1 de abril de 2013 (fs. 8 a 12 vta.), ladenunciante respondió señalando que, la acción de inconstitucionalidad concreta procede cuando existe contraposición de leyes, lo que no ocurrió en el presente caso, por lo que pide sea rechazada, ya que no puede constituirse argumento suficiente para su planteamiento el alegar que la disposición acusada sólo se aplique a las relaciones de “padrino-ahijado” del matrimonio religioso y no así del civil, siendo que la simple existencia de esta relación se constituye en una causal de excusa, que no fue utilizada por el accionante al momento de su planteamiento, la cual fue rechazada por el Tribunal de alzada por falta de prueba, demostrando así una falta de honestidad en su actuación.

I.3. Resolución del Tribunal administrativo consultante

Por Resolución de 2 de abril de “2012”, cursante de fs. 14 a 15 vta., el Tribunal Disciplinario Primero de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura de Oruro, rechazó la acción de inconstitucionalidad concreta, con el fundamento que el accionante no cumplió el art. 110.3 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), al no apreciar duda razonable y fundada en los argumentos esgrimidos por el accionante, porque la disposición legal acusada no resulta incompleta en su redacción, dado que la distinción entre matrimonio religioso o civil es una aclaración ociosa, pues el objeto de ésta norma es determinar la existencia del vínculo afectivo entre las personas por un lazo de compadre, padrino o ahijado, proveniente del matrimonio o bautizo, cuya finalidad es lograr la imparcialidad del juez, asegurando a las personas que sus controversias serán decididas por un tercero que no cuenta con ningún interés o relación personal con el problema, aclarando que en el caso de un proceso civil se consideran como “partes”, al demandante, demandado y el juez.

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales infringidos

Se demanda la inconstitucionalidad del art. 27.2 de la LOJ, por presuntamente vulnerar los arts. 1, 13.IV, 115, 116.II, 256.I de la CPE.

II.2. Marco normativo constitucional y legal

De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución y ejerce el control de constitucionalidad.

Al respecto, el art. 73.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que la acción de inconstitucionalidad concreta procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo, cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales.

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional en atención al principio de subsidiariedad por cuanto el proceso laboral por pago de beneficios sociales reclamado por la accionante se encuentra pendiente de resolución en la judicatura laboral.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0164/2013-CAFuente oficial