Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la tutela solicitada, en mérito a que la acción de libertad no es el medio idóneo para solicitar la extinción de la acción penal.
Extracto de la ratio decidendi
III.3. (...) Ahora bien, mediante la presente acción de libertad, el accionante denuncia que los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia demandados, al haber conocido, resuelto y denegado el incidente de extinción de la acción penal por retardación, vulneraron los derechos a la libertad, al debido proceso y a la seguridad jurídica, porque en criterio suyo carecían de competencia. A este respecto, conforme se ha desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la línea jurisprudencial establecida por la SC 0825/2011-R de 3 de junio, ratificada por la SCP 1001/2012 de 5 septiembre, ha establecido que la acción de libertad no es el medio idóneo para impugnar resoluciones que hayan dilucidado sobre solicitudes de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, por no constituirse en la causa directa de la privación de la libertad física del accionante, menos se puede establecer que el mismo se encuentra en estado de indefensión, sino, que al ser un extremo que se encuentra vinculado con la garantía del debido proceso, corresponde dilucidarse por la vía de amparo constitucional. En el caso presente, el representado del accionante se encuentra privado de libertad en el penal de San Pedro en base a un mandamiento de condena librado por el Juez de la causa en cumplimiento a la sentencia condenatoria 050/2002, emitida por el Juzgado Octavo de Partido en lo Penal y Liquidador del departamento de La Paz, misma que fue ratificada en recurso de apelación y casación, de lo que se extrae que, se encuentra cumpliendo una condena de cuatro años a consecuencia de una sentencia ejecutoriada, siendo ésta la causa de su reclusión en el penal de San Pedro de La Paz; por tanto, la denegatoria del incidente de extinción de la acción penal por retardación de justicia no es la causa directa de su privación de libertad, extremo que inviabiliza la apertura del ámbito de protección que brinda la acción de libertad. En todo caso, la supuesta falta de competencia o cualquier otro incidente relacionado con el debido proceso deberán ser tratados a través de la acciónde amparo constitucional, previa observancia de los requisitos para su activación. En ese entendido, al no encontrarse la pretensión aludida dentro del ámbito de protección de la acción de libertad, la acción interpuesta resulta inatendible, de lo contrario se desnaturalizaría los alcances protectivos de la acción de libertad.
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0164/2013
Sucre, 19 de febrero de 2013
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: Sorai Rosario Chánez Chire
Acción de libertad
Expediente: 02170-2012-05-AL
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución de 13/2012 de 20 de noviembre, cursante de fs. 57 a 60, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Marco Antonio CossioViorelen representación sin mandato de Marcos Alfredo Augsten SalascontraMaritza SunturJuaniquinay Pastor Segundo Mamani Villca, Presidenta y Magistrado de la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 19 de noviembre de 2012, a horas 08:42 cursante de fs. 39 a 47 vta., el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refiere que, ante el Juzgado Octavo de Partido en lo Penal Liquidador del departamento de La Paz, se llevó a cabo un proceso penal contra su representado seguido por Ana Betty Loayza de Saavedra, en el que se dictó la Sentencia 050/2002 de 28 de abril,declarándolo autor del delito de estafa tipificado en el art. 335 del Código Penal (CP),condenándolo a sufrir pena privativa de libertad de cuatro años a cumplirse en el Penal de San Pedro y el pago de cincuentadías de multa a razón de Bs. 3, (tres bolivianos) por día. Agrega, que contra aquella Resolución interpuso recurso de apelación y la Sala Penal Tercera dictó el Auto de Vista 82/2003 de 7 de septiembre, confirmando la Sentencia en todas sus partes, por lo que el 13 de octubre de 2003, su representado interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista antes citado, a su vez en ese ínterin, después del sorteo de la causa, el 7 de abril de 2005, presentó ante la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo de Justicia- una cuestión previa sobre extinción de la acción por retardación de justicia, cuestión que fue resuelta por Auto Supremo 216 de 28 de marzo de 2007, emitida por Bernardo Bernal Callapa y Zacarias Valeriano Rodríguez Presidente y Ministro de la Sala Penal Segunda de la citada Corte declarándolo infundado.
Complementa, que los Ministros de la entonces Corte Suprema, conocieron y resolvieron la excepción de extinción de la acción penal sin competencia porque elart. 50 del Código de Procedimiento Penal (CPP), limita a tres situaciones su competencia:"1) Los Recursos de Casación, 2) Los Recursos de Revisión de Sentencia condenatoria ejecutoriada; y, 3) Las solicitudes deextradición” (sic), por ello el mismo correspondía ser presentado a los jueces de instancia y ser resueltos por los mismos, por la eventualidad de su impugnación.En consecuencia al haber conocido, resuelto y denegado el incidente,restringieronel uso de los medios de impugnación como es la apelación y que por esa actuación ilegal su representado se encuentra cumpliendo una condena en el penal de San Pedro de la ciudad de La Paz conculcándose el derecho a la libertad física.
Refiere también que, vulneraronlosderechos al debido proceso y a la “seguridad jurídica”, previstos en los arts. 115 y 117.I de la Constitución Política del Estado(CPE), porque la Sentencia por la que fue condenado a sufrir pena privativa de libertad, lleva el número 050/2002, como si hubiera sido emitido en la gestión 2002, cuando el juicio se sustanció el año 2003, por ello su representado viene cumpliendo una pena de cuatro años de reclusión sin sentencia por que la sentencia emitida el 2002 no corresponde al juicio llevado a cabo el 2003.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de los derechos a la libertad, al debido proceso y a la “seguridad jurídica”de su representado, citando al efecto los arts. 7, 115 y 117.I de la CPE.
I.1.3. Petitorio
El accionante solicita se conceda la tutela, se disponga la libertadde su representado y el restablecimiento del debido proceso.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 20 de noviembre de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 55 a 56 vta.se realizaron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la demanda
El accionanteratificó los términos de su demanda.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Maritza SunturaJuaniquina y Pastor Segundo Mamani Villca, Magistrados de la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, presentaroninforme escrito cursante de fs. 53 a 54, expresando lo siguiente:a)En condición de Magistrados titulares, por disposición de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, sólo pueden conocer y resolver las causas nuevas ingresadas a partir del 3 de enero de 2011, consecuentemente se encuentran impedidos, de pronunciarse en trámites que hubiesen ingresado hasta el 31 de diciembre de 2012 y menos de causas que fueron concluidas el 2007,cuyos recursos o circunstancias que emergen de esos procesos corresponderán conocer a los Magistrados suplentes del Tribunal Supremo de Justicia conforme a la Ley 212 y la SCP 0107/2012 de 23 de abril, por lo que sus autoridades carecen de legitimación pasiva.
I.2.3. Resolución
El Juez Segundo de Sentencia Penal del departamento deChuquisaca, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 13/2012 de 20 de noviembre, cursante de fs. 57 a 60,denegando la tutela demandada, en base a los siguientes fundamentos: 1)De acuerdo a la línea dela entonces Corte Suprema de Justicia, sentada a través del Auto Spremo (AS) 113 de 26 de febrero de 2011, y laSC 1716/2010-R de 25 de octubre del Tribunal Constitucional, se determina la incompetencia de dicha Corte para resolver incidentes o excepciones de extinción de la acción penal por estar determinada su competencia por el art. 50 del CPP, entendimiento asumido en la gestión 2010 y 2011; sin embargo, con anterioridad, conforme al art. 44 del CPP, el Juez o Tribunal que era competente para conocer un proceso penal era competente también para decidir sobre cuestiones incidentales, de lo que resulta que la modulación constitucional no puede tener efecto retroactivo, máximo cuando fue el propio accionante quien solicitó la extinción de la acción penal ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por ello no existe procesamiento indebido ni vulneración al derecho a la libertad porque el representado del accionante se encuentra cumpliendo condena que deviene de una sentencia confirmada en las dos instancias y no sí de una negativa de extinción de la acción penal; 2) En cuanto al error en la sentencia, al haber sido consignada como Sentencia “050/2002”, este es un error de transcripción, porque en la parte final lleva la fecha de emisión como “28 de abril de 2003”, aspecto que no le resta efectos a la resolución referida; 3) El representado del accionante ha ejercido el derecho a la defensa, al formular todos los recursos franqueados por la ley y, a más de ello, ejerció una defensa activa sin limitación por parte de las autoridades demandadas, por lo que no ha estado en indefensión ni se ha vulnerado el debido proceso; 4) El accionante no ha sabido individualizar a las autoridades demandadas, porque dirigió su acción contra los Magistrados titulares de la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia y no contra los Magistrados liquidadores, concurriendo en consecuencia legitimación pasiva en la presente causa.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Por Sentencia 050/2002 de 28 de abril de 2003, emitida por el Juez Octavo de Partido Penal Liquidador, se declaró a Marcos Alfredo Augsten Salas autor del delito de estafa tipificado por el art. 335del CP, condenándolo a una pena privativa de libertad de cuatro años dereclusión en la “Penitenciaría Distrital de San Pedro”(sic) la ciudad de La Paz, además del pago de cincuenta días multa a razón de Bs. 3.- por día y el resarcimiento de daños y perjuicios en favor de la parte civil (fs. 5 a 9).
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