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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0164/2014-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0164/2014-S2

Concede la acción de amparo constitucional por falta de fundamentación y motivación de la resolución de apelación que resolvió el incidente por actividad procesal defectuosa.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por falta de fundamentación y motivación de la resolución de apelación que resolvió el incidente por actividad procesal defectuosa.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.4. "(...) el Auto de Vista mencionado efectivamente carece de fundamentación relacionado con el contenido de la decisión asumida; es decir; no contesta los puntos planteados por el apelante, en el sentido de que este último pide que el Tribunal de alzada disponga la nulidad de la conminatoria, entre otros; empero, la decisión asumida sólo se limita a señalar que se admite el recurso y procedente la petición planteada; sin identificar expresamente el acto denunciado como nulo, el porqué de su decisión y el alcance de la misma; dejando en la incertidumbre sobre aquellos otros actos también denunciados como las notificaciones tardías, sin explicar, dicho Tribunal si encontró, dentro de la revisión del proceso más actos ilegales. El único fundamento realizado por el Tribunal de alzada se circunscribe a realizar un análisis de la SCP 1221/2012, las SSCC 1036/2002-R, 2249/2010-R, 0895/2002-R que sirven como fundamento para la ratio decidendi; pero no toma en cuenta que para que esa interpretación sea válida deben ser los hechos fácticos similares al caso en análisis; lo contrario, implicaría que se estaría forzando una interpretación de la jurisprudencia constitucional a un caso totalmente distinto, es entonces imprescindible que toda resolución sea suficientemente motivada, en la cual se expongan con claridad las razones y los fundamentos legales que la sustentan, para así llegar a tener la certeza de que la determinación adoptada como resultado respecto a los agravios denunciados, deviene de una correcta y objetiva valoración de los datos del proceso, y asimismo sea justa".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0164/2014-S2

Sucre, 21 de noviembre de 2014

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente: 06834-2014-14- AAC

Departamento: Pando

En revisión la Resolución de 16 de abril de 2014, cursante de fs. 84 a 90, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rodolfo Zabala Durán contra Juan Urbano Pereira Olmos y Antonio Fagalde Revilla, Vocales de la Sala Civil y Penal, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Pando.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 9 de abril de 2014, cursante de fs. 54 a 60 vta., el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se encuentra penalmente investigado por la supuesta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes, malversación y conducta antieconómica; causa en la cual, el 18 de diciembre de 2012, el Juez cautelar conminó al Ministerio Público para que se pronuncie, toda vez que, la etapa preparatoria se había extendido por más de dos años.

El Fiscal de materia asignado al caso, el 19 del mismo mes y año, presentó ampliación de la imputación formal, mediante la cual involucra al ahora accionante; empero, esta solicitud fue rechazada por el juez a quo, el 20 de diciembre de 2012, en sentido de que, se esté a la conminatoria decretada;para ello, el Ministerio Público fue legalmente notificado con este actuado el 7 de enero de 2013, a partir de entonces, se computó los cinco días para que presente requerimiento conclusivo acusatorio.

Por tal motivo, el Fiscal referido presentó recurso de reposición dentro de las 24 horas siguientes a ser notificado con la conminatoria; pero fue rechazado el 9 de enero de 2013, siendo desestimado y sin lugar a recurso ulterior; cuatro días después, presentó acusación formal dentro del plazo señalado en la conminatoria; pero producto del rechazo de la reposición, el representante del Ministerio Público promovió un otro incidente de actividad procesal defectuosa, solicitando la nulidad de la conminatoria, el mismo que fue denegado por el Juez cautelar bajo el argumento de que la etapa preparatoria había durado más de seis meses y a esa fecha inclusive había superado la duración máxima del proceso; ante esa respuesta el Fiscal de materia hizo uso del recurso de apelación.

Cuando los Vocales resolvieron la apelación planteada, no observaron que la autoridad del Ministerio Público no mencionó haber presentado la acusación formal contra el accionante dentro del plazo de la conminatoria emitida; empero, a pesar de tener acceso al cuaderno procesal emitieron fallo declarando probada el incidente de actividad procesal defectuosa; acto con el cual vulneraron los derechos del accionante.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncia como lesionados sus derechos al debido proceso, a la fundamentación en las resoluciones y a la seguridad jurídica, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita que se le conceda tutela disponiendo: a) Se deje sin efecto el Auto de Vista de 9 de octubre de 2013; b) Se declare la vigencia plena del requerimiento conclusivo de 14 de enero de 2014, cursante en obrados; y, c) Se ordene la emisión de un nuevo Auto de Vista que considere los efectos legales surtidos por la vigencia plena del requerimiento conclusivo acusatorio.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 16 de abril de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 80 a 83, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acciónLa accionante a través de su representante ratificó, reiteró los fundamentos de la demanda interpuesta y amplió la misma, en el sentido de que la petición realizada converge en dejar sin efecto el Auto de Vista de 9 de octubre de 2013, toda vez que, de la revisión in situ del cuaderno procesal se pudo advertir que éste data del 2009 a querella realizada por la Gobernación del departamento de Pando.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

A pesar de su legal notificación, las autoridades demandadas no se presentaron en la audiencia y tampoco presentaron informe alguno.

I.2.3. Resolución

El Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, constituido en Juez de garantías, a través de la Resolución 19/2014 de 16 de abril, cursante de fs. 84 a 90, concedió la tutela solicitada, argumentando: 1) El Auto de Vista de 9 de octubre de 2013, no contiene la suficiente fundamentación; porque no explica si se trata de una nulidad hasta el vicio más antiguo o simplemente hasta la conminatoria; 2) Se omitió la ratio decidendi de la SC 1033/2002-R, con relación a la SC 1405/2005-R, pues el Fiscal de materia no puede emitir acusación simultáneamente a la imputación o próxima a esta, menos aún tramitar un proceso cuya base sea la Resolución de 9 de abril de 2013, que no solo perjudica al accionante sino también al propio Ministerio Público y por ende, a la víctima; 3) Los antecedentes fácticos de las sentencias invocadas son distintas, el problema planteado: ¿Es posible dar curso a una solicitud de acumulación de causas presentadas por el Ministerio Público de forma anterior a la notificación con la conminatoria prevista en el art. 134 del Código de Procedimiento Penal (CPP) ?; esto referido a dos causas diferentes y no así sobre la ampliación de la imputación; y, 4) Se verificó que en el caso penal FIS-PAN0901280, casi todos los plazos están vencidos aspecto que no fue tomado en cuenta por el tribunal de alzada.

Por consiguiente, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista de 9 de octubre de 2013, debiendo los demandados pronunciarse mediante nueva Resolución con la fundamentación debida tomando en cuenta: i) Todos los antecedentes procesales de la causa IANUS 9011992009030127, sobre todo el requerimiento conclusivo acusatorio; ii) Las consideraciones realizadas en esa Resolución; iii) La convalidación o no, de la conminatoria por la presentación del requerimiento conclusivo acusatorio; y, iv) La aplicación cabal de las sentencias constitucionales aplicables al caso.II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa informe de 18 de diciembre de 2012, emitido por Elvio Bautista Blanco, Secretario del Juzgado Segundo de instrucción en lo Penal del departamento de Pando, a través del cual, se señaló que el caso con número IANUS 200903127 a la fecha señalada, aún se encontraba en etapa preparatoria, cuyo término ya había vencido sobreabundantemente (fs. 3).

II.2. Mediante proveído de la misma fecha, el Juez referido dispone que habiéndose notificado con la imputación formal de 26 de noviembre de 2010, ya hubiera vencido el plazo para la etapa preparatoria, sin que se haya presentado requerimiento conclusivo; por ello se conminó al Fiscal de materia, de acuerdo al art. 134 de CPE, para que se pronuncie bajo advertencia de que en caso de no hacerlo se declare extinguida la acción penal (fs. 4).

II.3. La solicitud de ampliación de imputación formal de 19 de diciembre de 2012, emitida por Juan Carlos Cuellar Zurita, Fiscal anticorrupción, quien solicitó al Juez a quo para que se amplíe la imputación formal contra el accionante y otros y por proveído de 20 de diciembre del mismo año, el Juez cautelar decretó que se esté a la conminatoria (fs. 6 a 9 vta.).

II.4. A través del formulario de notificación simple de 7 de enero de 2013, se notificó con el decreto de conminatoria de 18 de diciembre de 2012, al Fiscal de distrito de Pando, Alex Sánchez Irazo (fs. 5).

II.5. Por memorial de 8 de enero de 2013, el Fiscal anticorrupción, interpone recurso de reposición ante el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal, pidiendo que se revoque el decreto de 20 de diciembre de 2012, y se disponga la notificación a todos los sindicados con la ampliación de imputación (fs. 12 y vta.)

II.6. Cursa Auto interlocutorio definitivo de la misma fecha, emitido por el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, por el cual rechaza el recurso de reposición interpuesto por el Fiscal anticorrupción de Pando, manteniendo vigente la providencia de 20 de diciembre de 2012 (fs. 14 y vta.).II.7. Por memorial presentado el 10 de enero de 2013, el Fiscal de materia anticorrupción, planteó ante el referido Juzgado, incidente de actividad procesal defectuosa; mediante decreto de 11 del mismo mes y año, se corre en traslado a la otra parte (fs. 16 a 18).

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Concede la acción de amparo constitucional por falta de fundamentación y motivación de la resolución de apelación que resolvió el incidente por actividad procesal defectuosa.

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