Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional por cuanto el hecho de que el Juez de la causa se encuentra haciendo uso de la vacación judicial, no significa que el proceso penal en ese momento se habría encontrado sin control jurisdiccional, pues emergente a ello el Juez asignado, momentáneamente se encuentra habilitado para asumir dicha función, no sólo para las partes intervinientes en el proceso, sino también para los accionantes en su condición de terceros en el proceso y es en ese marco que si consideraban la existencia de actos ilegales dentro de la etapa preparatoria debieron acudir a dicha autoridad quien es la que ejerce el control jurisdiccional del proceso.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.2."...Por lo expuesto, se evidencia que a momento de haber sucedido las supuestas irregularidades denunciadas a través de la presente acción, el proceso penal denominado caso 47/2014, se encontraba bajo control jurisdicción a cargo del Juez Decimosegundo de Instrucción en lo Penal, y si bien el mismo en ese instante gozaba de la vacación judicial, existía un Juez de turno, quien podía ejercer el control jurisdiccional del proceso, mientras regrese de su vacación el Juez cautelar titular, por ello el abogado de los accionantes, previamente a acudir a la jurisdicción constitucional, debió recurrir al Juez asignado. Así la SC 0764/2002-R de 1 de julio, estableció que: “…el plazo de los seis meses para la realización de la etapa preparatoria no se interrumpe durante la vacación judicial, dado que, por una parte, la misma está a cargo de un representante del Ministerio Público, a quien no alcanza la vacación antedicha, y, por otra, aún en vacación judicial queda de turno un Juez Cautelar que estará encargado de velar por el desarrollo de esa etapa y el cumplimiento de plazos procesales” (las negrillas son agregadas), por ello en el presente caso, se advierte que este Tribunal Constitucional Plurinacional, se encuentra imposibilitado de ingresar al análisis de fondo; toda vez que, conforme la Sentencia Constitucional referida, si bien el Juez de la causa se encuentra haciendo uso de la vacación judicial, ello no significa que el proceso penal en ese momento se habría encontrado sin control jurisdiccional, pues emergente a ello el Juez asignado, momentáneamente se encuentra habilitado para asumir dicha función, no sólo para las partes intervinientes en el proceso, sino también para los terceros -testigos ahora accionantes- que consideren la concurrencia de algún acto ilegal, en este caso por parte de funcionarios policiales y la representante del Ministerio Público. De igual modo, no obstante que el cuaderno de investigación se encuentre en despacho del Juez Decimosegundo de Instrucción en lo Penal, quien se constituye en el Juez contralor de derechos y garantías constitucionales, los accionantes tampoco pueden acudir de forma directa a este Tribunal Constitucional Plurinacional, pues para realizar un análisis de los actos lesivos señalados, en principio deben observar que si los reclamos expuestos no habrían sido atendidos y/o reparados por el Juez de turno, el cual en su actividad jurisdiccional puede adoptar las medidas para obtener el cuaderno procesal y ejercer el control jurisdiccional, luego de lo cual recién puede activarse la jurisdicción constitucional, de ahí que este Tribunal, no se encuentra habilitado para ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada. "
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0164/2014-S3
Sucre, 21 de noviembre de 2014
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de libertad
Expediente: 07089-2014-15-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 13/2014 de 21 de mayo, cursante de fs. 23 a 25 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Roberto Carlos Avilés Corcuy en representación sin mandato de Rosse Mary Quispe Callao e Ismael Bedoya Mena contra Pura Cuellar Ortiz, Fiscal de Materia y Luis Mamani Espinoza, Funcionario policial asignado a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), ambos de La Pampa de la Isla del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Los accionantes a través de su representante, mediante memorial presentado el 20 de mayo de 2014, cursante de fs. 5 a 7 vta., refirió que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 24 de enero de 2013 a horas 15:00, Remberto Soliz Bañón ante la FELCC de la Pampa de la Isla, efectuó una denuncia contra Iván Carvajal Carpio, por la presunta comisión del delito de hurto y otros, refiriéndose que la empresa que representa el mencionado entregó unas bobinas de metal al denunciado, con el fin de que las transporte a La Paz, empero Iván Carvajal Carpio apropiándose de manera indebida de las mismas, las hizo cortar y las vendió al menudeo.
En ese sentido, indican que por ser dueños de una ferretería donde supuestamente se habrían apersonado a ofrecer esas láminas, fueron propuestos en calidad de testigos para que informen acerca de la supuesta venta; por ello, en base a la referida denuncia realizaron el allanamiento de su ferretería, procediendo al precintado de algunos objetos, entregándose a la fiscalía las facturas de todos y cada uno de los artículos encontrados en su tienda; sin embargo, el denunciante hurtó esa documentación cuando ya se encontraba secuestrada, y hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, no realizaron ningún acto para que la misma sea devuelta.
Asimismo, alega que una vez fijada la audiencia de declaración testifical, fueron notificados de forma ilegal, cuya situación se puso en conocimiento del Fiscal asignado al caso, quien habría fijado nuevo día y hora de declaración para el 30 de abril de 2013, el cual no habría sido notificado nunca, por otro lado indica que el funcionario policial Luis Mamani Espinoza, recibiendo dádivas de los querellantes presentó un acta de incomparecencia a la declaración testifical.Seguidamente, la parte querellante presentó un memorial solicitando la aprehensión y por su parte el policía informó, que se estarían desarrollando actos de obstaculización de los testigos y también solicitó la aprehensión; en virtud a ello, la Fiscal Pura Cuellar Ortiz, el 14 de diciembre de 2013, libró el mandamiento de aprehensión en base a lo previsto por los arts. 224 y 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y, el 20 de mayo de 2014, el policía asignado al caso, junto a otros policías no identificados, los interceptaron con una fotocopia del mandamiento de aprehensión, procediendo a aprehenderlos y conducirlos a las celdas de la Pampa de la Isla, lugar donde actualmente indican que permanecen detenidos.
Finalmente, señalan que ninguno de los artículos referidos faculta al Ministerio Público a aprehender a los testigos dentro de la etapa de investigación, ya que textualmente refiere que puede aprehender a los imputados y ellos nunca adquirieron esa calidad, nunca fueron notificados con el señalamiento de audiencia de declaración testifical de 30 de abril de 2013, que tan sólo ante una simple solicitud de denunciante e informe sobre supuesta obstaculización del policía libró un mandamiento de aprehensión, además se incumplieron las formalidades para la ejecución del mismo, aprehendiéndolos con una simple fotocopia; asimismo, indican que no se endilgó ningún delito y los hechos datan de enero de ese año, por ello no habría flagrancia.
Con relación a la subsidiariedad, señalan que se encuentran imposibilitados de acudir al Juez Decimosegundo de Instrucción en lo Penal, ya que el mismo se encuentra de vacación y los antecedentes del proceso se encuentran ante esa autoridad, quien no remitió antecedentes al juzgado asignado ya que no existía ninguna persona con medidas cautelares.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes estiman lesionados los derechos a la libertad y al debido proceso, citando al efecto los arts. 23 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se les “otorgue” inmediatamente su libertad irrestricta.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 21 de mayo de 2014, según consta en el acta, cursante de fs. 19 a 22 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Mostrando 30 de 60 parrafos.