Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional, al advertir que la interpretación de la legalidad ordinaria realizada por las autoridades accionadas no puede considerarse arbitraria pues dichas autoridades realizaron una correcta interpretación de las normativa legal aplicable al caso.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.2. "...De los antecedentes adjuntos a la presente acción, se establece que dentro el proceso sumario de anulabilidad de contratos de transferencia contenidas en las Escrituras Públicas señaladas en el memorial de demanda, de las cuales solicitó la cancelación de las partidas y matriculas, iniciado por la Asociación de Mecánicos y Ramas Afines Zona Este contra los ex dirigentes de dicha institución y otros; notificados que fueron con la referida demanda, éstos interpusieron excepciones, entre ellas, la excepción previa de impersonería en el demandante, que fue resuelta a través del Auto de 7 de mayo de 2013, que la declaró probada con el consiguiente archivo de obrados, en base a lo dispuesto en el art. 25 inc. h) del Estatuto Orgánico de la referida Asociación, señalando que no es atribución del Directorio otorgar poderes sino de la Asamblea General, y por otra señaló que no tienen legitimación activa para actuar en la demanda sumaria por cuanto la mencionada Asociación nació a la vida jurídica recién el año 2010, y los documentos de los cuales solicitan su anulación han sido suscritos en las gestiones 2001 a 2003, argumentos que han sido confirmados por la instancia superior, resoluciones que presuntamente lesionaron sus derechos por consideran que se hizo una errónea interpretación del art. 66 del CC. En ese entendido del análisis de los antecedentes, se evidencia que la Asociación accionante mediante sus representantes en la presente acción de amparo constitucional, efectuó una relación extensa y detallada de los hechos ocurridos durante la sustanciación del proceso sumario, no obstante, no demostraron, ni explicaron de qué manera la labor interpretativa impugnada, resulta arbitraria incongruente, absurda, ilógica o con error evidente, por el contrario, del análisis de las Resoluciones impugnadas se tiene que la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Civil; mediante Auto de 7 de mayo de 2013, declaró probada la excepción previa de impersonería en el demandante; y dispuso el archivo de obrados, interpretando que según lo dispuesto por el Estatuto Orgánico de la Asociación de Mecánicos y Ramas Afines de la Zona Este, no es atribución del Directorio sino de la Asamblea General otorgar poderes invocando el inc. h) del art. 25 de la norma referida, que establece que es facultad de la Asamblea realizar todo acto que se relacione con la finalidad que se haya propuestos, y que conforme se advierte del Testimonio de poder 091/2011, fue conferido por el Directorio y no por la Asamblea, interpretación que no puede ser objeto de revisión dado que la parte accionante no demostró porqué dicha norma no debía ser entendida de ese modo, pues no es suficiente argüir que ese entendimiento no es correcto sino que se debe probar que el mismo conlleva otro alcance, hecho que no aconteció en autos. En cuanto a la Jueza Séptima de Partido en lo Civil y Comercial, que conoció el recurso de apelación, por Auto de Vista 147/2013 de 2 de diciembre, confirmó el Auto de 7 de mayo de 2013, con fundamentos y argumentaciones, que contienen sustento normativo aplicable en la materia y en el caso concreto; por lo que, no puede ser desmerecido por la presente acción, debido a que la Asociación accionante, tampoco demostró al respecto que tales argumentaciones fueran insuficientes y al margen de las normas. Por su parte el Auto Supremo 003/2014 de 24 de febrero, formulado por los Vocales de la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso de casación, lo hizo igualmente con la suficiente fundamentación y motivación, al considerar que el recurso tanto en el fondo como en la forma, no cumplió con los requisitos formales previstos en los arts. 253 y 254 del CPC, debiendo cumplir inexcusablemente el mandato de dichas normas, por lo que no es capricho de los Juzgadores el haber declarado su improcedencia; sino, falta de previsión de los recurrentes el no haber cumplido el mandato de las mismas, por lo que no es posible alegar errónea interpretación de legalidad ordinaria."
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0164/2015-S1
Sucre, 26 de febrero de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 07819-2014-16-AAC
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 06/2014 de 18 de junio, cursante de fs. 209 a 229, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Félix Choque Ajhuacho y Eloy Mendoza Ayala en representación legal de la Asociación de Mecánicos y Ramas Afines Zona Este contra José Luis Choque Navia, Reynaldo Freddy Sangueza Ortuño, Vocales de la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; Miriam Teresa Tapia Heredia, Jueza Séptima de Partido en lo Civil y Comercial; y, Victoria Cecilia Bernal Aguilar, Jueza Cuarta de Instrucción en lo Civil, ambos del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 3 de junio de 2014, cursante de fs. 162 a 170 vta., y el de subsanación de 12 de ese mismo mes, corriente de fs. 174 a 177 vta., la Asociación accionante mediante sus representantes, expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como antecedente indican que la Asociación a la que representan fue fundada el 11 de junio de 1996 y cuenta con personería jurídica debidamente reconocida mediante Resolución Administrativa (RA) 169/2010 de 8 de diciembre, y de la escritura pública inserta en el Testimonio 676/1997 se acreditó que Marcelo Elías La Fuente, cedió en calidad de venta y enajenación perpetua una fracción de lote de terreno en favor de la Asociación de Mecánicos y Ramas Afines Zona Este, representado en ese entonces por Ciro Heredia Peña y Luis Alberto Chávez Mollo, y registrado en Derechos Reales (DD.RR) bajo la partida 429 del libro de propiedades de la provincia Cercado de “1997” de 3 de diciembre de 2010.
Refieren que, en representación de la Asociación de Mecánicos y Ramas Afines Zona Este, el 22 de febrero de 2011, interpusieron demanda sumaria de anulabilidad de contratos de compra venta contra Ciro Heredia Peña y otros, que fue admitida y una vez notificados los demandados, éstos a su turno interpusieron excepciones previas de incapacidad e impersonería en el demandante entre otras.
Excepciones que fueron resueltas por la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Civil del departamento deOruro, ahora demandada, mediante Auto de 7 de mayo de 2013, declarando probada la excepción previa de impersonería, disponiendo al mismo tiempo el archivo de obrados, con el fundamento:“Según lo dispuesto por el Estatuto Orgánico de la Asociación de Mecánicos y Ramas Afines Zona Este, no es atribución del Directorio sino de la Asamblea General otorgar poderes así lo establece el inc. h) del Art. 25 de la norma señalada cuando aclara que es facultad de la Asamblea realizar acto que se relacione con la finalidad que se haya propuesto. Conforme se evidencia el testimonio de poder Nº 091/2011 ha sido conferido por el Directorio y no por la Asamblea, como debía serlo” (sic).En la segunda parte de la Resolución señala que: “...La Asociación de Mecánicos y Ramas Afines Zona Este, no tiene legitimación activa para actuar dentro de la causa, debido a que los documentos de los cuales solicita la anulación han sido suscritos en fechas 2001 a 2003, y la Asociación ha nacido a la vida jurídica recién el 2010” (sic). Es decir; se mal entendió la naturaleza jurídica de la excepción, disponiéndose paralelamente el archivo de obrados, sin darles la oportunidad de subsanar aquella excepción previa concediéndoles un plazo prudencial, existiendo una errónea interpretación del art. 336 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil (CPC); omitiendo reconocer que la referida Asociación nació a la vida pública el 11 de junio de 1996, tal como se desprende del acta de constitución, por lo que únicamente considerar el reconocimiento de la personalidad jurídica del año 2010, resultando una indebida interpretación de la Ley, ya que conforme el art. 66 del Código Civil (CC), se constituye en Asociación de hecho, rigiéndose por los acuerdos de sus miembros, el mismo que es beneficiar a los socios con áreas de trabajo y viviendas familiares, para lo que se han adquirido lotes de terreno con ese fin y siendo su organización sin fines de lucro, no podían haber transferido aquellos lotes a terceras personas, desnaturalizando el objeto de la Asociación, aspectos que no han sido tomados en cuenta a tiempo de disponer el archivo de obrados.
Ante esa decisión, plantearon recurso de reposición para luego formular recurso de apelación que fue concedido y radicado en el Juzgado Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial, a cargo de la Jueza demandada, quien dictó el Auto de Vista 147/2013 de 2 de diciembre, refiriéndose a los dos componentes en que se basa el Auto de instancia, para luego agregar que su autoridad se halla facultada a pronunciarse sobre los puntos resueltos por la inferior y que hubiera sido objeto de apelación; sin embargo, al pronunciarse sobre el archivo de obrados, no tuvo el cuidado de verificar si la autoridad en grado inferior aplicó correctamente la interpretación de la personalidad jurídica de la Asociación, sino más bien indicó que sería coherente la decisión de archivo de obrados por ser insubsanable en razón cronológica y material, omitiendo que ésta nació a la vida pública al momento de su fundación; es decir, en el año 1996, y apelar al art. 25 inc. h) del señalado Estatuto para sostener que es la Asamblea quien debe otorgar la personalidad, resulta incongruente con el propio Estatuto que en su art. 37, señala que es el Directorio quien tiene las facultades de decisión y administración de la representación legal ante autoridades, evidenciándose que la autoridad judicial se limitó a una interpretación dogmática de la ley y condujo a la consolidación de la injusticia.
Contra el referido Auto de Vista, que desconoce el origen de la Asociación, interpusieron recurso de casación en el fondo y en la forma que mereció Auto Supremo 003/2014 de 24 de febrero, declarándolo improcedente, sin hacer ninguna referencia a los fundamentos expuestos en el recurso de casación, sino simplemente se constriñe a sostener que la misma no fue interpuesta en la forma como establecen los arts. 253 y 254 del CPC, cuando se ha mencionado que el hecho de disponer el archivo de obrados tras la declaratoria de probada la excepción previa, la Jueza de primera instancia no ha hecho una efectiva valoración de las pruebas adjuntadas a la causa.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La Asociación accionante alegan la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la justicia; citando al efecto los arts. 115.I y II, 117.I, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) La nulidad del Auto Supremo 003/2014 de 24 de febrero; del Auto de Vista 147/2013 de 2 de diciembre y el Auto de 7 de mayo del mismo año; y, b) Se disponga que la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Civil dicte un nuevo Auto fundamentado relativo a la excepción previa de impersonería en el demandante, otorgando plazo legal para subsanar aquel obstáculo provisional o eventual por el que cree se declaró probada la excepción previa.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 18 de junio de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 199 a 208, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La Asociación accionante por intermedio de su abogado ratificó íntegramente los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta.
Con el derecho a la réplica, manifestaron que el motivo de la acción de amparo constitucional, es el hecho de la ilegalidad de la terminación asumida por la Jueza a quo, sobre el archivo de obrados, confirmada por la Jueza de segunda instancia y no considerada por el Tribunal de casación, cuando lo que correspondía era otorgar un plazo razonable para que se subsane dichas observaciones.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
José Luis Choque Navia y Reynaldo Freddy Sangueza Ortuño, Vocales de la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, presentaron informe escrito, -sin fecha-, cursante de fs. 193 a 197, a través del cual hicieron conocer los siguientes aspectos: 1) Este Tribunal ha declarado improcedente el recurso de casación, en mérito al art. 258.2 del CPC, porque en el recurso se hace simplemente una relación de hechos tal cual si fuera un memorial de conclusiones, ya que en el fondo refiere al art. 253 incs. 1) y 3) del Adjetivo Procesal Civil; empero, no se realizó ninguna explicación cual la errónea interpretación que hubiere realizado el Juez ad quem y en cuanto al inc. 3) sobre la errónea valoración de la prueba tampoco refiere si ésta es de hecho o derecho, aspectos que no pueden ser suplidos de oficio; 2) En cuanto a la forma, lo hacen al amparo del art. 254 del CPC; sin embargo, extrañamente hacen mención a una errónea y omisión de valoración de prueba, extremos que no coinciden con el recurso de casación en la forma, por lo que al confundir de manera indiscriminada uno del otro, impiden se pueda ingresar al análisis sobre dicho recurso; y, 3) En ningún momento se han pronunciado sobre la justicia o injusticia dentro de la presente causa, sino que simplemente ha rechazado por cuestión de ausencia de requisitos formales.
Miriam Teresa Tapia Heredia, Jueza Séptima de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Oruro, remitió informe escrito el 17 de junio de 2014, corriente de fs. 190 a 191, sosteniendo lo siguiente: i) Conoció la causa en grado de apelación y citó el Auto de Vista 147/2013, dentro de los alcances de los arts. 236 y 237.1.d del CPC; ii) Como fundamentos principales de la resolución se establece que la impersonería y falta de derecho fueron valoradas por la Jueza inferior y confirmadas por su autoridad en el sentido que existe una imposibilidad cronología y material de subsanar aquellas observaciones en el plazo otorgado.subsanar tales deficiencias por la naturaleza de la causa y los antecedentes del proceso; iii) No es evidente que se hayan vulnerado los derechos y garantías que acusa la parte accionante, porque la causa data de hace más de diez años; es decir, que tuvieron real acceso a la justicia y tuvieron todos los medios legales para ejercer sus derechos como las impugnaciones que la ley permite. La jurisprudencia constitucional ha establecido que vía acción de amparo no se puede ingresar a valorar pruebas e interpretaciones que le corresponden a la justicia ordinaria; y, iv) Debido al diferente petitorio, se determinó la improcedencia de la acción de amparo constitucional, pues pretenden desconocer sus actos y de los Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, al pedir se anulen las resoluciones emitidas en la causa, sin tomar en cuenta que fueron dictadas en cumplimiento de la normativa ordinaria y a los recursos presentados por la Asociación accionante.
Victoria Cecilia Bernal Aguilar, Jueza Cuarta de Instrucción en lo Civil del departamento de Oruro, mediante informe escrito de 17 de junio de 2014, cursante de fs. 185 a 187, sostuvo que: 1) Los accionantes señalan que la capacidad se identifica con la personalidad jurídica; es decir aquella idoneidad legal para ser sujeto de derecho y para contraer obligaciones, disponiendo que tiene su fin con la muerte de la persona o con la extinción de la persona jurídica. Según el Acta de constitución la Asociación nace a la vida pública el 11 de junio de 1996, siendo su Presidente Ciro Heredia Peña, aspectos que no fueron tomados en cuenta a tiempo de resolver la excepción. Alegan también la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa al haber rechazado in limine la demanda después de declarar probada la excepción de impersonería por insuficiencia de mandato y no haberse otorgado un plazo prudencial para subsanar, por lo que solicitan que su autoridad dicte nuevo auto fundamentado; 2) Sin embargo, esas apreciaciones son erradas porque el art. 336 inc. 2) del CPC, inserta dos excepciones: de incapacidad y de impersonería del demandante o demandado o de sus apoderados, que si bien se encuentra en el mismo numeral son diferentes, pues la primera se refiere a la capacidad, a la posibilidad de intervenir como sujeto activo o pasivo en una relación jurídica, a su poder de actuación o de ejercicio mediante el cual el sujeto tiene capacidad de hecho y de derecho; consecuentemente, la falta de capacidad procesal hace procedente esta excepción (menor de edad, interdicto); y la segunda excepción se refiere a una insuficiencia de la representación convencional o legal invocada (cuando no se presenta poder suficiente o el documento que acredite la calidad de tutor del incapaz); 3) Los demandados dentro del proceso de anulabilidad de Escritura Pública han opuesto excepción previa de impersonería de los demandantes (y no de incapacidad), señalando que el poder ha sido otorgado por personas que no tienen capacidad legal, porque no habría sido otorgado por la Asamblea General, además la nueva Asociación de Mecánicos nace a la vida el 2010 y las adquisiciones las realizaron el 2001. Al respecto la Resolución emitida por su autoridad analizó lo que es la impersonería y estableció que el poder especial y bastante 091/2011 del 23 de febrero, ha sido conferido por el Directorio de la Asociación de Mecánicos y Ramas Afines Zona Este; sin embargo, el Estatuto Orgánico establece que no es atribución del Directorio sino de la Asamblea otorgar poderes, por tanto existe insuficiencia en la representación; y, 4) Se ha dispuesto el archivo de obrados, debido a que ninguna forma puede subsanarse el poder para iniciar una acción de anulabilidad de escrituras públicas contra los demandados, porque los documentos de los cuales se está solicitando la anulación han sido suscritos el año 2001 a 2003, cuando la Asociación no existía, pues recién nació a la vida jurídica el año 2010; consecuentemente, aún subsane el poder no tendría legitimación activa para actuar en esa causa.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Doris Teodora Mamani Gutiérrez, en audiencia a través de su abogado, manifestó que la Asociación accionante no tiene legitimación activa, siendo éste un requisito de procedencia; toda vez que, los hechos que motivan la presente acción tutelar serían de una data anterior al reconocimiento de la personería jurídica de la Asociación de Mecánicos y Ramas Afines Zona Este, por lo que piden se declare improcedente.En vía de la duplica, manifestó que en los estatutos de la entidad debería figurar el patrimonio (terrenos motivo del proceso de conocimiento), lo que no sucede, de ahí que consideran que no ostentan para sí el derecho subjetivo para peticionar.
I.2.4. Participación del Representante del Ministerio Público
El representante del Ministerio Público luego de hacer una reminiscencia y relación de todo lo acontecido en el caso de autos, solicitó se deniegue la tutela; toda vez que, no ve la viabilidad para proteger los derechos invocados.
I.2.5. Resolución
La Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 06/2014 de 18 de junio, cursante de fs. 209 a 229, concedió la acción de amparo constitucional por haber demostrado la conculcación de los derechos de la Asociación al debido proceso en sus vertientes al acceso a la justicia, así como a la defensa; consiguientemente, mencionó: i) La nulidad del Auto de 7 de mayo de 2013; del Auto de Vista 147/2013 y del Auto Supremo 003/2014; y, ii) Dispone que la Jueza de Instrucción en lo Civil, en previsión a los principios de celeridad y eficacia y otros estipulados en la Constitución Política del Estado, con los lineamientos expuestos pronuncie nuevo auto fundamentado en derecho sobre las excepciones previas opuestas por los demandados en la demanda de anulabilidad de documentos, siempre acorde a la naturaleza de dicho instituto jurídico y reservando su pronunciamiento para sentencia lo atinente al derecho sustancial de las partes y si fuera el caso de detectar habiéndose al mandato que esgrimen los representantes de la Asociación accionante, mande a subsanar el mismo dentro un plazo perentorio a señalar por esa misma autoridad, bajo conminatoria de ley. Señala como fundamentos lo siguiente: a) Las excepciones que están mencionadas en el art. 336. 1 al 6 del CPC, entre las que se encuentra la incapacidad o impersonería, conforme la doctrina lo entiende es solamente un obstáculo procesal que acta aspectos formales; cuando se declara probada una de esas excepciones como la excepción de impersonería, la parte agraviada siendo un Auto interlocutorio el que se dicta corresponde interponer el recurso de apelación y su concesión en el efecto devolutivo, porque lo resuelto tiende a subsanar un defecto de forma de la demanda, por ello la Resolución dictada por la Jueza a quo, no se adecua a los presupuestos ni a la naturaleza jurídica, al disponer el archivo de obrados, ha coartado todo el procedimiento ulterior cual si se tratara de una resolución de carácter definitivo; es decir, se ha procedido en exceso, no habiéndose dado oportunidad a que sane cualquier observación que pudiera haber en el proceso, en este caso los documentos habilitantes de la personería del demandado; b) Del art. 336. 2) del CPC, se evidencia dos excepciones al mismo tiempo una es la incapacidad y otra de impersonería del demandante, demandado o de sus apoderados; la incapacidad es cuando se objeta a una de las partes y no puede participar en el proceso por razones de edad, puede ser salud mental; por regla general las personas son capaces de intervenir en un proceso. En cambio la impersonería se da cuando alguna de las partes por alguna circunstancia no puede acudir directamente al proceso, entonces, puede hacerlo mediante una tercera persona, otorgando un poder específico para dicho propósito, y cuando en esa documentación se hallen defectos se tiene la excepción de impersonería; c) En el caso que nos ocupa, algunos de los demandados, interpusieron excepción de impersonería, desde dos ópticas, una cuando señalan que los mandatarios no tuvieron suficiente personería porque sus facultades para actuar en un proceso tendría que provenir, según la interpretación de la Jueza de primera instancia, de la Asamblea General, siendo que el Poder 391/2011, habría sido conferido solo por los miembros del Directorio; de ahí que la excepción suscitada tiene su fundamento en la insuficiencia de poder para actuar en el proceso (aspecto formal), y la forma de resolución de la Jueza es coherente cuando declara probada dicha excepción.empero, para subsanar dicho aspecto debió conceder un plazo perentorio; e) En cuanto a la segunda observación, en sentido de que los contratos datan de las gestiones 2001 a 2003 y el reconocimiento de la personería jurídica del ente demandante de 2010, por ésta circunstancia sería asequible la excepción de imprescripción y que por lo mismo sería insubsanable la observación, porque dicho ente no existiría a tiempo de la formación de aquellos contratos, a cuya consecuencia luego de declarar probada la excepción citada dispuso el archivo de obrados, reflexiones que no son atinentes a la naturaleza jurídica de las citadas excepciones; por lo que, ésta autoridad no podía pronunciarse sobre la relación sustancial que tienen los sujetos procesales a título de resolverlas; en tal sentido ha obrado con exceso, vulnerando los derechos a la defensa y al acceso a la justicia; f) No obstante recurrir en apelación, tampoco mereció análisis de derecho por la autoridad de segunda instancia, que por los argumentos emitidos no hacen mayor estudio sobre la naturaleza jurídica de las excepciones previas, procediendo solo a ratificar los términos y puntualizaciones de la Jueza a quo; y, e) En cuanto al Tribunal de casación, no analizaron los argumentos esgrimidos en el memorial del recurso presentado, simplemente procedieron a enfatizar fundamentos generales sobre la procedencia e improcedencia, olvidando las facultades que les otorga el art. 17 de la LOJ, relacionado con el art. 251 del CPC, siendo deber el recomponer o reconducir procedimiento conforme a la normativa procesal civil.
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