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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0164/2020-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0164/2020-S2

El accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; indicando que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes, la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Vio...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

El accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; indicando que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes, la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Segunda de El Alto del departamento de La Paz -demandada-, no se apartó del conocimiento de la causa y continuó ejecutando actos procesales como la fijación de audiencia para la consideración de medidas cautelares solicitada por el Ministerio Público; no obstante que, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del departamento citado, a través de Auto de Vista, aceptaron la recusación planteada contra la prenombrada.

Sintesis de la ratio decidendi

Se denegó la tutela impetrada, al no tenerse concurridos ambos presupuestos, vinculación con la libertad e indefensión absoluta; aclarando que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2”…la jurisprudencia constitucional es uniforme al señalar que la vía idónea para tutelar el indebido procesamiento es a través de la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando las vulneraciones afecten de forma directa e inmediata al derecho a la libertad física o de locomoción, su protección puede ser conocida mediante la acción de libertad, siempre y cuando exista vinculación directa con los derechos que protege esta acción de defensa y absoluto estado de indefensión…”

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0164/2020-S2

Sucre, 21 de julio de 2020

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

Acción de libertad

Expediente: 31287-2019-63-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 66/2019 de 4 de octubre, cursante de fs. 69 a 74, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Edwin Quispe Nina en representación sin mandato de Edgar Hermógenes Patana Ticona contra Miriam Laura Tarqui Flores, Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Segunda de El Alto del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 3 de octubre de 2019, cursante de fs. 10 a 13 vta., el accionante a través de su representante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a instancia del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, signado como Caso Fis. 10456/2015, Número de Registro Judicial (NUREJ) 201520428, por memorial presentado el 6 de septiembre de 2019, recusó a la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Segunda de El Alto del indicado departamento, quien por Auto Interlocutorio 387/2019 de igual fecha rechazó tal solicitud; sin embargo, en revisión la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento a través del Auto de Vista 45/2019 de 13 de idéntico mes aceptó su demanda, disponiendo que la prenombrada se aparte del conocimiento de la causa y remita obrados al juzgado siguiente en número; fallo que le fue notificado el “13” -lo correcto es 16- del mes y año señalados.No obstante lo determinado, la aludida autoridad continuó realizando actos procesales, emitiendo resoluciones como el Auto 391/2019 de 9 del precitado mes y su Complementario de 13 de ese mes y año, fijando además audiencia para el 26 del indicado mes y año, y suspendida como fue para el 8 de octubre de la misma gestión, para definir medidas cautelares de carácter personal en su contra, sin tomar en cuenta que se hallaba privado de su libertad desde el 15 de diciembre de 2015, en mérito a lo cual los "...riesgos de fuga y obstaculización se encuentran neutralizados..." (sic); y que la demandada ya no gozaba del control jurisdiccional por carecer de competencia; por lo que, las diferentes convocatorias para decidir una nueva medida cautelar y precisamente la detención preventiva no se justificaron procesalmente, actuando en colisión dolosa con la Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal referido, "...quienes urden procesos y medidas cautelares de detención preventiva, convirtiendo el proceso penal en una suerte de persecución política real" (sic).

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso, citando al efecto los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, ordenando que la Jueza demandada: a) Se aparte del conocimiento del proceso penal seguido en su contra y lo remita al juez competente; b) Deje sin efecto cualquier señalamiento de audiencia de medidas cautelares de carácter personal, tomando en cuenta que se encuentra detenido y que no se puede agravar su situación personal más allá de los límites legales establecidos; y, c) Se remitan antecedentes al Ministerio Público y al Consejo de la Magistratura por "...haberse cometido delitos y faltas disciplinarias" (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 4 de octubre de 2019, según consta en acta cursante de fs. 65 a 68 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de representante, ratificó el memorial de acción de libertad presentado y ampliándolo indicó que: 1) El Auto de Vista 45/2019, por el que se dio curso a la recusación de la demandada, le fue notificado el 16 de septiembre de 2019; por lo que, al haber sido separada del conocimiento de la causa no podía continuar sustanciándola; empero, señaló audiencia para el 26 del mes y año citados, reprogramándola para el 8 de octubre de ese año, demostrando su clara intención de perjudicarlo, pues a sabiendas que seencontraba detenido preventivamente en la Carceleta de Patacamaya del departamento de La Paz, insistió en llevar a cabo tal acto procesal, contrariando lo establecido por los Convenios Internacionales sobre privados de libertad, cuando debió cuidar las garantías procesales que tiene en calidad de imputado, por cuanto “…hacerle detenciones preventivas en todos los casos (…) significa, anticipación de sentencia o sentencia anticipada, significa hacer que don Edgar Patana este en zozobra porque no le importa resolver un tema porque en el otro ya tiene detención, sin sentencia, sin condena está cumpliendo 4 años...” (sic); 2) La Corte Interamericana sobre Derechos Humanos (Corte IDH) en el caso del Instituto de Reeducación del Menor contra Paraguay, emitió la Sentencia de 12 de septiembre de 2004, serie 112228 por la que refirió que la prisión preventiva es la medida más severa que se puede aplicar al imputado de un delito, motivo por el cual debe tener un carácter excepcional en virtud a que se encuentra limitada por el derecho a la presunción de inocencia así como por los principios de instrumentalidad, necesidad y de proporcionalidad, los que la función jurisdiccional debe tomar en cuenta; por lo que, una persona no puede estar detenida preventivamente por los diez casos que se le sigue, estando privado de su libertad quedan "neutralizados" los peligros de fuga y obstaculización; sin embargo, se pretende imponer otra medida cautelar que lo prive de su libertad; 3) El informe de la Comisión Interamericana 3496 dentro del caso 11430 contra México, estableció que la acumulación de varias causas penales y detenciones sin fundamento encontrado, pueden acarrear una violación al derecho a la integridad personal cuando el hostigamiento causado por la iniciación de acciones penales afecta el normal desenvolvimiento de la vida diaria, además de graves desequilibrios y desaciertos tanto en la persona sujeta a procesos judiciales como en su familia, incertidumbre en cuanto al futuro, lo cual resulta contrario a los arts. 7 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); en su caso se pretende impulsar otra causa penal generando inseguridad jurídica que crece más al no haber presentado el informe la autoridad demandada; por lo que, corresponde presumir como verdadero todo lo manifestado; y, 4) Los arts. 125, 203, 256, 257 y 410 de la CPE y 47 "inc. b) y c)" del Código Procesal Constitucional (CPCo); deben ser aplicados en la presente problemática; en especial el art. 122 de la Ley Fundamental, que establece que son nulos los actos de personas que usurpen funciones, que no sean competentes y que ejerzan jurisdicción que no le incumbe; en ese sentido, dicha autoridad, a partir de la emisión del Auto de Vista 45/2019, no tenía competencia ni jurisdicción para continuar ejecutando actos procesales.

A las preguntas del Presidente del Tribunal de garantías referente a la notificación del citado Auto de Vista presentada en calidad de prueba, respondió que la obtuvieron de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, donde de acuerdo a la diligencia de 16 de septiembre del indicado año, el precitado fallo le fue notificado a la demandada esa fecha; asimismo, al cuestionamiento de cuándo hubiesen revisado por última vez el cuaderno de control jurisdiccional del proceso penal, aludió queera inaccesible.

I.2.2. Informe de la demandada

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Ratio decidendi

Se denegó la tutela impetrada, al no tenerse concurridos ambos presupuestos, vinculación con la libertad e indefensión absoluta; aclarando que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Sintesis del caso

El accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; indicando que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes, la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Segunda de El Alto del departamento de La Paz -demandada-, no se apartó del conocimiento de la causa y continuó ejecutando actos procesales como la fijación de audiencia para la consideración de medidas cautelares solicitada por el Ministerio Público; no obstante que, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del departamento citado, a través de Auto de Vista, aceptaron la recusación planteada contra la prenombrada.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0164/2020-S2Fuente oficial