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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0165/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0165/2012

Deniega la acción de amparo constitucional por cuanto la valoración que ha tenido el Tribunal demandado a momento de imponer la sanción y la multa como consecuencia de la conducta asumida por el accionante de retirarse antes de llevada a cabo la audiencia de juicio oral es competencia y facultad pri...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por cuanto la valoración que ha tenido el Tribunal demandado a momento de imponer la sanción y la multa como consecuencia de la conducta asumida por el accionante de retirarse antes de llevada a cabo la audiencia de juicio oral es competencia y facultad privativa de dicho Tribunal, no pudiendo ingresar a una revisión de dicha valoración cuando no se advierte omisión valorativa, ni irrazonabilidad de parte de las autoridades demandadas.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3. "En la problemática planteada, el accionante, indicó que la Resolución objeto de cuestionamiento fue dictada dentro del juicio oral que se desarrolla ante el Tribunal Quinto de Sentencia, en el que son parte querellante Luciano Paucara, Rosendo Paucara y la CEA SRL contra Carmen Cardona Pérez y José Luis Calvi, de los cuales él se encontraba como abogado defensor y ante su ausencia a una de las audiencias se dictó la Resolución de 1 de octubre de 2009, que impone la multa equivalente al salario mensual de un juez técnico, al respecto; la jurisprudencia constitucional ha desarrollado ampliamente que la valoración probatoria corresponde a los jueces ordinarios tal y como asume este entendimiento la SC 1420/2011-R analizada en la presente Sentencia, esencialmente en el punto III.2 de Fundamentos Jurídicos; en este razonamiento, la valoración que ha tenido el Tribunal demandado a momento de imponer la sanción y la multa como consecuencia de la conducta asumida por el accionante de retirarse antes de llevada a cabo la audiencia de juicio oral; corresponde a una competencia y facultad privativa de dicho Tribunal, por lo que el Tribunal Constitucional no puede entrar a revisar dicho fallo, máxime si no se advierte omisión valorativa, ni tampoco irrazonabilidad de parte de las autoridades demandadas".

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0165/2012

Sucre, 14 de mayo de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez.

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2009-20865-42-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 006/2009 de 10 de noviembre, cursante de fs. 57 a 59, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Luis Paredes Oblitas contra Nancy Bustillos de Alturraza, Carlos Blanco Quisbert, Delia Fifí Ríos de Flores y Silvia Velarde Tapia, Jueces técnicos y ciudadanos respectivamente, del Tribunal Quinto de Sentencia del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de la Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 4 de noviembre 2009 cursante a fs. 10 a 17 vta. el accionante, deduce acción de amparo constitucional, expresando en su conjunto los siguientes fundamentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A consecuencia de un juicio oral público, ante el Tribunal Quinto de Sentencia, contra Carmen Cardona Pérez y José Luis Calvi Heredia, por acusación particular de Rosendo Paucará, Luciano Paucará y la empresa Consultores Ejecutivos Asociados (CEA) S.R.L.; por los delitos de falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y estelionato, el accionante fue contratado en defensa técnica de los acusados por lo cual intervenía activamente en todas las audiencias de juicio oral ejerciendo la defensa de los recurridos.

En este contexto las autoridades judiciales señalaron audiencia de prosecución de juicio oral el 1 de octubre de 2009 a horas 14:30, en la cual el abogado defensor José Luis Paredes Oblitas, ahora accionante se constituyó en la Sala de audiencias media hora antes de que se iniciará el juicio; sin embargo, tuvo que abandonar de forma intempestiva la misma puesto que, sintió una complicación post operativa de una cirugía correctiva de retina, al que había sido sometido el 24 de septiembre del mismo año, dirigiéndose inmediatamente al consultorio del médico que trató la afección, el cual previa valoración tuvo que efectuar inmediatamente una segunda intervención quirúrgica, constando de tal evento certificado médico de 9 de octubre de ese año.

Evidenciándose la ausencia del abogado defensor en la Sala de audiencias las autoridades demandadas decidieron declarar abandono malicioso de la defensa, sin haber valorado los...documentos que acreditan lo sucedido y decidieron interponer una sanción de multa equivalente a un salario mensual de un juez técnico y remitir antecedentes al Colegio de Abogados, demostrando un contenido irracional en la referida Resolución.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

A tiempo de establecer los derechos y garantías vulnerados el accionante acusa; en primer lugar el derecho al debido proceso, lesión al debido proceso en su vertiente de valoración razonable de prueba y lesión al derecho a la defensa establecida en los arts. 14.4 y 16. IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se declare “procedente el recurso de amparo constitucional”, y se disponga la nulidad de la Resolución de 1 de octubre de 2009, dictada por el Tribunal Quinto de Sentencia y la valoración correcta del certificado médico presentado como justificativo de su ausencia en la audiencia.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 10 de noviembre de 2009, según consta en el acta cursante de fs. 50 a 59 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante ratificó los términos de su memorial de demanda.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

La Presidenta del Tribunal Quinto de Sentencia Nancy Bustillos de Altuzarra, en audiencia argumentó que dentro del mencionado proceso seguido por los delitos de uso de instrumento falsificado estafa y estelionato, el cual fue radicado en su juzgado, el accionante se presentó como abogado de la defensa tramitando desde la etapa de producción de la prueba. Por tal razón el Tribunal tratando de hacer cumplir el principio de inmediación, realizó las audiencias de principio a fin, empero esto se vio afectado en dos oportunidades por el abogado accionante el cual, no asistió a las audiencias previstas los días 10 y 12 de agosto, por esto tuvo que suspenderse el aludido acto procesal, advirtiéndose a José Luis Paredes Oblitas que se evite más suspensiones o de ocurrir una similar situación se aplicaría el art. 105 del CPP, sobre abandono malicioso, puesto que el otro abogado de la defensa manifestó que el accionante después de haber esperado un tiempo para la realización de audiencia se habría retirado, puesto que tendría otro juicio que atender, con ello perjudicó el normal desarrollo de la audiencia vulnerando derechos y garantías afectando la seguridad jurídica y la normal labor del juzgado que tiene que suspender otras audiencias para poder ubicar la suspendida.

En este contexto se sancionó al ahora accionante mediante una Resolución - Auto Interlocutorio que determinó aplicar la multa equivalente a un mes de remuneración de juez técnico y remitir los respectivos antecedentes al Colegio de Abogados a efectos disciplinarios. Por otro lado se hace la aclaración que el accionante desapareció desde el 1 de octubre hasta el 9 de octubre, siguiendo el reclamo de la parte acusatoria arguyendo de que José Luis Paredes no podía participar de dicha audiencia porque estaba sancionado y por equidad el Tribunal dijo que el abogado debió ser notificado, por lo cual el 10 de octubre se presentó por escrito un recurso de reposición; sin embargo, el Código de Procedimiento Penal no establece ningún trámite sumarísimo para determinar si se va a sancionar o no un procedimiento malicioso siendo claro y dice que el abandonotiene como objeto dilatar el proceso.

Por otro lado el art. 401 del CPP, con respecto al recurso de reposición expresa que es procedente contra providencias de mero trámite, por lo cual un auto interlocutorio que sancione el abandono injustificado de la Sala de audiencias no puede constituirse en una providencia de mero trámite por esto los certificados que acompañó el accionante en el recurso no pudieron ser valorados por considerarse dicha acción no idónea para ser planteada.

El art. 403 del mencionado Código, señala que después del rechazo del recurso de reposición no existe ningún medio más de impugnación, sin embargo, se presentó una solicitud de reconsideración aspecto que también fue negado siguiendo los procedimientos que instituye el Código de Procedimiento Penal.

Carlos Blanco Quisbert Juez condenado, ampliando el informe, refirió: a) En el proceso penal existían cuatro abogados a cargo y que José Luis Paredes carecería de legitimidad en el caso puesto que, habría realizado un contrato verbal para la defensa del juicio; b) La inasistencia en dos oportunidades anteriores a las audiencias acarreó que el Tribunal tomara la sanción prevista en el art. 105 del CPP, evidenciándose que los imputados cuentan con cinco abogados para su defensa y que la ley franquea ante la inasistencia de su abogado se debe reemplazar el defensor pero como se tiene la presencia de otros juristas se ve claramente que la inasistencia ya en tres oportunidades se da por dilatar el proceso.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Aurora Miranda abogada representante de Luciano Paucaría y Rosendo Sandalio Paucaría manifestó: 1) El 1 de octubre de 2009 cuando abandonó la audiencia el abogado defensor preguntó a uno de sus defendidos por qué esta inasistencia injustificada a lo cual respondió señalando que él ya había esperado mucho y que habría tenido otra audiencia y que ya no podía esperar; 2) Si José Luis Paredes presentaba alguna dolencia debería haber informado; 3) Se advierte que en el memorial de acción de amparo constitucional presentado se invocan artículos de la Constitución Política del Estado que no está vigente, además del principio de subsidiaridad que no usó el accionante; y, 4) Existió negligencia por parte del accionante puesto que es quien firma los memoriales de incidentes y recusaciones entonces mal podría presentar después de nueve días un justificativo.

El representante de la empresa S.E.A., argumentó: i) El proceso lleva aproximadamente dos años, y en un afán dilatorio el accionante ha interpuesto cuatro recusaciones, denuncias a todo el tribunal e incluso a la secretaria; y, ii) Uno de los principios previstos base en el orden procesal penal es la celeridad y la inmediación de los procesos penales y la sanción por abandono malicioso previsto en el art. 105 del CPP, y pretender aplicar un trámite incidental como pretende el accionante sería desnaturalizar el proceso; asimismo, la otra representante de la referida empresa señaló que respecto del accionante no se le habrían vulnerado ningún derecho pues aún no se le ha iniciado proceso alguno en el Colegio de Abogados.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, la Sala Social Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 006/2009 de 10 de noviembre, cursante de fs. 57 a 59, por la que concedió la tutela, y dispuso: a) La nulidad de la Resolución de 1 de octubre de 2009, dictada por el Tribunal de Sentencia Quinto, con relación a la multa impuesta al abogado accionante; b) La nulidad de la Resolución del recurso de reposición de 12 de octubre de 2009; y, c) Se proceda a considerar la determinación de14 de octubre del mismo año, en lo que corresponde y dispone que dicho Tribunal considere el recurso de reposición y consiguientemente valore el certificado médico adjunto al mismo emitiendo la decisión correspondiente.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

El 31 de agosto de 2011, la presente causa fue sorteada para su correspondiente resolución; sin embargo, se devolvió a Comisión de Admisión al no haber obtenido el proyecto de resolución la mayoría de votos requeridos conforme consta en el Acuerdo Jurisdiccional 0188/2011 de 26 de octubre de 2011; existe otro sello de sorteo de 20 de marzo de 2012, en cuya consecuencia se procedió a un nuevo sorteo en la mencionada fecha, pronunciándose sentencia dentro del plazo.

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por cuanto la valoración que ha tenido el Tribunal demandado a momento de imponer la sanción y la multa como consecuencia de la conducta asumida por el accionante de retirarse antes de llevada a cabo la audiencia de juicio oral es competencia y facultad privativa de dicho Tribunal, no pudiendo ingresar a una revisión de dicha valoración cuando no se advierte omisión valorativa, ni irrazonabilidad de parte de las autoridades demandadas.

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