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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0165/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0165/2013-L

Concede la acción de amparo constitucional por vulneración al derecho a la debida fundamentación y motivación de las resoluciones pues las autoridades accionadas declararon probada la excepción de falta de acción y en consecuencia el archivo de obrados sin exponer los motivos que sustentan su decisi...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por vulneración al derecho a la debida fundamentación y motivación de las resoluciones pues las autoridades accionadas declararon probada la excepción de falta de acción y en consecuencia el archivo de obrados sin exponer los motivos que sustentan su decisión y sin hacer referencia a normativa aplicable al proceso penal, como ser el Estatuto del Funcionario Público, Ley de Administración Gubernamentales, basando su decisión únicamente en un Informe de la Superintendencia Civil.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.4. "...Por lo precedentemente expuesto y el análisis de las resoluciones 363/2009 y 729/09 se advierte que las mismas no cumplen con el entendimiento expuesto en la Sentencia Constitucional precedentemente desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2; es decir, con la exigencia que debe tener toda resolución como ser la motivación de las resoluciones, como lo señala la SCP 0172/2012 de 14d mayo: “lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió”, en el presente caso ambas instancias tanto el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal como los Vocales de la Sala Penal Primera, basaron su decisión solo en el informe AN-GNAGC 022/2007 de 31 de diciembre, emitido por el Gerente Nacional de Administración y Finanzas de la ANB, sin tomar en cuenta otros aspectos establecidos también en la jurisprudencia citada, consistente en lo siguiente: “a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad…”; asimismo, no hacen referencia a normativa aplicable al proceso penal, como ser el Estatuto del Funcionario Público, Ley de Administración Gubernamentales, informe de la Superintendencia Civil y otros, aferrándose sólo a un informe, situación con la que se vulnera el derecho al debido proceso. "

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0165/2013-L

Sucre, 2 de abril de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2010-22290-45-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 78/2010 de 16 de agosto, cursante de fs. 240 a 241 pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Franz Oscar Quintanilla Gosálvez y Jorge Eduardo Vildoso Cárdenas en representación legal de Marlene Danitza Ardaya Vásquez, Presidenta Ejecutiva a.i. de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB) contra Ángel Aruquipa Chui y Gerardo Torrez Antezana, Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de justicia- de La Paz y Roger Valverde Pérez, Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del mismo Distrito Judicial.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 3 y 23 de julio de 2010, cursantes de fs. 86 a 92 vta., y 100 y vta., los accionantes por su representada, expresaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La institución a la que representan, mediante licitación pública internacional GNAF 001/2002 otorgó concesión de los servicios de Administración de Depósitos de Aduana y Control de Tránsitos, concesión "B" a la Asociación Accidental GBH SWISSPORT-COTECNA, mediante Resolución de Presidencia RA-PE-03-230-02 de 20 de septiembre de 2002, homologada por el Directorio de la ANB, mediante Resolución RD-03-095-02 del mismo mes y año, la citada Asociación se constituyó en una sociedad anónima bajo la denominación de "SWISSPORT GBH COTECNA BOLIVIA S.A.", suscribiendo con la referida institución el "Contrato de Concesión de Servicios de Administración de Depósitos de Aduana y control de tránsito - concesión 'B' el 29 de noviembre de 2002", posteriormente dicha sociedad, realizó la modificación parcial de su estatuto, disponiendo el cambio de razón social por la de "Depósitos Bolivianos Unidos S.A. (DBU. SA)" (sic) según testimonio 353/2006 de 5 de octubre.

La ANB, evidenció el incumplimiento de las condiciones a las que estaba sujeta la concesión, por lo que, procedió a su intervención conforme al acuerdo de transferencia de 21 de febrero de 2007, y los art. 96 y 97 del Reglamento para la Concesión de Depósitos de Aduana, nombrándose como interventor a Guillermo Sánchez y luego la abogada Ana Carola Valverde Orellana, ésta última antes de fungir como interventora fue asesora de la presidencia ejecutiva de la ANB, cargo al que renunció.el 3 de octubre de 2007, a fin de habilitarse para ser designada en el cargo de Interventora.

El 11 de mayo de 2009, la ANB interpuso querella contra Ana Carola Valverde Orellana, por abandonar el cargo, por los presuntos delitos de incumplimiento de deberes, abandono del cargo y atentado contra la seguridad de los servicios públicos; en el desarrollo del juicio, la querellada interpuso incidente de excepción de falta de acción ante el Juzgado Octavo de Instrucción en lo Penal, fundamentando que la querella no cumplía con un presupuesto procesal, que ella no era funcionaria pública tal cual señala el informe AN-GNAGC 022/2007 de 31 de diciembre, emitido por el Gerente Nacional de Administración y Finanzas de la Aduana, habiéndose dictado la Resolución 363/2009 de 1 de septiembre, declarando probada la excepción de falta de acción y en consecuencia el archivo de obrados, Resolución que fue apelada en la vía incidental por la ANB y resulta por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, confirmando la Resolución impugnada mediante Auto 729/09 de 18 de noviembre de 2009, ratificando lo expuesto en el informe AN-GNAGC 022/2007 de 31 de diciembre, argumentando que Ana Carola Valverde Orellana no tiene relación de contrato con la ANB y que ella depende de Depósitos Bolivianos Unidos S.A. (DBU).

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionante denunciaron como lesionados los derechos de su representada al debido proceso y la “seguridad jurídica” citando los arts. 115. II y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita, se admita y declare procedente la tutela, disponiendo: a) Dejar sin efecto y sin valor legal el Auto de Vista 729/09 de 18 de noviembre de 2009; y, b) La Resolución 363/2009 de 1 de septiembre.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 29 de julio de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 208 a 213, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado en representación de los accionantes, se ratificó y amplió la acción en los siguientes términos: 1) El art. 28 de la Ley de Administración y Control Gubernamental (LACG), concretamente señala las responsabilidades del funcionario público y la condición para ser considerado como tal, más allá de la remuneración es la dependencia, disposición concordante con el art. 4 del Estatuto del Funcionario Público (EFP), la inobservancia a estas normativas superiores ha favorecido a la querellada, perjudicando a la ANB; 2) La ANB ha efectuado una consulta a la Dirección General del Servicio Civil del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, respondiendo entre otras cosas, que a criterio de esa institución la querellada tenía la condición de servidora pública, más allá de hacer consideraciones respecto a su remuneración, el elemento que da certeza de su condición es la dependencia, plasmada en la Resolución de Directorio RDO 3086/07 de 4 de octubre de 2007, a través de la cual la autoridad pública la designó como interventora del DBU S.A.; y, 3) La condición de servidora pública ha sido reconocida por ella al presentar el tercer informe de intervención al “Gral. Cesar López Saavedra, Presidente Ejecutivo de la Aduana Nacional” (sic), como por las cartas de 1 y 21 de abril de 2009 en los cuales ensayó una renuncia irrevocable al cargo de Interventora.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadasÁngel Aruquipa Chui y Gerardo Torrez Antezana, presentaron informe escrito cursante de fs. 143 a 145 vta., manifestando lo siguiente: i) “La Sala Penal Primera de la Corte Superior de Distrito de La Paz, mediante Resolución N° 729/09 de 18 de noviembre y Auto Complementario de 20 de noviembre de 2009, luego de compulsar antecedentes y valorando los mismos en cumplimiento a los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal, CONFIRMÓ la Resolución N° 363/09 de 01 de septiembre de 2009” (sic), cumpliendo lo dispuesto en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pronunciándose en los puntos apelados; ii) En el caso de autos el fundamento para esta excepción, fue que la querella presentada contra Ana Carola Valverde Orellana por los presuntos delitos de incumplimiento a deberes, abandono de cargo y atentados contra la seguridad de los servicios públicos, que al ser delitos propios en el caso de los dos primeros y el tercero relacionado, es que la incidentista acreditó que no era funcionaria pública, esto por informe emitido por el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal; el Tribunal de alzada en aplicación al principio de defensa que tienen las partes señaló audiencia de consideración del incidente, en la cual los ahora accionantes por su representada no desvirtuaron la prueba presentada; y, iii) Se evidenció que el recurrente no desvirtuó los fundamentos de la resolución apelada ni la prueba presentada por la denunciada con ningún elemento probatorio, lo cual fue ampliamente considerado en la Resolución 729/09 de 18 de noviembre. Rolando Sarmiento Torrez, Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, en suplencia Legal de su similar Octavo, presentó informe escrito cursante de fs. 147 a 148 manifestando: A través de la “Resolución 363/2009 de 1 de septiembre de 2010” (sic), la autoridad demandada declaró probada la excepción de falta de acción, interpuesta por Ana Carola Valverde Orellana, misma que fue denunciada por los presuntos delitos de incumplimiento de deberes, abandono del cargo, señalando que esos tipos penales que se le atribuyen son delitos propios y que únicamente pueden ser perpetrados por funcionarios públicos y que la imputada no tiene esa condición. Respaldado esa situación con el informe del Gerente Nacional de Administración y Finanzas de la Aduana Nacional, que indica: “(...) Ana Carola Valverde Orellana (...), no figura en las planillas presupuestarias como funcionaria de la Aduana Nacional, toda vez que no existe ítem para el cargo de interventor, no tiene contratos de servicios con la institución en la partida 25200 consultores y no ha sido contratada como personal eventual bajo la partida 12100, por lo que se concluye que no es funcionaria de la Aduana Nacional ...” (sic). I.2.3. Intervención de la tercera interesada Ana Carola Valverde Orellana, por intermedio de su abogado en audiencia manifestó lo siguiente: a) El 18 de noviembre de 2009, se emitió la Resolución 729/09 y la complementación el 20 del mismo mes y año, la ANB, ahora busca la nulidad presentando esta acción después de siete meses y trece días, es decir, fuera del plazo previsto en el art. 129 de la CPE, incumpliendo con el principio de inmediatez; b) La documentación generada por ellos mismos que no está anulada, que se encuentra en actuados expresa con claridad que Ana Carola Valverde Orellana, no era funcionaria de la ANB; y, c) Su dependencia ha sido en todo momento con la empresa privada, situación que ha sido determinada por la misma Aduana Nacional mediante Resolución de Directorio 0308607 de 4 de octubre de 2007, siendo que ellos aceptaron su renuncia como Asesora de Presidencia para darle cobertura a que pueda fungir como interventora de la DBU S.A. y no así de los “demandantes”. I.2.4. Resolución La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 78/2010 de 16 de agosto, cursante de fs. 240 a 241 concedió la acción de amparo constitucional, disponiendo dejar sinefecto el Auto de Vista 729/09 de 18 de noviembre de 2009, debiendo los Vocales de la Sala Penal Primera, dictar nueva resolución. En base a los siguientes fundamentos: 1) Para sostener la presente acción, los accionantes por su representada presentaron como “prueba el original de la carta MTNMESC y CC00/DGSC/JRY y RP-N 0898/2009 de 19 de noviembre de 2009” (sic), de la Dirección General de Servicio Civil del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde determinan que Ana Carola Valverde Orellana, fue designada por la ANB como Interventora de la empresa DBU mediante Resolución de directorio RD-03/086-07 de 4 de octubre de 2007, realizando sus funciones a nombre y representación de dicha entidad por lo que a criterio de esa dirección, la ahora tercera interesada tenía la calidad de funcionaria pública; 2) Las autoridades denunciadas han violentado la "seguridad jurídica” y las reglas del debido proceso, por cuanto no tomaron en cuenta que en realidad fue la ANB quién la designó como Interventora de la DBU S.A. y que por ello existía una absoluta dependencia con la entidad; y, 3) El art. 154 del Código Penal (CP), determina como sujeto activo para la comisión del delito de incumplimiento de deberes a cualquier funcionario público, por lo señalado Ana Carola Valverde Orellana, si tenía esa calidad por lo tanto si era posible iniciar una acción en su contra por los referidos delitos.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1. Por Resolución RD-03-086-07 el Directorio de la ANB, resolvió: por un lado, intervenir la DBU S.A. por existir riesgo fundado para la normal prestación del servicio público de depósitos aduaneros; y por otro, designar a Ana Carola Valverde Orellana, Interventora de DBU S.A., disponiendo que la remuneración de ésta forma, parte de los costos y gastos de operación de los depósitos aduaneros (fs. 30 a 36).

II.2. A través de carta INT 028/08 de 10 de enero, Ana Carola Valverde Orellana, presentó informe al Presidente Ejecutivo a.i. de la ANB (fs. 37).

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Concede la acción de amparo constitucional por vulneración al derecho a la debida fundamentación y motivación de las resoluciones pues las autoridades accionadas declararon probada la excepción de falta de acción y en consecuencia el archivo de obrados sin exponer los motivos que sustentan su decisión y sin hacer referencia a normativa aplicable al proceso penal, como ser el Estatuto del Funcionario Público, Ley de Administración Gubernamentales, basando su decisión únicamente en un Informe de la Superintendencia Civil.

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