Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación del principio de subsidiariedad ya que la parte accionante no activó previamente el recurso de casación establecido por la normativa vigente.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.2 "...Este Tribunal, reconoció expresamente en varias Sentencias Constitucionales Plurinacionales, la validez y legalidad de las diligencias de citación y notificación personal, efectuadas a la accionante en persona, que se hubieran realizado con el propósito de entregar una resolución u providencia para fines de conocimiento del interesado; siempre que conste en la diligencia respectiva, la indicación del lugar, la fecha y hora y la firma del funcionario autorizado -requisitos que han sido cumplidos en la diligencia sentada a fs. 68 del expediente- en la notificación que se practicó a la accionante el 10 de octubre de 2013, que a partir de la cual, se encontraba habilitado el recurso de casación; consiguientemente, su planteamiento con la finalidad de que el Tribunal Supremo de Justicia, conozca y resuelva las vulneraciones que acusa y sobre las cuales el Tribunal de Alzada habría formulado su fallo -pero no lo hizo- no acudió al recurso de casación como instancia previa, prevista por el procedimiento adjetivo y señalada por ley y acudió más bien a la jurisdicción constitucional, pidiendo que se restituyan sus derechos; aspecto por el que éste Tribunal está impedido de emitir criterio en el fondo, en el entendido de que la acción de amparo se rige por el principio de subsidiariedad que incorpora ciertas exigencias; en cuanto limita su ámbito de protección a determinadas situaciones en las cuales ejerce protección; implicando por ello que la accionante debió agotar y recurrir al recurso ordinario de casación con antelación, y si no lo hizo; tampoco, puede pretender que ésta jurisdicción supla tal negligencia y desinterés en su propia causa".
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0165/2014-S2
Sucre, 24 de noviembre de 2014
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 07040-2014-15-AAC
Departamento: Beni
En revisión la Resolución 010/2014 de 25 de abril, cursante de fs. 114 a 117 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Scarlen Cifuentes Montaño en representación de su hijo menor de edad NN contra Marlene Arteaga Vaca, Presidenta y Carlos Alberto Egüez Añez, Vocal, ambos de la Sala Civil Mixta de Familia Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de abril de 2014, cursante de fs. 89 a 99; la accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso familiar, sobre declaración judicial de paternidad que sigue contra Jorge Suarez Gómez, en representación de su hijo NN; los Vocales de la Sala Civil Mixta de Familia Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, pronunciaron el Auto de Vista 112/2013 de 6 de septiembre, que anuló obrados hasta fs. 40 vta., en forma arbitraria e irresponsable, sin verificar ni revisar el proceso, conforme exige el art. 17 de la Ley 025 de 24 de junio de 2010, y proceder según el art. 252 del Código de Procedimiento Civil (CPC), acomodando su fallo a los arts. 215, 216 y 217 del mismo Código; sin percatarse de la modificación establecida por art. 24.3 de la Ley 1760 de 28 de febrero de 1997, que determina que la apelación en el efecto devolutivo procede contra resoluciones sobre proposición, producción y diligenciamiento de la prueba, así como tampoco advirtieron que el demandado interpuso su apelación fuera del término que prevé el art. 220.I inc. 1) de CPC; fundamentos suficientes para declarar ejecutoriada la sentencia y ordenar la notificación de su apoderada, omitiendo con ello la aplicación de los arts. 90, 139, 140 y 252 del citado Código, al haber argumentado únicamente que el recurso de reposición que bajo alternativa de apelación opuso el demandado se encontraría pendiente de resolución, ante la negativa dispuesta por el Juez Segundo de Partido de Familia a objeto de convocar a confesión a la accionante.
Igualmente, denunció la ilegal notificación del Auto de Vista 112/2013, a su persona y no así a su apoderada, quien a su vez ejerce su representación legal, por lo cual niega su validez, más aún.porque sus determinaciones le causan agravios, en función a que la Sentencia 89/2012 de 17 de diciembre, pronunciada dentro del proceso, que declaró judicialmente a Jorge Suarez Gómez como padre biológico de su hijo, se encuentra en estado de ser ejecutoriada.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denuncia la lesión a sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad; a los principios de legalidad, “seguridad jurídica”, transparencia, celeridad, probidad, honestidad, eficacia, eficiencia y inmediatez, citando al efecto los arts. 8.II, 30.II inc. 1) y 6), 115.II, 117.I, 119.I y II, 178, 180.I, 235.4 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita resolución “declarando procedente” (sic) la acción de amparo constitucional y se conceda tutela, dejando sin efecto el Auto de Vista 112/2013 de 6 de septiembre, disponiendo se dicte uno nuevo; declarando ejecutoriada la Sentencia 89/2012 de 17 de diciembre, emitida por la Jueza Primera de Partido de Familia “en suplencia del Juzgado Segundo de Familia de la Capital” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 25 de abril de 2014, según el acta cursante de fs. 113, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante y su abogado, pese a haber sido notificados a fs. 109 vta., no asistieron al verificativo de la audiencia en la presente acción.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Marlene Arteaga Vaca y Carlos Alberto Eguez Añez, Vocales de la Sala Civil Mixta de Familia Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, presentaron informe escrito el 24 de abril de 2014, que cursa a fs. 111 y 112 vta., expresando que: a) La improcedencia de la acción de amparo constitucional, se basa a lo establecido en el art. 63 inc. 1) del CPC, que dispone que la presentación del mandante no revoca el poder, implicando que los actos personales de la poderdante no pueden carecer de eficacia jurídica o de validez legal, de modo que la notificación con el Auto de Vista 112/2013, no incide en la revocatoria del poder de representación y por éste motivo se encontraba habilitada para plantear el recurso de casación; b) El 254 inc. 7) del CPC, prevé que el recurso de casación procede ante la vulneración de las formas esenciales del proceso, cuando la sentencia o auto recurrido se hubiere dictado omitiendo alguna diligencia o trámite declarado esencial, sancionado con nulidad por la ley; c) Si a criterio de la accionante, el Auto de Vista 112/2013, le causó algún agravio por supuestos vicios procesales, a partir de su notificación personal, tenía la posibilidad procesal, por sí o mediante apoderada de impugnar la resolución mediante el recurso de casación en la forma, pero no lo hizo, lo cual amerita la improcedencia de la acción de amparo, en virtud a su naturaleza subsidiaria que admite únicamente su presentación cuando no existe ningún otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías; y, d) La accionante no argumentó, ni demostró excepción alguna al principio de subsidiariedad, o la inminencia de un daño irremediable e irreparable a consecuencia de que no se otorgue la tutela solicitada, por lo que piden se declare la“improcedencia” de la presente acción.
Mostrando 29 de 58 parrafos.