Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad por inconcurrencia de los prespuestos para la tutela por procesamiento indebido, el acto lesivo referido a la falta de competencia de la autoridad judicial para conocer delitos de acción de privada no es la causa directa de la restricción a la libertad del accionante.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3.2. "Respecto a la oposición de la excepción de incompetencia A su vez se advierte que ante la Resolución de 6 de mayo de 2014, el ahora accionante, el 1 de abril del citado año, opuso excepción de incompetencia en razón a la materia, señalando que la imputación por la existencia de delitos de acción privada (abuso de confianza) y delito de acción pública (estafa), son incompatibles entre sí, por ello sostienen que la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, no tiene competencia para ejercer el control de la investigación en delitos de acción privada. En ese contexto, se advierte que el acto lesivo señalado con relación a la excepción de incompetencia no es la causa directa de algún tipo de privación de libertad, pues si bien indica que la autoridad demandada no tiene competencia para conocer delitos de acción privada, la supuesta irregularidad denunciada no produce restricción a la libertad del ahora accionante; por lo que, corresponde señalar que la vulneración alegada por la accionante, previamente agotados los medios idóneos que establece nuestro ordenamiento jurídico deben ser impugnados ante la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional, como medio idóneo para reparar las lesiones a la garantía del debido proceso no vinculadas a la libertad. Por otro lado, se evidencia que el accionante tenía conocimiento del proceso desde el inicio de la causa, prueba de ello son los memoriales que la mismo accionante señala que habría sido presentado en el desarrollo del proceso, -opone excepción de incompetencia y solicita fotocopias legalizadas de todo lo obrado (fs. 7)-, lo que implica que en todo momento pudo ejercer plenamente su derecho a la defensa, pues no se habría encontrado en absoluto estado de indefensión. Así la SC 0159/2004-R de 4 de febrero, establece que el estado de indefensión es aquel: “...estado de desconocimiento total del procesado acerca de su juzgamiento por una omisión deliberada o no del juzgador, lo que significa que, cuando el procesado acude a esta jurisdicción a fin de que se le otorgue tutela por indefensión, deberá demostrar que jamás tuvo conocimiento del proceso, sólo así podrá viabilizar su tutela de forma favorable, ya que de encontrar un elemento de convicción que asegure el criterio de este Tribunal que el recurrente tuvo conocimiento oportuno del proceso al que fue sometido, le será negada la tutela…” (las negrillas nos corresponden), aspecto que no ocurrió en el presente caso".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0165/2014-S3
Sucre, 21 de noviembre de 2014
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de libertad
Expediente: 07099-2014-15-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 38/2014 de 8 de mayo, cursante de fs. 45 a 47 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Emilio Javier Mendoza Mostacedo contra Lía Cardozo Veizan, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 7 de mayo de 2014, cursante de fs. 28 a 32 vta., el accionante, refirió que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 18 de mayo de 2012, se inició proceso penal a denuncia de Pedro Adett Perez Monterrey y Víctor Hugo Daza Carrasco en su contra, por la presunta comisión del delito de estafa; posteriormente, el Ministerio Público representado por Luis Ferrufino, presentó el 17 de septiembre de 2013, la Resolución de imputación formal 44/2014 el 9 del mismo mes y año, por la cual se le imputa por los delitos de estafa y abuso de confianza; ante esa actuación, el 1 de abril del 2014, presentó la excepción de incompetencia, realizando una debida exposición; toda vez que, la Jueza de Instrucción en lo Penal, no puede conocer sobre delitos de acción privada, siendo competente para ello un Juez de Sentencia -art. 53 del Código de Procedimiento Penal (CPP)-.
De igual forma señala que, para la celebración de audiencia de excepción de incompetencia y medidas cautelares, la Jueza de la causa señaló audiencia para el 6 de mayo de 2014, en la cual resolvió la excepción emitiendo la Resolución –sin número– de rechazo, concluyendo que es evidente que la Fiscalía, lo imputó por el delito de acción privada abuso de confianza y según su interpretación indica que éste solo sería un defecto subsanable, por lo que en virtud a lo previsto por el art. 168 del CPP, dispuso la corrección de la imputación formal, cuyo extremo sostienen que resulta ser erróneo ya que la imputación está fundamentada para este delito, vulnerando con dicha actuación el principio del Juez natural y el debido proceso.
En consecuencia, con relación a la aplicación de medidas cautelares indicó que, la Jueza cautelar, dispuso que la Secretaria del Juzgado, proceda a la lectura sólo de la parte pertinente de la fundamentación de las medidas cautelares y no así de toda la Resolución,pese a que para la aplicación de dichas medidas la Jueza de la causa, debe llegar a la establecer la existencia de requisitos de la detención preventiva conforme lo establece el art. 233 del CPP.
Como segundo acto lesivo indicó que, ante el supuesto riesgo procesal del art. 234.1 del CPP, en el cual señaló que no tiene domicilio conocido; a pesar, de haber presentado la documentación respectiva, aduce no creer que su persona vive en dicho domicilio, bajo el argumento, que si es su departamento por qué no acreditó el derecho propietario sobre ese bien inmueble, desconociendo con ello su derecho a la presunción de inocencia, disponiendo de esa manera su detención preventiva en el Penal de San Pedro.
Finalmente, sostuvo que con la emisión del mandamiento de detención preventiva, también se habría vulnerado el art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE), que establece que: “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les compete...”, lo que sucedió en el presente caso, vulnerándose con ello Tratados Internacionales como el “Pacto de San José de Costa Rica”, en sus arts. 7 y 8.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante estima lesionados sus derecho a la libertad de locomoción, al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 115. I y II, 116, 117, 119, 120 y 122 de la CPE y 7 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicita conceda la tutela, disponiendo: a) La nulidad de la Resolución 246/2014, sobre medidas cautelares donde se determina ilegalmente su detención preventiva; b) Disponga su inmediata libertad; y, c) Se declara la manifiesta usurpación de funciones al dictar Resoluciones contrarias a la Constitución y las leyes del Estado Plurinacional, incumplimiento de deberes, que son delitos de orden público, en los cuales incurrió la autoridad demandada al modificar de forma discrecional la imputación del Fiscal de Materia y dictar la Resolución manifiestamente ilegal al existir defectos absolutos.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 8 de mayo de 2014, según consta en el acta, cursante de fs. 41 a 44 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado se ratificó en los términos expuestos en su memorial de interposición de acción de libertad y ampliando el mismo, señaló que: 1) La Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, resuelve rechazar el incidente, señalando que es un defecto relativo, el cual podía ser subsanable, por tanto dispone la corrección de la imputación, atribuyéndose facultades que no le corresponden; pues la imputación fue realizada por el Ministerio Público y lo que debió hacer es anular la imputación devolviendo al Ministerio Público, para que en base a los errores cometidos subsane los mismos o en su caso emita una nueva imputación, conforme la Ley del Ministerio Público; y, 2) Partiendo de la premisa legal que los delitos de acción privada deben ser conocidos por el Juez de Sentencia, señala que también se habría vulnerado el principio de legalidad; pues el Ministerio Público, puede investigar delitos de acción pública pero no de acción privada, ya que corresponden a dos esferas diferentes de investigación.I.2.2. Informe de la autoridad demandada
La Cardozo Veizan, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, mediante informe de 8 de mayo de 2014, cursante a fs. 36 y vta., señaló que:
i) En cuanto al rechazo de la excepción de incompetencia, conforme los arts. 168 y 170.3 del CPP, dispuso que el Fiscal asignado, corrija la imputación debido a que se habría consignado los delitos de estafa y abuso de confianza, aclarando que el delito de estafa no ameritó la anulación de la imputación formal, sino sólo su corrección;
ii) Sobre la supuesta falta de lectura de la imputación, señaló que no es cierto y además la ahora accionante tuvo conocimiento de la misma a momento de ser notificada;
iii) Respecto a la imparcialidad de la Jueza, sostiene que la accionante tenía los mecanismos legales para observar;
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