Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0165/2015-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0165/2015-S1

Deniega la acción de amparo constitucional por no haberse lesionado el debido proceso,por cuanto contra la resolución que resuelve la extinción de la acción penal, no procede la interposición del recurso de casación, ya que éste en materia procesal penal está diseñado para impugnar autos de vista di...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por no haberse lesionado el debido proceso,por cuanto contra la resolución que resuelve la extinción de la acción penal, no procede la interposición del recurso de casación, ya que éste en materia procesal penal está diseñado para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3. "(...) el art. 403 del CPP, señala que el recurso de apelación incidental procede contra las resoluciones expresamente señaladas por la ley, encontrándose en el numeral sexto del mencionado artículo la resolución que declara la extinción de la acción penal, por lo que se tiene que la tramitación de esta excepción responde a un trámite incidental, y no así, al de una apelación restringida sobre la cual procede el recurso de casación de acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente sentencia constitucional. De esa manera no se evidencia la vulneración de derechos aludidos por la accionante, por cuanto para este tipo de resolución; es decir, la que resuelve la extinción de la acción penal, no procede la interposición del recurso de casación, ya que éste en materia procesal penal está diseñado para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como recurso de carácter extraordinario y excepcional, como dispone el art. 416 del CPP".

Precedentes

Deniega la acción de amparo constitucional por no haberse lesionado el debido proceso,por cuanto contra la resolución que resuelve la extinción de la acción penal, no procede la interposición del recurso de casación, ya que éste en materia procesal penal está diseñado para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0165/2015-S1

Sucre 26 de febrero de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 07866-2014-16-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 30/14 de 11 de junio de 2014, cursante de fs. 83 a 86 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Margarita Flores Choquehuanca contra Ramiro López Guzmán; Virginia Janeth Crespo Ibáñez y Ángel Arias Morales, Vocales de la Sala Penal Primera y Tercera respectivamente; todos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 14 de abril de 2014, cursante de fs. 44 a 51 vta., la accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que sigue en contra de Olga y Anastasia Carmen Yujra Mamani, por la supuesta comisión del delito de lesiones graves, se llevó acabo un juicio oral ante el Tribunal Tercero de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, emitiéndose la Sentencia 06/2011 de 26 de enero, en la cual se declara culpable a la primera y se absuelve a la segunda; sin embargo, en recurso de apelación restringida, mediante Auto de Vista 11/2012 de 9 de febrero, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, dispuso la anulación de la Sentencia emitida por el Tribunal de Sentencia mencionado, ordenando la reposición del juicio por el tribunal inmediato en número, llegando de este modo al Tribunal Quinto de Sentencia Penal de El Alto, el cual resolvió mediante Sentencia 10/2012 de 4 de diciembre, de igual modo que el primero.

En el juicio oral, una de las acusadas interpuso incidente de extinción de la acción penal, que fue rechazado por el Tribunal Quinto de Sentencia de El Alto, en razón de que fueron las imputadas quienes contribuyeron a la retardación; ante la apelación del mencionado incidente, de forma extraña y sin fundamentos claros, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de manera previa a tratar la apelación restringida de la Sentencia, dictó la Resolución 143/2013 de 8 de agosto, que declaró probada la apelación de la acusada, aceptando la extinción de la acción penal, revocando la Resolución 33/2012 de 3 de septiembre, y por Auto complementario declaró no lugar su solicitud de explicación, complementación y enmienda.Ante tal situación la accionante presentó recurso de casación contra la Resolución 143/2013 estableciendo los agravios causados, argumentando con jurisprudencia vinculante dentro del término de ley; empero, el recurso de casación nunca fue remitido al Tribunal Supremo de Justicia, pese a que reiteró mediante varios memoriales, sin embargo, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, providenció que el expediente referido fue devuelto al Tribunal de origen; habiendo transcurrido más de cinco meses de retardación de justicia, los Vocales demandados deben remitir el recurso de casación dentro de las cuarenta y ocho horas, no existiendo otra vía para la restitución de sus derechos lesionados.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante considera lesionados sus derechos a la impugnación, al debido proceso, a la petición y a la tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 24; 115.I y II; y, 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la presente acción de amparo constitucional; y en consecuencia, se disponga la remisión de su recurso de casación planteado ante el Tribunal Supremo de Justicia, y así se pronuncie sobre el mismo.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 11 de junio de 2014; según consta en acta cursante de fs. 80 a 82, donde se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante se ratificó en el tenor íntegro de la demanda, y amplió la acción contra el Presidente de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, ya que si bien su firma no aparece en ninguna de las actuaciones aludidas, la jurisprudencia constitucional, establece que debe demandarse a la actual autoridad que ejerce ese cargo a efectos de la reparación del derecho.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Ramiro López Guzmán; Virginia Jhanet Crespo Ibáñez y Ángel Arias Morales, Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el primero de la Sala Penal Primera y los últimos de la Sala Penal Tercera, en el informe escrito cursante de fs. 78 a 79, señalaron: a) Se debe tener presente que la resolución que resuelve una apelación incidental no es susceptible de interposición de un recurso ulterior, debido a que su tramitación se rige estrictamente, por lo que señalan los arts. 403 al 406 del Código de Procedimiento Penal (CPP); b) La Resolución 143/2013, no vulneró derecho alguno de la accionante, su emisión se adecuó a procedimiento y a los plazos de ley; c) Notificadas las partes con la Resolución mencionada, se procedió a la devolución del proceso ante el Tribunal Quinto de Sentencia Penal de El Alto, el 1 de octubre de 2013 tomando en cuenta que la Resolución mencionada no puede ser objeto de recurso ulterior; y, d) El recurso de casación se presentó el 4 de octubre de 2013, de manera extemporánea, cuando ya se devolvió el expediente al Tribunal de origen, por lo cual no se consideró ninguna petición de la accionante.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Olga Yujra Mamani, mediante su abogado mencionó que no puede interponerse recurso de casación.contra resoluciones que se emitan en apelaciones incidentales; en el caso presente no se vulneró el derecho a la impugnación, ya que los casos de procedencia de la casación se encuentran expresamente regulados por ley, por lo tanto, es natural que una vez resuelto el incidente, se hayan devuelto obrados al Tribunal de Sentencia Penal de origen, a objeto de que se levanten las medidas cautelares.

I.2.3. Resolución

La Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 30/14 de 11 de junio de 2014, cursante de fs. 83 a 86 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) La apelación incidental interpuesta por las imputadas en su oportunidad, se halla regulada por los arts. 403 al 406 del CPP, por lo que la Resolución que la resuelve, no es susceptible de recurso ulterior; 2) Se establece que el derecho a recurrir de la parte accionante no ha sido vulnerado por las autoridades demandadas, debido a que en este tipo de procedimiento no corresponde el recurso de casación; y, 3) Si bien la parte accionante presentó diferentes memoriales entre los que están el recurso de casación, el recurso de reposición y la reiteración del recurso de casación en los cuales se solicitó la remisión al Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que los mismos fueron respondidos por el Presidente de la Sala Penal Tercera, donde señaló que se habría devuelto el expediente al Tribunal de origen, en el entendido de que en este tipo de procesos no corresponde el mencionado recurso.

II. CONCLUSIONES

De la minuciosa revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. El 31 de julio de 2009 el Fiscal de Materia asignado al caso, presentó acusación formal contra Olga y Anastasia Carmen ambas de apellido Yujra Mamani, por la presunta comisión del delito de lesiones graves (fs. 7 a 9 vta.).

II.2. Por Resolución 33/2012 de 3 de septiembre, el Tribunal Quinto de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, rechazó la solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, planteada por las acusadas (fs. 21 a 23 vta.).

II.3. El 4 de diciembre de 2012, el Tribunal Quinto de Sentencia Penal de El Alto, pronunció Sentencia 10/2012, en la que declaró culpable a la acusada Olga Yujra Mamani por la comisión del delito de lesiones graves sancionado por el art. 271.1 del Código Penal (CP) (fs. 15 a 20 vta.).

II.4. Por Resolución 143/2013 de 8 de agosto, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró probado el recurso de apelación incidental interpuesto por las acusadas, revocando la Resolución 33/2012 de 3 de septiembre, disponiendo la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y el archivo de obrados (fs. 24 a 29).

II.5. El 4 de octubre de 2013, la ahora accionante interpuso recurso de casación contra la Resolución 143/2013, que declaró probado el incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso (fs. 30 a 32).

II.6. El 7 de octubre de 2013, el Presidente de la Sala Penal Tercera mediante decreto, señaló que: “En virtud a haberse devuelto el expediente que refiere el memorial que antecede al tribunal de origen (…) estése a los datos del proceso” (sic) (fs. 33).II.7. El 31 de octubre de 2013 la accionante interpuso recurso de reposición contra el decreto de 7 de octubre del mismo año, solicitando se imprima el trámite para la remisión del recurso de casación al Tribunal Supremo de Justicia, petitorio que reiteró el 4 de diciembre de 2013 (fs. 34 a 35; y, 36 vta.).

II.8. Solicitudes de copias legalizadas, de informe y certificación sobre el tratamiento de la casación planteada (fs. 38 y vta.; 39 y vta.; y, 42 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Mostrando 46 de 91 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por no haberse lesionado el debido proceso,por cuanto contra la resolución que resuelve la extinción de la acción penal, no procede la interposición del recurso de casación, ya que éste en materia procesal penal está diseñado para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Precedente

Deniega la acción de amparo constitucional por no haberse lesionado el debido proceso,por cuanto contra la resolución que resuelve la extinción de la acción penal, no procede la interposición del recurso de casación, ya que éste en materia procesal penal está diseñado para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0165/2015-S1Fuente oficial