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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0165/2016-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0165/2016-S2

Se deniega la acción de amparo constitucional, por subsidiariedad, toda vez que el accionante, aun teniendo medios de protección, y en su caso de restitución de sus derechos, en la vía ordinaria conforme el art. 143 concordante con el art. 141 del CTB y 4 de la Ley 3092, formular recurso de alzada d...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, por subsidiariedad, toda vez que el accionante, aun teniendo medios de protección, y en su caso de restitución de sus derechos, en la vía ordinaria conforme el art. 143 concordante con el art. 141 del CTB y 4 de la Ley 3092, formular recurso de alzada denunciando las supuestas irregularidades que hoy alega, no activo ninguno de ellos, acudiendo directamente a la jurisdicción constitucional, asimismo debió formular recurso de alzada denunciando las supuestas irregularidades que hoy alega y acudir a la instancia jerárquica, al no haberlo hecho, omitió la activación de mecanismos intra procesales, para salvaguardar sus derechos frente a la administración del Estado.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.3 “…de la revisión de los antecedentes procesales cursantes en el expediente, conforme se evidencia en el punto II de Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la Administración Tributaria, notificó al accionante con proveídos de inicio de ejecución tributaria así como con la Resolución Sancionatoria en base a la cual, se dispuso, como medida coactiva de cobro del adeudo impositivo del contribuyente, la clausura del bufete ubicado en calle Bolívar 433 edificio Galería Yolanda, planta baja, ambiente 1, zona central de la ciudad de Sucre; sin embargo, resulta evidente que el accionante, no efectuó reclamo alguno respecto a ninguno de estos actos administrativos y tampoco activó mecanismo de impugnación alguno. En este sentido, conforme establecimos en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, la jurisdicción constitucional se ve impedida de ingresar al análisis de fondo de una problemática, cuando quien acude en busca de tutela, no hizo uso de los mecanismos de defensa de sus derechos previstos en el ordenamiento jurídico; es decir que, el accionante, aun teniendo medios de protección, y en su caso de restitución de sus derechos, en la vía ordinaria, no activó ninguno de ellos, acudiendo directamente a la jurisdicción constitucional, inobservando el principio de subsidiariedad que, por disposición de los arts. 129.I de la CPE; 53.3 y 54.I del CPCo, rige la acción de amparo constitucional. Así, en el caso que nos ocupa, el accionante, al haber sido debidamente notificado con los actuados emergentes del proceso de ejecución tributaria seguido en su contra por el SIN Chuquisaca, pudo, conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en aplicación del art. 143 concordante con el art. 141 del CTB y 4 de la Ley 3092, formular recurso de alzada denunciando las supuestas irregularidades que hoy alega y aún luego de ello, podía acudir a la instancia jerárquica; al no haberlo hecho, omitió la activación de mecanismos intra procesales idóneos y efectivos para salvaguardar sus derechos frente a la administración del Estado, motivo por el cual, de acuerdo a los argumentos expuestos, el Tribunal Constitucional Plurinacional, atendiendo el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, se ve impedido de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0165/2016-S2

Sucre, 29 de febrero de 2016

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de amparo constitucional

Expediente: 12927-2015-26-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 418/2015 de 4 de noviembre, cursante de fs. 148 a 152, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Freddy Johan Echeverría Céspedes contra Grover Castelo Miranda, Gerente Distrital a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) de Chuquisaca.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 27 de octubre de 2015, cursante de fs. 9 a 13 vta., el accionante señaló:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso de ejecución tributaria iniciado en su contra por la Administración Tributaria, el 11 de septiembre de 2015, se procedió a la clausura de su "domicilio laboral", por lo que, mediante memorial de 15 de igual mes y año, solicitó al Gerente Distrital del SIN Chuquisaca, emita certificación respecto a: a) El monto tributario adeudado por el contribuyente; b) Detalle de las Resoluciones Determinativas ejecutoriadas que sustenten el adeudo que dio lugar a la clausura de su bufete; c) La fecha en que se procedió al precintado de la puerta de ingreso de su bufete; d) Se le extienda fotocopia legalizada de la resolución que dispuso la clausura; y, e) Se extienda fotocopias legalizadas de las diligencias de notificación de las resoluciones determinativas ejecutoriadas que dieron lugar a la clausura del bufete; pretensión que, al no recibir respuesta fue reiterada por escrito de 29 del indicado mes y año, oportunidad en la que fue notificado con el cite SIN/GDCH/DJCC/NOT/02332/2015 de 18 de septiembre, por el cual dándose respuesta a sus requerimientos se le comunicó que no existía resoluciones determinativas ejecutoriadas; la fecha de precintado correspondía al 1 de septiembre de 2015.11 de septiembre de 2015, conforme constaba en el mismo precinto; y que, se adjuntaba fotocopia legalizada del Acta de clausura.

Añade que, el 30 de septiembre de 2015, presentó nuevo escrito ante la misma autoridad del SIN, solicitando que, ante la inexistencia de resoluciones determinativas ejecutoriadas que justifiquen la clausura de su bufete, se deje sin efecto dicha medida coactiva aplicable solamente en fase de ejecución, conforme las previsiones de los arts. 107 y 110.6 del Código Tributario Boliviano (CTB), situación que no correspondía a su caso conforme se evidenciaba del cite SIN/GDCH/DJCC/NOT/02332/2015, emitido por aquella instancia; por lo que, en el día debía procederse al levantado del precinto de clausura.

Sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar y habiendo transcurrido más de cuarenta días, el SIN de Chuquisaca no ha enmendado dicha situación, manteniendo un silencio administrativo respecto al memorial de 30 de septiembre de 2015.

Finaliza manifestando que, la aplicación de una medida coactiva sin que exista una resolución determinativa de ejecución tributaria que lo disponga, inobserva el procedimiento establecido en el Código Tributario Boliviano y genera lesión a sus derechos fundamentales al soslayar actos procesales esenciales e inexcusables, privándolo de realizar su trabajo cotidiano, acceder a sus instrumentos de trabajo y, usar los documentos que le fueron confiados por sus clientes.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Alega la vulneración de sus derechos al debido proceso y al trabajo; citando al efecto los arts. 46.I y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga dejar sin efecto todos los actos y resoluciones sobre inicio de ejecución tributaria, particularmente la medida de clausura de su domicilio laboral; sea con calificación de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y resolución del Tribunal de garantías

En audiencia de 4 de noviembre de 2015, conforme se evidencia del acta cursante de fs. 142 a 147, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la demanda

El accionante, en una primera intervención ratificó el contenido de su demanda, reiterando sus argumentos mediante réplica.

I.2.2. Informe de la autoridad demandadaGrover Castelo Miranda, Gerente Distrital a.i. del SIN Chuquisaca, a través de sus representantes, mediante informe escrito cursante de fs. 23 a 32, luego de explicar que en el caso del accionante, la ejecución tributaria de la cual devino la sanción de clausura, se sustenta en las declaraciones juradas impagas presentadas por el contribuyente, documentos que se constituyen en títulos de ejecución tributaria, expresó que: 1) De conformidad a lo dispuesto por el art. 143 del CTB el recurso de alzada procede contra todo acto administrativo definitivo de carácter particular, emitido por la Administración Tributaria; de donde se infiere que el accionante no hizo uso oportuno de los recursos que le franquea la ley, incurriendo en consecuencia en causal de improcedencia en la presente acción de amparo constitucional por subsidiariedad, conforme a lo previsto por los arts. 129.I de la CPE y, 53.3 y 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo); 2) El accionante, al amparo del Auto de admisión de la acción tutelar, procedió a la apertura ilegal de su negocio con la intervención de notario de fe pública, contraviniendo la Ley del Notariado Plurinacional (Ley 483 de 25 de enero de 2014) e incurriendo en el delito de violación de precintos tributarios y otras disposiciones contenidas en el Código Tributario Boliviano; 3) El debido proceso no sufrió lesión alguna, habiendo el accionante incurrido en una errónea interpretación de los títulos de ejecución tributaria por lo que la Administración Tributaria inició la ejecución y aplicación de medidas coactivas; y, 4) La restricción al ejercicio del derecho al trabajo deviene de la aplicación de la ley, misma que obedece al incumplimiento de pago de impuestos declarados por el propio accionante.

I.2.3. Resolución

Mediante Resolución 418/2015 de 4 de noviembre, cursante de fs. 148 a 152, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, denegó la tutela solicitada, por la improcedencia de la acción de amparo constitucional; decisión asumida con el argumento de que, conforme se evidenció del expediente (fs. 5), el accionante fue notificado con el inicio del proceso de ejecución que constituye el sustento legal de la decisión de clausura, decisiones contra las cuales el interesado no activó mecanismo de impugnación alguno en sede ordinaria tributaria, enmarcándose en causal de improcedencia prevista por el art. 53.2 y 3 del CPCo.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. El 11 de julio de 2013, el SIN Gerencia Distrital Chuquisaca, notificó personalmente a Freddy Johan Echeverría Céspedes, con el proveído de ejecución tributaria 103300098213 de 9 de igual mes y año, haciéndole conocer que a tercero día de su legal notificación se daría inicio a la ejecución tributaria de la Declaración Jurada Form. 510, al IUE-CBTBTES correspondiente al periodo fiscal 12/2011 presentado por el contribuyente.el 21 de abril de 2012, por la suma de Bs3860.- (tres mil ochocientos sesenta bolivianos); advirtiéndole que se procedería a la ejecución de las medidas coactivas establecidas por el art. 110 del CTB, concordante con el art. 4 del Decreto Supremo (DS) 27874 de 26 de noviembre de 2004, hasta lograr el pago total de la deuda (fs. 42).

II.2. Mediante Auto Inicial de Sumario Contravencional 103100073713 de 4 de diciembre de 2013, el Gerente Distrital a.i. del SIN Chuquisaca, Grover Castelo Miranda, resolvió que, al no haber el contribuyente dado cumplimiento al proveído de ejecución tributaria 103300098213, había incurrido en contravención de omisión de pago, instruyendo el inicio de proceso sumario contravencional contra Freddy Johan Echeverría Céspedes, concediéndole el plazo de veinte días a efectos de que presente pruebas y descargos; decisión que, previas representaciones del oficial de diligencias de no haber tenido por habido al interesado, se notificó el 31 de igual mes y año, mediante cédula fijada en el domicilio ubicado en calle Bolívar 433 edificio Galería Yolanda, planta baja, ambiente 1, zona central, en presencia de testigo de actuación (fs. 62 a 67).

II.3. Habiendo vencido el plazo otorgado a Freddy Johan Echeverría Céspedes mediante Auto Inicial de Sumario Contravencional 103100073713 a efectos de que cancele el adeudo tributario o presente sus correspondientes descargos, el Gerente Distrital a.i. del SIN Chuquisaca, Grover Castelo Miranda, pronunció Resolución Sancionatoria 101800005914 de 30 de enero de 2014, sancionando al contribuyente con una multa igual al 100% de lo adeudado; intimándolo a efectuar el depósito correspondiente a la sanción impuesta dentro de un plazo de veinte días desde su legal notificación; y, anunciándole que, en caso de incumplimiento o de no hacer uso de los mecanismos de impugnación, la Administración Tributaria dispondría las medidas coactivas previstas en el art. 110 del CTB; decisión que, previas representaciones del oficial de diligencias de no haber tenido por habido al interesado, se notificó el 7 de febrero de igual año, mediante cédula fijada en el domicilio ubicado en calle Bolívar 433 edificio Galería Yolanda, planta baja, ambiente 1, zona central, en presencia de testigo de actuación (fs. 68 a 73).

II.4. Mediante proveído de inicio de ejecución tributaria 103300001614 de 30 de abril de 2014, notificado al ahora accionante el 22 de mayo de igual año, mediante cédula, previas representaciones del oficial de diligencias de no haber tenido por habido al interesado, se le hizo conocer que encontrándose firme y ejecutoriada la Resolución Sancionatoria 101800005914, se daría inicio a la ejecución tributaria a través de medidas coactivas (fs. 74 a 79).

II.5. De acuerdo al Informe circunstanciado de 28 de agosto de 2014, elaborado por Bernardo Roberto Soreta, Responsable de CobranzaCoactiva del SIN Chuquisaca, al haberse agotado todas las medidas de cobro coactivo sin resultados positivos para la recuperación de adeudos tributarios ejecutoriados, se recomendó la clausura del domicilio fiscal del contribuyente Freddy Johan Echeverría Céspedes, ubicado en calle Bolívar 433 edificio Galería Yolanda, planta baja, ambiente 1, zona central; habiéndose procedido a la clausura el 28 de igual mes y año, sin la presencia del interesado (fs. 126 a 129).

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Se deniega la acción de amparo constitucional, por subsidiariedad, toda vez que el accionante, aun teniendo medios de protección, y en su caso de restitución de sus derechos, en la vía ordinaria conforme el art. 143 concordante con el art. 141 del CTB y 4 de la Ley 3092, formular recurso de alzada denunciando las supuestas irregularidades que hoy alega, no activo ninguno de ellos, acudiendo directamente a la jurisdicción constitucional, asimismo debió formular recurso de alzada denunciando las supuestas irregularidades que hoy alega y acudir a la instancia jerárquica, al no haberlo hecho, omitió la activación de mecanismos intra procesales, para salvaguardar sus derechos frente a la administración del Estado.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0165/2016-S2Fuente oficial