Texto del fallo
Sintesis del caso
El accionante por medio de su representante legal, alega que la autoridad demandada vulneró sus derechos al trabajo, a la de inamovilidad laboral, al trabajo, al salario justo y digno, a la vida, a la salud y a la seguridad social; al ser retirado de su trabajo sin haber considerado su condición de cónyuge de una persona con discapacidad; además, sin tomar en cuenta de haber suscrito un contrato a plazo fijo en el cargo de asesor legal del departamento de activos fijos, para desempeñar tareas propias y permanentes de la UAGRM; y, no cumplir con la conminatoria de reincorporación a su fuente laboral.
Sintesis de la ratio decidendi
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve conceder la tutela, toda vez que, las conminatorias de reincorporación son provisionales, siendo impugnable en la vía jurisdiccional o administrativa; y asimismo, se dispone, el pago de sueldos devengados; toda vez que, el accionante tiene bajo su dependencia a una persona con discapacidad que forma parte de grupos vulnerables de la sociedad.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.4. "Ahora bien, conforme al desarrollo expresado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, ante la evidente jurisprudencia dispersa que resolvió de manera diferente con relación a las conminatorias emitidas por las Jefaturas Departamentales o Regionales del Trabajo, estableció tres subreglas respecto al incumplimiento por la autoridad laboral, siendo las siguientes: i) Procede la acción de amparo constitucional de manera directa, lo que significa que el trabajador no requiere agotar previamente la jurisdicción laboral ni la vía administrativa, constituyendo una excepción al principio de subsidiariedad; ii) La jurisdicción constitucional verificará en cada caso la pertinencia de la conminatoria de reincorporación, limitándose tal análisis a constatar que aquella fue emitida a favor del trabajador que se encuentra dentro del rango de protección de la Ley General del Trabajo y la normativa laboral complementaria; supuestos que permitirán ordenar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación; y, iii) La tutela que otorga la jurisdicción constitucional es provisional, al quedar todavía mecanismos pendientes que pudieran eventualmente ser activados por el empleado o el empleador. En ese sentido, de la lectura íntegra de la Conminatoria de reincorporación JDTSC/CONM 081/2017, se tiene que de manera inicial, efectúa una transcripción de la normativa vigente que protege a los trabajadores, se reproduce parte del DS 0495; posteriormente, realiza un análisis de la prueba adjuntada como ser la declaración jurada voluntaria efectuada por peticionante, el carnet de discapacidad, y sostiene que: “el Sr. Enrique Álvarez Oliva goza del Beneficio de inamovilidad laboral, ya que al tener a su mujer con Discapacidad debidamente acreditada, se adecua a lo establecido en el parágrafo II del artículo 34 de la Ley 223 (…) Si bien es cierto que fue contratado a través de un Contrato fijo PF473/2016 con fecha de duración de 01/09/2016 hasta el 28/02/2017, es preciso puntualizar que por mandato del artículo 2 del Decreto Ley No. 16187 no se permite contratos de trabajo a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la institución” (sic). Por otra parte, tomando en cuenta la condición del accionante; es decir, la discapacidad de su esposa Vanessa Cuellar Céspedes que está plenamente probada por el carnet de discapacidad otorgada por el Comité Nacional de Personas con Discapacidad (CONALDEPDIS), que padece de una deficiencia física-motora en un porcentaje del 78%, situación que le pone en un grupo vulnerable, de protección reforzada por parte del Estado con relación a todos los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado. De lo mencionado y de las razones que sostiene la Resolución de reincorporación, la presente Sala evidencia que es pertinente su cumplimiento, en razón de que el trabajador (hoy accionante) como miembro de la parte administrativa de la UAGRM se encuentra protegido por la Ley General del Trabajo, de acuerdo al art. 120 del Reglamento Interno de Personal de dicha Universidad sobre las causales de destitución simple, señala que: “Las señaladas en el art. 17 de LGT, el art. 9 de su Reglamento, las infracciones que previo proceso merezcan esta sanción, además del abandono de trabajo, considerándose como tal la inasistencia injustificada de más de 6 días hábiles y 8 discontinuos en un mes”; es decir, de acuerdo a la segunda subregla establecida en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es viable el cumplimiento de la referida conminatoria. Por otro lado, siendo necesario mencionar, que en el presente caso amerita la concesión de la tutela impetrada en forma provisional, toda vez que, si la parte demandada, considera que la conminatoria realizada por el Jefe Departamental del trabajo de Santa Cruz es injusta, puede impugnarla en la vía ordinaria o administrativa, como en el presente caso, donde la parte empleadora interpuso un recurso de revocatoria contra la aludida conminatoria, misma que fue resuelta por RA JDTSC/R.R. 069/17 de 22 de septiembre de 2017.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0165/2018-S2
Sucre, 14 de mayo de 2018
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 22055-2017-45-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 14-17 de 15 de noviembre de 2017, cursante de fs. 120 a 122 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Erinh Sosa Ruiz en representación legal de Luis Enrique Álvarez Oliva contra Benjamín Saúl Rosas Ferrufino, Rector de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno (UAGRM).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 19 de octubre y el 6 de noviembre, ambos de 2017, cursantes de fs. 50 a 55 vta.; y, a 58 y vta., el accionante expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La UAGRM procedió a contratar sus servicios el 1 de septiembre de 2016, mediante Memorándum 1369/2016 de la misma fecha, habiéndose fijado como fecha de finalización de la relación laboral el 28 de febrero de 2017, para desempeñar las funciones de asesor legal del departamento de activos fijos de dicha casa superior de estudios. En el interín de la relación contractual, hizo conocer de forma oportuna y documentada que tenía a su cargo una persona con discapacidad; por lo tanto, gozaba de inamovilidad en su trabajo, siendo específicamente su cónyuge Vanessa Cuellar Céspedes, quien padece con discapacidad múltiple y deficiencia física-motora del 78%, cubriendo en la medida de sus posibilidades todos los gastos que significa los cuidados especiales que necesita, sin contar con un seguro médico al cual poder acudir.El art. 34.II de la Ley General para Personas con Discapacidad (LGPD), establece que no solo la persona con discapacidad goza de inamovilidad laboral, sino también gozan de inamovilidad laboral el cónyuge, los padres y tutores de hijos menores; en su caso, hace tres años atrás se encuentra a cargo de su esposa, conforme a la documentación que adjunta, aspecto que el Rector de la UAGRM no tomó en cuenta, más al contrario, procedió a su desvinculación laboral el 28 de febrero de 2017, situación que le colocó en un estado de vulnerabilidad por cuanto se afectó la única fuente de sustento con la cual cubre las necesidades de su persona y de su pareja.
Aduce que las actividades que realizaba al interior de la institución demandada fueron propias y permanentes, pues fungía como asesor legal del departamento de activos fijos, siendo la unidad responsable de todos los activos de la UAGRM; por lo tanto, no son funciones esporádicas sino propias y con carácter de permanencia, en ese sentido, la UAGRM incurrió en la prohibición contenida en el art. 2 del Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979, que señala dos prohibiciones que son independientes la una de la otra; por una parte, prohíbe suscribir más de dos contratos a plazo fijo y por otro impide suscribir contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes, correspondiendo aplicar la sanción prevista en la referida norma, cual es la conversión del contrato a plazo fijo por uno indefinido.
De igual manera, se incumplió de forma dolosa el visado o refrendado del contrato de trabajo, conforme lo establece el art. 22 de la Ley General del Trabajo (LGT), para que pueda alcanzar eficacia jurídica; toda vez que, esta medida no es una formalidad en sí misma, sino que radica en la necesidad de acreditar ante el Ministerio de Trabajo que las labores que desempeñara el trabajador a plazo fijo, no son labores propias y permanentes, de ahí que la UAGRM omitió ese procedimiento, por cuanto tienen conocimiento de la prohibición segunda del art. 2 del DL 16187.
1.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante legal alega la lesión de sus derechos al trabajo, a la inamovilidad laboral, al salario justo y digno; a la vida, a la salud y a la seguridad social; citando al efecto, los arts. 15.I, 18.I, 45, 46.I.1 y 70.4 de la Constitución Política del Estado (CPE).
1.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo lo siguiente: a) El cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación JDTSG/CONM 081/2017 de 25 de julio; b) La reincorporación inmediata a su fuente de trabajo como asesor legal del departamento de activos fijos de la UAGRM y sea a tiempo indefinido; c) Se garantice el beneficio de inamovilidad laboral, por su condición de cónyuge de Vanessa Cuellar Céspedes quien padece de discapacidad física-motora con el78%; y, d) El pago de sueldos devengados desde el momento de su desvinculación laboral efectuado el 28 de febrero de 2017.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 15 de noviembre de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 115 a 120, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante por medio de su abogado, ratificó el contenido de la acción interpuesta.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Benjamín Saúl Rosas Ferrufino, Rector de la UAGRM, a través de sus representantes legales, mediante informe cursante de fs. 116 a 119, manifestó que: 1) El poder de representación de la parte accionante que se adjunta en obrados, en ningún momento señala que se interponga la presente acción producto de una vulneración que la Universidad hubiese hecho efectiva, tampoco establece ninguna conminatoria de reincorporación laboral, contiene una redacción confusa al indicar que le faculta para plantear una acción de amparo constitucional contra la UANGRM y la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, lo cual es incoherente con lo manifestado en la acción de defensa, porque en su petitorio señala que se proceda a la reincorporación y "se deje sin efecto" la Conminatoria de Reincorporación JDTSC/CONM 081/2017, emitida por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, la cual no está señalada con esa especificación y precisión en el poder ya mencionado; 2) Es evidente que la UAGRM, contrató los servicios de Luis Enrique Álvarez Oliva hasta el 28 de febrero de 2017; empero, el 28 de septiembre de 2016, cuando asume el nuevo Rector de la UAGRM, se evidencian algunos errores y falencias en las contrataciones que se hubiesen dado en el interinato, emitiendo una recisión de contratos; entre ellos, del hoy impetrante mediante memorándum 1432/2016 de la referida fecha, misma que fue recurrida ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz, emitiéndose una conminatoria de reincorporación, alegando que ese contrato a plazo fijo no debió ser interrumpido abruptamente, disponiendo su restitución hasta el cumplimiento del plazo establecido en dicho documento; por ello, la UAGRM enunciando los recursos que debía cumplir la parte accionante (revocatoria y jerárquico), no lo reincorporó, ante ello, interpuso la acción de amparo constitucional que se tramitó en el Juzgado Público Civil y Comercial Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, con los mismos hechos que se relatan en la presente acción; por lo que, se concedió la tutela impetrada, disponiéndose su reincorporación al mismo puesto que ocupaba hasta la conclusión de su relación laboral, fallo que fue confirmado mediante la SCP 0328/2017-S1 de 12 de abril; 3) El caso de autos del accionante, ya fueresuelto por la justicia constitucional por la acción de defensa que interpuso anteriormente, que no la menciona en absoluto, en la presente acción tutelar; por lo tanto, existe cosa juzgada constitucional, pues existe identidad de sujeto, objeto y causa; **4)** Es falso que la UAGRM haya sido informada oportunamente con relación a la persona con discapacidad, la Universidad a tiempo de contratar de forma previa requiere a todos los trabajadores una verificación de declaración jurada de consanguinidad y afinidad previa a la contratación y no fue la excepción de Luis Enrique Álvarez Oliva, en dicha declaración no se hizo mención a la cónyuge que ahora se está indicando; en consecuencia, no existió ese matrimonio al momento de la contratación, en ese sentido se refutó ante el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social aquella declaración voluntaria que cursa en obrados, realizada ante la Notaria de Fe Pública de Primera clase 97, en la que supuestamente tiene convivencia con Vanessa Cuellar Céspedes hace tres años atrás, lo cual es falso, situación que es corroborado por el Certificado de Matrimonio donde señala que contrajo nupcias el 24 de marzo de 2017, cuando la relación laboral ya había concluido; **5)** La Resolución Rectoral 470/2011 de 8 de diciembre, establece que todas las unidades de la Universidad entre ellas la Unidad de Activos Fijos y aprueba un organigrama, en la que en ninguna parte de activos fijos existe el cargo de asesor legal de la aludida repartición, por cuanto la UAGRM cuenta con una unidad jurídico legal que definen esos temas precisamente para resolver todo aquello que se argumentó en la acción interpuesta; y, **6)** El art. 164 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CF), instituye con precisión cuales son los requisitos y elementos fundamentales para poder acreditar y formalizar los estados conyugales de unión libre, en ninguna parte de dicho artículo señala que una declaración voluntaria realizada ante la Notaria de Fe Pública de Primera Clase 97, sea el instrumento idóneo para demostrar aquella situación.
**I.2.3. Resolución**
La Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 14-17 de 15 de noviembre de 2017, cursante de fs. 120 a 122 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: **i)** La celebración del matrimonio de Luis Enrique Álvarez Oliva con Vanessa Cuellar Céspedes fue el 24 de marzo de 2017 y haciendo un análisis del inicio y la finalización de la relación laboral se tiene que la misma empieza el 1 de septiembre de 2016, a través de un contrato a plazo fijo que finalizaría el 28 de febrero de 2017, dicho contrato habría sido rescindido el 28 de septiembre de 2016, ante ello la parte accionante interpuso denuncia ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz, emitiéndose la conminatoria respectiva, llegando inclusive a un amparo constitucional a efecto de que se restituyera a su misma fuente laboral con el mismo sueldo hasta la conclusión del referido contrato; sin embargo, la presente acción se centra con relación a la esposa que tiene impedimento emergente de un accidente; **ii)** Analizada la declaración jurada voluntaria de 16 de febrero de 2017, donde el peticionante manifiesta que son convivientes hace tres años, empero debe tomarse en cuenta que la aludida declaración da lugar solo a una presunción de la unión acorde alart. 164 de la Ley 603; iii) La declaración voluntaria prestada ante la Notaria de Fe Pública de Primera Clase 97 tiene una regla de procedencia conforme lo dispone el art. 90 de la Ley del Notariado Plurinacional -Ley 483 de 25 de enero de 2014-, siempre que no se involucre derecho de terceras personas, no obstante, para que tenga validez, tendría que hacerse un proceso en el que se declare la unión libre y se inscriba en el Servicio de Registro Cívico (SERECI) correspondiente; iv) Es evidente que se tenía una relación laboral a plazo fijo, el mismo habría concluido el 28 de febrero de 2017, el cual se cumplió a cabalidad y siendo que el matrimonio fue celebrado el 24 de marzo de 2017, se establece que fue un acto realizado con posterioridad a la finalización del contrato a plazo fijo; y, v) Mediante la SCP 0328/2017-S1, definió que el contrato y la relación laboral entre el accionante y la institución demandada definitivamente fue a plazo fijo, donde concurren el mismo objeto, causa y sujetos procesales, lo cual ya no se puede discutir porque es cosa juzgada.
II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:
II.1. El 1 de septiembre de 2016, mediante Memorándum 1369/2016 de esa fecha, el Jefe de Recursos Humanos (RR.HH.) de la UAGRM, le comunicó a la parte accionante de acuerdo al Contrato PF473/2016, que a partir del 1 de septiembre de 2016 hasta el 28 de febrero de 2017, se contrata sus servicios a plazo fijo con el cargo de Profesional III (Nivel 9), bajo dependencias del Departamento de activos fijos de dicha Universidad (fs. 99).
II.2. Mediante Resolución 02/2017 de 27 de enero, el Juez Público Civil y Comercial Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, concedió la acción de amparo constitucional, interpuesto por Luis Enrique Álvarez Oliva contra Benjamín Saúl Rosas Ferrufino y Alberto Guzmán Barja, Rector y Jefe del Departamento de RR.HH., ambos de la UAGRM, disponiendo la reincorporación inmediata del accionante aludido, al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido y hasta la conclusión de su relación laboral que es el 28 de febrero de 2017 y sea con el reconocimiento de todos sus derechos laborales, el pago de sus salarios devengados y demás derechos sociales. Fallo que fue confirmado por SCP 0328/2017-S1 de 12 de abril (fs. 85 a 92; y, 72 a 82).
II.3. CONALPEDIS el 3 de febrero de 2017, expidió el carnet de discapacidad a Vanessa Cuellar Céspedes, que tiene discapacidad múltiple con 78% de deficiencia física-motora (fs. 7).
II.4. Luis Enrique Álvarez Oliva, el 16 de febrero de 2017, realizó una declaración voluntaria ante Juana Mery Ortiz Romero, Notaria de Fe Pública de Primera Clase 97 de la ciudad de Santa Cruz, donde expresó deforma voluntaria que lleva conviviendo en unión libre con Vanessa Cuellar Céspedes con C.I. 7802905 Santa Cruz, desde hace tres años, en presencia de los testigos Vanessa Mariel Vidal Vargas y Mariely Mercado Paredes (fs. 10).
II.5. Cursa Certificado de Matrimonio que pertenece a los esposos Luis Enrique Álvarez Oliva y Vanessa Cuellar Céspedes, con fecha de celebración 24 de marzo de 2017, expedido por la Oficialía de Registro Cívico 693 de Santa Cruz el 7 de junio de 2017 (fs. 6).
II.6. El 25 de julio de 2017, el Jefe Departamental del Trabajo de Santa Cruz, mediante Conminatoria de Reincorporación JDTS/C/CONM 081/2017 de 25 de julio, previo informe evacuado por el Inspector de Trabajo, conminó a la UAGRM, a la reincorporación de Luis Enrique Álvarez Oliva, a su fuente laboral, reponiendo sus sueldos devengados desde el despido injustificado, en aplicación del Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo de 2010, manteniendo su antigüedad y demás derechos que corresponden por ley, sea de forma inmediata a partir de su legal notificación. Conminatoria que fue confirmada por Resolución Administrativa (RA) JDTS/C/R.R. 069/17 de 22 de septiembre de 2017 -recurso de revocatoria- (fs. 26 a 27; y 38 a 39 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
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