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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0166/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0166/2012

Deniega la acción de cumplimiento por no ser la vía para tutelar el derecho de petición emergente de la negativa del Alcalde demandado de extenderle al accionante fotocopias legalizadas de determinada documentación atinente a la administración y gestión edilicia, siendo la vía correspondiente la acc...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de cumplimiento por no ser la vía para tutelar el derecho de petición emergente de la negativa del Alcalde demandado de extenderle al accionante fotocopias legalizadas de determinada documentación atinente a la administración y gestión edilicia, siendo la vía correspondiente la acción de amparo constitucional

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3. "De los argumentos planteados por el accionante, se tiene que alega la vulneración de sus derechos a la petición y acceso a la información debido a la negativa del Alcalde demandado de extenderle fotocopias legalizadas de determinada documentación atinente a la administración y gestión edilicia, a pesar de la reiteración que le hizo y de haber acudido al Concejo Municipal en busca de respuesta positiva. Al respecto, conforme se analizó en la jurisprudencia constitucional desarrollada en Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2, tanto la acción de cumplimiento como la acción de amparo constitucional tienen diferentes ámbitos de protección, en ese entendido para que la primera sea procedente el accionante debe hacer alusión a un deber constitucional o legal claro, preciso y exigible a un servidor público, cuya materialización puede estar directa o indirectamente ligada a la protección de un derecho fundamental o garantía constitucional; a contrario sensu, si la lesión aducida por el agraviado se refiere a la omisión en el respeto y resguardo de un derecho de carácter genérico -que no esté protegido por otras acciones de defensa específicas-, se activará la acción de amparo constitucional por omisión. Por lo explicado, el derecho de petición reconocido en el art. 24 de la CPE, que el accionante aduce como vulnerado por la Autoridad edilicia demandada al no haber accedido a su solicitud de fotocopias legalizadas, está típicamente protegido por la acción de amparo constitucional por omisión, y no así por la acción de cumplimiento, por cuanto el mismo es de carácter genérico y no contiene un mandato constitucional o legal claro, preciso y exigible, ocurriendo lo mismo con las demás normas citadas por el accionante: arts. 21.6, 22, 108.1 y 2, 134, 235.1 y 2; y 410 de la CPE; 16 incs. a) y j) y 18.I de la LPA; 4 del DS 27113; 8 incs. a), b), e) y f) del EFP; y 147 de la LM, a las que hace referencia para sustentar la violación a su derecho de petición y de acceso a la información; por ende, en el caso concreto se evidencia una causal de improcedencia de la acción de cumplimiento, al estar el derecho de petición bajo el ámbito de protección de la acción de amparo constitucional, medio de defensa idóneo y efectivo para la protección invocada por el agraviado".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0166/2012

Sucre, de 14 de mayo de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

Acción de cumplimiento

Expediente: 2010-21222-43-ACU

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 06/09 de 21 de diciembre de 2009, cursante de fs. 32 a 34 vta., pronunciada dentro de la acción de cumplimiento interpuesta por Mario Hugo Castedo Soruco contra Erwin Méndez Fernández, Alcalde del Gobierno Municipal de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 14 de diciembre de 2009, cursante de fs. 11 a 13 vta., el accionante expresa los siguientes fundamentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 2 de octubre de 2009, solicitó al Alcalde Municipal demandado, ordene que por la sección correspondiente de su administración le franqueen fotocopias legalizadas de la siguiente documentación: Planillas de todo el personal de planta de la Alcaldía Municipal de los últimos seis meses, incluyendo los niveles, antigüedad, cargos y remuneración, más los descuentos de ley que se efectúan a cada uno; planillas de pagos de todo el personal eventual y de los denominados jornaleros de los últimos seis meses, en el que se especifique los descuentos que se realizan, contratos de ventas de servicios o de los denominados consultores de líneas, tanto de profesionales, técnicos y otros; y de gastos de representación, viáticos y combustibles, utilizados por el ejecutivo municipal y su chofer desde enero hasta octubre del mismo año.

Continúa alegando que el 7 de octubre del citado año, recibió la "insulsa" respuesta del Alcalde Municipal, en la cual de forma "irónica y despectiva", sin ningún fundamento y sustento que lo justifique legal y racionalmente, con una sesgada y errada interpretación del art. 19 de la Ley de Municipalidades (LM), que no es aplicable a los extremos de su petición, derivó su solicitud al Concejo Municipal, para que provean la información motivada, demostrando de flagrante abuso de poder e incumplimiento de deberes, dado que las normas legales estipulan que todo servidor público está en la ineludible obligación de cumplir con el mandato expreso de la ley y brindar información cuando así lo requiera cualquier ciudadano y vecino de esta ciudad, a quien debe suinvestidura y paga su sueldo como autoridad municipal, violentando el principio de razonabilidad, fundamentación, motivación congruencia, claridad, entre otros, al desestimar su petición, inobservando el art. 5 del Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992, reglamentario de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG), que se refiere a la transparencia de funciones de los servidores públicos.

El 12 de octubre de 2009, cumpliendo con lo ordenado por el Alcalde Municipal, solicitó al Concejo Municipal la información antes detallada, instancia que le hizo conocer que ese órgano no es competente para proveer la documentación requerida; en consecuencia, el 26 del citado mes y año, nuevamente reiteró su petición al ejecutivo municipal, haciéndole conocer la respuesta negativa de dicho ente colegiado e invocando el cumplimiento de las normas legales, otorgándole el plazo de cinco días hábiles conforme a procedimiento para que le franqueé lo solicitado, con la advertencia que en caso de no obtener respuesta favorable recurriría a las instancias judiciales correspondientes, petición que el demandado omitió atender, contraviniendo el ordenamiento legal, configurándose como abuso de poder y discriminatorio por su parte, sujeto a responsabilidad administrativa de conformidad al art. 29 de la LACG y las normas que regulan la conducta del servidor público. Lo mas grave es que dicho accionar estaría enmarcado y tipificado en la normativa penal como incumplimiento de deberes, penado y sancionado por el art. 154 del Código Penal (CP), que prescribe que “El funcionario público que omitiera, rehusare hacer o retardare a hacer algún acto propio de su función incurrirá en reclusión de un mes a un año” (sic).

El 27 del mismo mes y año, solicitó a Carlos Wilter Manacán, presidente del Comité de Vigilancia, que en su calidad de representante del control social del municipio de San Ignacio de Velasco, interceda ante el ejecutivo municipal para que le provean lo solicitado, de quien no obtuvo respuesta alguna.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante no cita expresamente norma constitucional o legal inaplicada por el demandado, limitándose a invocar la protección de sus derechos a acceder a la información y a la petición, citando al efecto los arts. 21.6, 22, 24, 108.1 y 2, 134, 235.1 y 2; y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); arts. 16 incs. a) y j) y 18.I de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); art. 4 del DS 27113 de 23 de julio de 2003; art. 8 incs. a), b), e) y f) del Estatuto del Funcionario Público (EFP); y art. 147 de la LM.

I.1.3. Petitorio

Solicita se declare “procedente” la acción de cumplimiento, disponiendo: a) Le franqueen las copias legalizadas de toda la documentación requerida; b) La determinación de existencia de responsabilidad civil y penal; c) La calificación de daños y perjuicios; y, d) Se remitan antecedentes al Ministerio Público.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 18 de diciembre de 2009, conforme consta en el acta cursante de fs. 29 a 31, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado del accionante, en audiencia, ratificó el contenido de la acción de cumplimiento.

Con el derecho a la réplica, indicó que en ningún momento inició proceso administrativo, por lotanto el agraviado no está en la obligación de plantear un recurso de revocatoria por cualquier resolución, solamente es una petición basada en los fundamentos legales que están en la Constitución Política del Estado y es de cumplimiento obligatorio, la cual debe resolverse inmediatamente.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

El Alcalde Municipal demandado, a través de informe escrito, que consta de fs. 25 a 27, argumentó: 1) Ante la solicitud efectuada por el accionante el 2 de octubre de 2009, requiriendo fotocopias legalizadas de varios documentos, el 7 del citado mes y año, mediante oficio OF. GMSIV. 365, desconociendo los fines u objetos para los que pretendía dicha información, por cuanto el solicitante no demostró su legítimo interés, le comunicó que la misma al referirse a la administración y gestión pública del ejecutivo municipal la encontraría en el Concejo Municipal, máximo órgano fiscalizador del Gobierno Municipal; 2) El 26 de octubre del mismo año, al verse insatisfecho con la información proporcionada por aludido ente colegiado sobre la gestión y administración del gobierno municipal, reiteró su solicitud a fin de ser procesada, la que derivó a las unidades correspondientes con el proveído de proceder lo que fuere de ley; 3) El art. 17 de la LPA, al referirse a la obligación de resolver una solicitud y al silencio administrativo, establece: “La administración pública está obligada a dictar resolución en todos los procesos cualquiera sea su forma de iniciación, en un plazo máximo de seis meses...” (sic), disponiendo el párrafo “II”, de la misma norma que: “Transcurrido el plazo previsto sin que la Administración Pública hubiera dictado la resolución expresa, la persona podrá considerar desestimada su solicitud, por silencio administrativo negativo, pudiendo deducir el recurso administrativo que corresponda...”, normativa que el agraviado no observó; en consecuencia, no agotó la vía administrativa correspondiente, pretendiendo así sustituir procedimientos administrativos por la vía de la acción de amparo constitucional, en franca violación del art. 129 de la CPE; 4) Por otro lado, de acuerdo a lo establecido en el art. 134.II y 129.I1 de la CPE, esta acción “...podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa...”, requisito que tampoco cumplió el actor; y, 5) El derecho de petición consagrado por la Constitución Política del Estado, conforme a la doctrina y nuestro propio ordenamiento jurídico, debe fundarse en un derecho subjetivo (propio), legítimo y lícito. La información requerida por el ahora accionante, carece de motivación legal para su expedición, por cuanto no está legitimado para formular una petición que importa fiscalización sobre el Presupuesto Operativo Anual (POA) del Gobierno Municipal, encontrándose este acto reservado conforme ley al Concejo Municipal, Ministerio de Hacienda; Senado Nacional -hoy Asamblea Legislativa Plurinacional-, comisiones congresales de fiscalización y Contraloría General del Estado.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, el Juez de Partido y de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz -ahora departamento-, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 06/09 de 21 de diciembre de 2009, cursante de fs. 32 a 34 vta., por la que declaró “improcedente” la acción de cumplimiento, con costas y multa al actor, de acuerdo al siguiente argumento: Considerando que el art. 134.II, última parte, de la CPE, establece que la acción de cumplimiento se tramitará de la misma forma que la acción de amparo constitucional, refiriendo el art. 129 del mismo cuerpo legal que deberá interponerse siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, concluye que en el caso del supuesto incumplimiento del Alcalde demandado, de dar curso a la solicitud del accionante, éste debió recurrir al art. 17 de la LPA, al no haberlo hecho, no agotó las vías administrativas reconocidas en dicha Ley, haciendo improcedente la acción de cumplimiento.I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20. I y II de la ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

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