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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0166/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0166/2013-L

Deniega la acción de amparo constitucional interpuesta como emergencia de un proceso ordinario de nulidad de documento por imposibilidad de valorar la interpretación de la legalidad ordinaria cuando el accionante no establece el nexo de causalidad entre la indebida interpretación efectuada por la ju...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional interpuesta como emergencia de un proceso ordinario de nulidad de documento por imposibilidad de valorar la interpretación de la legalidad ordinaria cuando el accionante no establece el nexo de causalidad entre la indebida interpretación efectuada por la jurisdicción ordinaria y la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.7. "...De los antecedentes sujetos a revisión, se tiene que, en cuanto al Primer Presupuesto, Raúl Octavio Joffre Ayala, Mario Rafael Muñoz Gómez y Juan Ronald Joffre Aguayo por su representada no señalaron los argumentos por los que atribuyen a la decisión del Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial, una interpretación incongruente, arbitraria o ilógica; por cuanto, se evidenció que la nulidad de la citación con la demanda, fue dispuesta por el Juez demandado, únicamente a favor de Zulema del Rosario Aguayo de Joffre, posibilitando que ésta sea nuevamente citada, en forma posterior -con la demanda y todos los actuados del proceso-; por lo que, la presente acción de amparo no es clara, ni justifica suficientemente cuál sería la consecuencia lesiva expresa de tal decisión, debido a la nulidad, únicamente a favor de Zulema del Rosario Aguayo de Joffre, conforme a los datos del proceso hasta el Auto de relación procesal de fs. 156, así como las fs. 22 y 39, que corresponden a la diligencias de representación y a la citación por cédula de la precitada demandada, que fue precisamente objeto de nulidad; en este sentido, no argumentó los actos lesivos o la norma que hubiera sido vulnerada y por último, cómo se produjo la lesión de tales derechos; lo cual, nos lleva a considerar el Segundo Presupuesto, en virtud a que los demandantes Raúl Octavio Joffre Ayala y Mario Rafael Muñoz Gómez, tampoco demostraron, cómo esta decisión a favor de Zulema del Rosario Aguayo de Joffre hubiera restringido sus derechos o garantías constitucionales; y respecto al Tercer Presupuesto, cabe concluir que éstos no precisaron de qué manera la decisión ahora impugnada, afectó presuntos derechos individuales, cuando se evidenció que afirmaron y se adhirieron a los argumentos esgrimidos por Juan Ronald Joffre Aguayo, sin demostrar ni fundamentar el daño o las consecuencias que hubiera producido la decisión y su relación con los derechos que se estiman, bajo protección constitucional. En este orden, en cuanto a la presunta lesión de derechos, provocada por el decreto de 26 de noviembre de 2010 y el Auto de 8 de febrero de 2011, se observa que los argumentos por los cuales se impugnó la concesión del recurso de apelación en el efecto diferido; y, se dispuso la recurribilidad de su rechazo a través del recurso de compulsa, asociados a la vulneración del derecho al debido proceso y a la defensa de la incidentista, los mismos son imprecisos en el orden constitucional; por lo que, los mismos no fundamentaron legalmente la presente acción; toda vez que, se limitaron a efectuar una relación en la que se habría coartado la vía recursiva y la forma en que debió haber procedido la autoridad a momento de tramitar su solicitud; empero, por estos hechos, no refiere por qué considera que la interpretación no es razonable y de qué forma restringió derechos y garantías, aspectos por los cuales este Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra imposibilitado de ingresar a considerar sus alegaciones."

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0166/2013-L

Sucre, 2 de abril de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landívar

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2011-23780-48-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 1 de junio de 2011, cursante de fs. 109 a 110 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Raúl Octavio Joffré Ayala, Mario Rafael Muñoz Gómez y Juan Ronald Joffré Aguayo en representación de Zulema del Rosario Aguayo de Joffré contra Rolando Claros Ortiz, Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 27 de abril de 2011, cursante de fs. 42 a 47 vta.; el de subsanación el 28 del mismo mes y año, que corre a fs. 51; el de complementación de 6 de mayo del citado año a fs. 92; y, el de solicitud de sustitución de 26 del referido mes y año a fs. 101, Raúl Octavio Joffré Ayala, Mario Rafael Muñoz Gómez y Juan Ronald Joffré Aguayo en representación de Zulema del Rosario Aguayo de Joffré, manifestaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 19 de julio de 2010, en representación de su madre, Zulema del Rosario Aguayo de Joffré, presentó ante el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial, la solicitud de nulidad de diligencia de la citación por cédula, practicada en un domicilio falso, dentro del proceso ordinario de nulidad de documento, seguido por Virginia Aguayo y otros, contra sus representados.

Por Auto de 22 de octubre de 2010, el citado Juez, admitió la solicitud y anuló obrados hasta el Auto de relación procesal de fs. 156, así como las fs. 22 y 39, correspondientes a la diligencias de representación y a la citación por cédula, sin afectar otros documentos y actuados procesales intermedios, "en aplicación del SUPUESTO PRINCIPIO DE CONSERVACION DE LOS ACTOS PROCESALES” (sic).

Ante esta determinación, interpusieron el "RECURSO DE APELACIÓN EN PARTE” (sic), argumentando que, tratándose de una nulidad de citación con la demanda, debió anular todo lo obrado, hasta el vicio más antiguo, correspondiente a la representación de fs. 22, y que a merced de un principio inexistente, se omitirá hacer conocer a la codemandada, Zulema del Rosario Aguayo de Joffré,varios incidentes y resoluciones; por lo que, no sería informada, notificada y menos podría expresar su opinión ni defenderse, si fuese el caso.

Por decreto de 26 de noviembre de 2010, el Juez demandado, concedió la apelación en el efecto “DIFERIDO, señalando que el recurso interpuesto se encuentra dentro de la previsión del Art. 24 Inc. 2) de la Ley 1760 de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, debiendo estar en cuanto a su trámite a lo dispuesto por el art. 25 de la misma ley” (sic).

Contra ésta decisión, presentaron el recurso de reposición bajo alternativa de apelación; para que, persuadido de su error reponga su decreto concediendo la apelación en el efecto suspensivo, en virtud a que la normativa citada, señala que la apelación en el efecto diferido, procede contra “Autos que resolvieren incidentes”, lo cual, no se adecúa a una nulidad por falta de citación con la demanda, que constituye más bien, el objeto principal del proceso y no así conforme al art. 149 del Código de Procedimiento Civil (CPC).

Por Auto de 8 de febrero de 2011, el Juez de la causa, dispuso que en los casos, como el presente, corresponde recurrir mediante el recurso de “COMPULSA” (sic), establecido en el art. 283 y ss. del CPC, por lo que rechazó el recurso de reposición, declarándolo “IMPROCEDENTE” (sic), resolución que tampoco se adecúa a la problemática, por cuanto la compulsa, procede: a) Por negativa indebida del recurso de apelación; b) Por haberse concedido la apelación solo en el efecto devolutivo debiendo ser en el suspensivo; y, c) Por negativa indebida del recurso de casación, sin dar aplicación al Art. 247 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), que establece que la nulidad de obrados será procedente por falta de citación con la demanda, en concordancia con el 251.I del CPC; por el que ningún trámite o acto judicial será declarado nulo, si la nulidad no estuviere expresamente determinada por ley.

I.1.2. _Derechos supuestamente vulnerados_

Raúl Octavio Joffre Ayala, Mario Rafael Muñoz Gómez y Juan Ronald Joffre Aguayo por su representada, denunciaron la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la legítima defensa, a ser informado; y, a la justicia, citando al efecto los arts. 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

I.1.3. _Petitorio_

Solicitan conceder la tutela solicitada, disponiendo:

1. La nulidad en Parte del Auto de 22 de octubre de 2010; y,

2. La nulidad del decreto de 26 de noviembre del mismo año y el Auto de 8 de febrero de 2011.

**I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías**

Celebrada la audiencia pública el 1 de junio de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 106 a 108, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. _Ratificación y ampliación de la acción_

La abogada de la parte accionante, en audiencia, ratificó en extenso los términos de la demanda y en uso de su derecho a la réplica, señaló que el juez de la causa, prejuzga erróneamente cuando afirma que la presente acción de amparo constitucional, pretende que Raúl Octavio Joffre Ayala; esposo deZulema del Rosario Aguayo de Joffre, puede contestar la demanda, cuando la cuestión principal es la nulidad de la citación a la representada.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Rolando Llanos Ortiz, Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial, Mediante informe oral, en audiencia, señaló: i) Virginia Patricia Elizabeth, Carlos Jorge y Lucía Beatriz Aguayo Fiorilo, mediante proceso ordinario de nulidad de documento y restitución del bien, a la masa hereditaria, demandaron a Raúl Octavio Joffre Ayala, Zulema del Rosario Aguayo de Joffre y Mario Rafael Muñoz Gómez, quienes fueron citados en forma personal -excepto- Zulema del Rosario Aguayo de Joffre, que fue citada por cédula de 3 de junio de 2009. Que, a su vez, el primero de los demandados, esposo de Zulema del Rosario Aguayo de Joffre, opuso excepciones perentorias, respondió negativamente y reconvino por memorial de 18 de junio de 2009, en representación de su cónyuge; no obstante, el juez que tramitaba la causa ese entonces, admitió únicamente la contestación, reconvención y las excepciones opuestas por Zulema del Rosario Aguayo de Joffre y Mario Rafael Muñoz, y no así a favor de Raúl Octavio Joffre Ayala, por haberlas presentado éste último, fuera del plazo de quince días establecido en el art. 345 del CPC, luego de lo cual, su hijo, ahora coaccionante, presentó incidente de nulidad de citación cedularia, por no corresponder la dirección al domicilio de la demandada, encontrándose ésta en el Reino de España; ii) Por Auto de 22 de octubre de 2010, admitió la nulidad interpuesta y declaró nulas la representación y la citación por cédula, de fs. 22 y 39; y anuló obrados hasta el Auto de relación procesal de 26 de abril de 2010 a fs. 156, dejando sin efecto la representación, efectuada por Raúl Octavio Joffre Ayala por su esposa, anunciando que los memoriales presentados por él se declaran válidos únicamente respecto a su persona; iii) En mérito a la nulidad dispuesta, regularizó procedimiento cumpliendo la formalidad extrañada y respecto a los demás actos, aplicó el principio de conservación de los actos procesales, que fue apelado con el propósito de que se anule todo lo obrado, para que Raúl Octavio Joffre Ayala, tenga la posibilidad de contestar válidamente a la demanda, a lo cual no dio curso, disponiendo la concesión de la apelación en el efecto diferido, mediante decreto de 26 de noviembre de 2010, contra el que se interpuso el recurso de reposición con alternativa de apelación, por lo que dictó el Auto de 8 de febrero de 2011, en el que señaló la vía legal del recurso de compulsua; y, iv) Finalmente, solicitó se deniegue la acción, por cuanto, no corresponde corregir en la vía constitucional los errores procedimentales incurridos en la vía ordinaria.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 1 de junio de 2011, cursante de fs. 109 a 110 vta., “concedió parcialmente” la tutela solicitada; y en consecuencia, “DEJA SIN EFECTO únicamente el Auto de 8 de febrero de 2011 y dispone que la mencionada autoridad jurisdiccional dicte nueva resolución siguiendo el entendimiento jurídico consignado en la presente resolución” (sic), en base a los siguientes fundamentos: a) El Tribunal de garantías, en ejercicio del control constitucional permitido, en el marco de la interpretación de la legalidad ordinaria, conoció la presente acción, con la finalidad de constatar las infracciones, a las reglas de interpretación y aplicación de los derechos fundamentales invocados; b) La autoridad demandada, incurrió en un notorio error de interpretación normativa, al dictar el Auto de 8 de febrero de 2011; señalando que, Juan Ronald Joffre Aguayo, Raúl Octavio Joffre Ayala y Mario Rafael Muñoz Gómez, equivocaron el procedimiento, al interponer el recurso de reposición con alternativa de apelación, contra el decreto de 26 de noviembre de 2010, siendo el recurso de compulsua la vía adecuada, decisión errónea por haber concedido previamente la apelación en el efecto diferido; tomando en cuenta que el recurso de compulsua, se activa: 1) Por negativa indebida del recurso de apelación; 2) Por haberse concedido la apelación solo en el efecto devolutivo, debiendo ser suspensivo; y, 3) Pornegativa indebida del recurso de casación, ninguno de los cuales, se adecúa a la situación planteada, por lo que, se evidenció que el precitado Auto, al rechazar, por “improcedencia”, el recurso de reposición con alternativa de apelación; y, determinar que se acuda a la vía llamada por ley, incurrió en una imprecisión que adquiere relevancia constitucional, al haber vulnerado el debido proceso en su componente del derecho a recurrir. I.3. Consideraciones de Sala Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelare ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la disposición transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo. II. CONCLUSIONES Efectuada la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan a continuación: II.1. Mediante memorial de 19 de julio de 2010, dirigido al Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial, Juan Ronald Joffre Aguayo, en representación de Zulema del Rosario Aguayo de Joffre, se apersonó y solicitó nulidad de diligencia, anotando que: “El domicilio señalado por los demandantes en su demanda es falso y que no reside ni tiene su domicilio en Bolivia, desde febrero de 2008” (sic), pidiendo por ello, anular la diligencia de citación, así como la representación de 14 de mayo de 2009 que corre a fs. 22 (fs. 5 vta.). II.2. Cursa Auto definitivo de 22 de octubre de 2010, por el cual, resolviendo el incidente de nulidad planteado, el Juez ahora demandado, dispuso: i) Haber lugar a la nulidad interpuesta; ii) Declarar nula la citación con la demanda a Zulema del Rosario Aguayo de Joffre, efectuada mediante la representación de fs. 22, así como la diligencia de citación cedularia de fs. 39; iii) Anular obrados hasta fs. 156, señalada en el auto de relación procesal de 26 de abril de 2010; y, iv) Dejar sin efecto la representación de Raúl Octavio Joffre Ayala, anunciada en los memoriales presentados por él y válidos únicamente respecto a su persona (fs. 23 a 24 vta.). II.3. Por memoriales de 13 y 16 de noviembre de 2010, Raúl Octavio Joffre Ayala, Mario Rafael Muñoz Gómez y Juan Ronald Joffre Aguayo en representación de Zulema del Rosario Aguayo de Joffre apelaron en parte el Auto de 22 de octubre de 2010, pidiendo que la nulidad sea dispuesta hasta el vicio más antiguo, “anulando todos los actos a los que se ha aplicado el principio de conservación procesal” (fs. 25 a 26 vta.; fs. 27 a 28 vta.; y fs. 30). II.4. En respuesta a las apelaciones planteadas, el Juez de la causa, emitió el decreto de 26 de noviembre de 2010, por el cual, admitió la apelación en el efecto “DIFERIDO”, sujetándola a lo prescrito por los arts. 24.2 y 25 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (LAPCAF) (fs. 28 vta. y 30 vta.). II.5. Contra esta determinación, Raúl Octavio Joffre Ayala, Mario Rafael Muñoz Gómez y Juan Ronald Joffre Aguayo por su representada, mediante memoriales de 6 de diciembre de 2010 y 14 de enero de 2011, recurrieron en recurso de reposición bajo alternativa de apelación, reclamando que la nulidad de citación impetrada, no puede someterse a la consideración de un incidente y menos una cuestión accesoria, por cuanto no podría existir una demanda sin la citación (fs. 31 a 34 vta.).II.6. El Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial, resolviendo las apelaciones formuladas, por Auto de 8 de febrero de 2011, rechazó el recurso de reposición con alternativa de apelación planteado contra el decreto de 26 de noviembre de 2010, indicando que deberían acudir a la vía llamada por ley, es decir, mediante el recurso de compulsa, con el cual, los accionantes fueron notificados el 16 de febrero de 2011 (fs. 36 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Raúl Octavio Joffré Ayala, Mario Rafael Muñoz Gómez y Juan Ronald Joffré Aguayo en representación de Zulema del Rosario Aguayo de Joffré, denunciaron la vulneración de su derecho al debido proceso, en su elemento a la legítima defensa a ser informado; y, a la justicia, debido a que el Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial, dispuso por Auto de 22 de octubre de 2010: a) Declarar nula la citación cedularia de su representada, Zulema del Rosario Aguayo de Joffré; b) Dejar sin efecto la representación de foja 22 y la diligencia de citación de foja 39; y, c) Anuló obrados hasta fs. 156, correspondiente al auto de relación procesal, en vez de disponer la nulidad hasta el vicio más antiguo, sin dejar vigentes los actuados y otra documentación intermedia, por un supuesto principio de conservación de los actos procesales, por lo cual, opuso la apelación en parte, contra dicho Auto, ante el riesgo de que su representada no sea informada ni notificada con la documentación y los incidentes opuestos previamente.

A su vez, el Juez demandado, por decreto de 26 de noviembre de 2010, concedió la apelación en el efecto “DIFERIDO” en aplicación de los arts. 24.2 y 25 de la LAPCAF; ante lo cual, interpuso el recurso de reposición bajo alternativa de apelación, solicitando se conceda en efecto suspensivo, argumentando que la nulidad de obrados de la citación con la demanda no tiene el carácter de un incidente, por estar relacionado con el objeto principal del proceso; recurso que fue declarado improcedente por el merituado Juez, por Auto de 8 de febrero de 2011, disponiendo que acuda a la vía legal correspondiente al recurso de compulsa, establecido en el art. 283 y ss. del CPC. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración constitucional

La SCP 0002/2012 de 13 de marzo, adoptó la definición de la configuración constitucional de la acción de amparo constitucional en la siguiente manera: “El orden constitucional boliviano, dentro de las acciones de defensa, instituyen en el art. 128 la acción de amparo constitucional como un mecanismo de defensa que tendrá lugar contra los ‘actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley’.

Del contenido del texto constitucional de referencia, puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.

III.2. Sobre el derecho a la defensa y el debido procesoLa SCP 1126/2012 de 6 de septiembre, aplicando el entendimiento asumido por éste Tribunal Constitucional, estableció congruentemente que: “La SC 1648/2010-R de 25 de octubre, en cuanto al derecho a la defensa y el debido proceso estableció la siguiente jurisprudencia: ‘El derecho a la defensa ha sido consagrado por el art. 115.II de la CPE; y el art. 119.II, lo establece como un derecho inviolable; por su parte, la jurisprudencia establecida por este Tribunal Constitucional la considera como un componente esencial del debido proceso, así la SC 1534/2003-R de 30 de octubre, textualmente afirma que es: ‹…potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos…› puesto que conforme se señala en el art. 16.IV de la CPEabrg ‹Nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado previamente en proceso legal› así como también se consagra el principio de inocencia, también el respeto al derecho a la defensa y el debido proceso en todas las instancias’.”

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