Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad, en virtud a que de la revisión de la resolución impugnada se constata que esta tiene la debida fundamentación, por lo que no se vulneraron los derechos fundamentales de la libertad y debida motivación de los fallos acusados por la parte accionante.
Extracto de la ratio decidendi
III.3. (...) Es así, que de la revisión de la Resolución 728/2012, emitida por Yván Córdova Castillo, Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se evidencia que en la misma se dispuso que la causa se tramite en libertad del imputado, sometiéndolo a medidas sustitutivas de arraigo, prohibición de salir del territorio del departamento de La Paz, prohibición de tomar contacto con otras personas involucradas en el proceso, imposición de concurrir ante el fiscal una vez a la semana; y, fianza económica; bajo los siguientes argumentos: i) En cuanto a la autoría del imputado, sintetizó en tres hechos: El primero, referido a que en noviembre habría adquirido herramientas con fondos del Municipio, tales como bombas de agua, picotas, palas y otras; las que fueron dejadas en el domicilio de un particular, quien posteriormente afirmó ser dueño de las mismas. El segundo, que se hubieran realizado giros de cheques a nombre de terceras personas, quienes hicieron llegar el dinero a Feliciano Gutiérrez Pari. Y el tercero, que las “Qhotañas” (sic) supuestamente construidas en su totalidad, físicamente no existirían en la comunidad, en contradicción con los informes de ejecución financiera. Respecto de ello, el precitado Juez, sostiene en su Resolución, que únicamente se acreditó el hecho puntual y concreto a la adquisición de las herramientas y su entrega en un domicilio particular, lo que implica que existe probabilidad de participación en este hecho específico, pero que no existe subsunción de los otros dos hechos, de los que se hizo simplemente una argumentación genérica, por tanto, no se aportó elemento de convicción alguno que demuestre probabilidad de autoría o participación. ii) Con relación a los riesgos procesales, si bien desvirtúa varios de ellos, sin embargo, admite la existencia de lo preceptuado por el art. 234.4 del CPP, arguyendo que existieron personas que se opusieron al allanamiento, quienes, refiere, que deben ser convocadas a declarar, puesto que podrían influir negativamente en el proceso, porque se identificaron como seguidores del imputado, “…lo cual demuestra que habría influencia sobre las mismas” (sic), dado que dicho actuado judicial no pudo ser realizado de manera tranquila y sin interferencias. Por lo que dio con acreditado el peligro de fuga contenido en el mencionado artículo. iii) Más adelante refiere que el cuanto al art. 235.1 del CPP, habida cuenta que se demostró la existencia de personas que se opusieron al acto de allanamiento, quienes podrían influir en el desarrollo de la investigación, que se identificaron como seguidores del imputado, lo que demuestra que hubiera influencia sobre las mismas. De otro lado, de los argumentos contenidos en la apelación incidental interpuesta de manera oral por la parte procesada, se constata que aducen haber acreditado domicilio y familia con documentación idónea, extremos debidamente valorados por el Juez cautelar, y con relación al peligro de obstaculización, pide el rechazo de las pretensiones interpuestas por el Ministerio Público y la parte denunciante, porque, a su entender, no se identificaron a las personas que supuestamente impidieron la averiguación de la verdad. Agregó que, se debe tener presente la calidad de funciones que desempeña, las cuales requieren que se traslade a concurrir a actos oficiales a los que se lo convoca, por lo que pidió que se modifique la disposición del arraigo nacional. Posterior a dichos actuados, se tiene que el Tribunal de apelación pronunció la Resolución 143/2012, en virtud a los siguientes argumentos: a) La aplicación del art. 234.1 del CPP, respecto al domicilio, es correcta, por cuanto se evidencia que el imputado acreditó este elemento, y que además de ello habría demostrado tener familia como actividad laboral, análisis correcto por parte del Juez a quo, cumpliendo con lo establecido por el art. 124 al CPP; b) En relación al 234.2 del CPP, se realizó un adecuado razonamiento, siendo que existiría un arraigo natural que emerge del art. 234.4 del mismo cuerpo legal; c) El Juez inferior señaló que existieron simpatizantes del imputado, que se opusieron a la ejecución del allanamiento, sosteniendo en virtud a ello, la concurrencia del art. 234.4 del procedimiento penal, como un peligro de fuga, relacionado con el art. 235.5 del CPP; d) Quedó claramente establecida la devolución de objetos, implementos que conforman el delito peculado, más su restitución no significa que el hecho no exista; e) Se establece la participación de terceras personas que influenciaron y/o influenciarán en la investigación, lo que constituye peligro de obstaculización, conforme dispone el art. 235.2 del CPP, así lo razonó el Juez a quo, lo que conlleva al numeral 4, es decir, que el imputado induzca a realizar acciones descritas en los numerales 1 y 2, en este caso, y 3 del art. 235 del CPP; y, f) Sin embargo de dicho razonamiento, la decisión del Juez ha sido discrecional, cuando aplicó medidas sustitutivas a la detención preventiva, cuando ya el Tribunal Constitucional razonó en sentido de que cuando concurran los peligros procesales de fuga como de obstaculización, la autoridad jurisdiccional debe disponer la medida de última ratio; lo que demuestra que no actuó correctamente, cuando estaban dadas las condiciones para la aplicación de una detención preventiva. Con mayor razón, cuando se están discutiendo delitos de acción pública que hacen al patrimonio del Estado y que en grado de proporcionalidad deben ser protegidos, toda vez que tienen la finalidad de socorrer el cumplimiento de los servicios públicos a los que debe atender el Estado, y cuando estos bienes desaparecen se impide el beneficio a las comunidades, a la sociedad y a los pobladores. De lo referido, corresponde a continuación verificar si en efecto, como denuncia el accionante, el Tribunal de apelación incurrió en vulneración de los derechos y garantías invocados por el accionante, en ese orden, se tiene que era obligación de los demandados, al igual que cualquier servidor público que resuelva una controversia o impugnación sometida a su conocimiento, cumplir con el canon de motivación en apego a las previsiones legales con la finalidad de cumplir con el postulado máximo, como es la concretización de la justicia y que las partes accedan al conocimiento objetivo de los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una y otra determinación. Obligación que, como se demostró en los Fundamentos Jurídicos de la presente Resolución, debe ser cumplida en todas la etapas procesales, así también en aquellas resoluciones que impongan medidas cautelares y las que resuelvan su apelación, como en el caso que se analiza, en el que la denuncia versa específicamente en la falta de fundamentación de la Resolución 143/2012 pronunciada como consecuencia de la apelación incidental interpuesta por todas las partes procesales, esto es, el Ministerio Público, el querellante y el imputado, por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, compuesta por las autoridades jurisdiccionales ahora demandadas. Si bien, conforme a lo preceptuado por el art. 398 del CPP, como se estimó en los argumentos precedentes, obliga a los tribunales de alzada a circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución, sin embargo, con relación a ello, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, interpretó que dicha normativa no debe ser entendida de manera textual, sino se lo debería hacer de forma integral y sistemática, es más, se obliga a dichas autoridades, a que vuelvan a realizar una motivación sobre la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, como son la probable autoría o participación del hecho punible así como la existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad, extremos que se cumplieron a cabalidad en la Resolución ahora impugnada, puesto que de un lado, establece la probable autoría del ahora accionante en la comisión del delito de peculado; y de otro, cumplen con la carga de motivación respecto de los riesgos procesales, lo que se demuestra de la relación de los fundamentos contenidos en la Resolución impugnada, en la que analiza la presencia de los riesgos procesales, concluyendo finalmente en la concurrencia del peligro de fuga contenido en el art. 234.4 del CPP, al comprender que existen terceras personas que influenciaron y que influenciarán en la tramitación de la investigación, lo que constituye un peligro de obstaculización conforme estipula el art. 235.5 del mismo cuerpo procesal; dado que, afirma que el imputado a través de terceras personas, podría influir negativamente para beneficiarse; razonamiento que conlleva al cumplimiento de los requisitos contenidos en los numerales 1 y 2 del art. 235 del CPP; es decir que el imputado destruya, modifique, oculte, suprima y/o falsifique, elementos de prueba; así como que influya negativamente sobre los partícipes, testigos o peritos, a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente. Una vez cumplida la contrastación de los requisitos que viabilizan la detención preventiva, los demandados estimaron que, no obstante que el Juez cautelar llegó a similares conclusiones con relación a la probable autoría y riesgos procesales, de manera discrecional y arbitraria, apartándose de las normas aplicables al caso y de la jurisprudencia constitucional emitida al efecto, aún luego de verificar la concurrencia de los elementos que determinan de manera indubitable la procedencia de la medida de última ratio, dispuso de manera inexplicable la aplicación de medidas sustitutivas, extremo que advirtieron luego de un extenso estudio del caso y sus incidencias, estableciendo una incongruencia en el fallo del inferior; lo que excluye cualquier posibilidad de actuación ultra petita, por parte de los integrantes de la Sala Penal Segunda, al contrario, adecuaron su actuación a las normas y jurisprudencia constitucional pronunciadas al efecto; dado que la aplicación de la medida cautelar o de las sustitutivas no puede quedar a criterio libre y decisión simplemente subjetiva del juzgador, pues al contrario, éste debe basar su decisión en sustentos sólidos y cumplir con las potestades regladas, quedando a su sana critica la concurrencia de los mismos pero siempre en apego a norma y sin duda de acuerdo a las circunstancias materiales del caso. Por lo señalado, se constata que el Tribunal de apelación, actuó correctamente, siendo que ninguna autoridad jurisdiccional ni administrativa puede inhibirse de aplicar lo que la ley le impone, bajo el sustento de que puede asumir medidas más o menos graves a las solicitadas, de acuerdo a su libre albedrío, apartándose de las reglas impuestas por las normas del Estado, pues ello, recae en la emisión de fallos que rompen con el principio de congruencia, al no guardar consonancia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto. (...) Consecuentemente, los Vocales demandados, al emitir el Auto de Vista 143/2012, cumplieon con una compulsa correcta y cabal de los antecedentes, obedeciendo su obligación de pronunciar un fallo congruente, con una correcta valoración y debida motivación, resguardando los derechos a la libertad, al debido proceso y a la defensa, así como el principio de legalidad, permitiendo que la tutela jurisdiccional sea efectiva.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0166/2013
Sucre, 19 de febrero de 2013
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de libertad
Expediente: 02165-2012-05-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 043/2012 de 15 de noviembre, cursante de fs. 291 a 293, pronunciada dentro de la acción de libertad, interpuesta por Natalio Aramayo Tito, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Calacoto, Tercera Sección de la provincia Pacajes, contra Fernando Ganan Cortez y Félix Peralta Peralta, Presidente y Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Mediante memorial presentado el 14 de noviembre de 2012, cursante de fs. 3 a 13 vta., el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que la motivan
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de malversación, peculado y uso indebido de influencias, el Juez cautelar dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, validando una nula imputación, convalidando la violación del principio de legalidad y violando el principio de irretroactividad de la ley, de conformidad con lo preceptuado por el art. 167 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Decisión que fue apelada por su parte y radicada ante la Sala Penal Segunda compuesta por los Vocales ahora demandados; instancia que señaló audiencia fuera de todo plazo legal, y en la cual, decidieron revocar la Resolución impugnada, y determinar detención preventiva, basados en los siguientes fundamentos: a) La existencia de riesgos procesales contenidos en los arts. 234.1, 2, 3 y 4 del CPP; b) Que conforme a la jurisprudencia se estableció que al concurrir ambos riesgos procesales, se debe disponer la detención preventiva; y, c) Que existen ítems fantasmas y personas sobre las cuales puede influir negativamente para que destruyan, modifiquen y oculten pruebas, por tanto, se demuestra la concurrencia de los riesgos procesales comprendidos en el art. 235.1, 2, 3 y 4 del mismo cuerpo legal.
Agrega que la Resolución que dispuso su detención preventiva carece de una debida fundamentación, lo que vulnera el debido proceso y genera la privación de su libertad, siendo que los agravios fueron fundamentados en la propia audiencia; y no obstante ello, el Tribunal deapelación sólo se refirió al domicilio y al 235.2 del CPP, tomando en cuenta riesgos que no fueron fundamentados, actuando de forma ultra petita, violando su derecho a la defensa.
Argumenta que en la imputación se justificó el peligro de obstaculización sólo en los numerales 1 y 2 del art. 235 y no así a todos los demás. La citada Resolución validó actos nulos, siendo que aplicó tipos penales establecidos en la ley Marcelo Quiroga Santa Cruz a hechos ocurridos el 2009, violando el principio de irretroactividad de la ley, el principio de legalidad y el de la ley penal más favorable.
En resumen, refiere que al disponerse su detención preventiva no se efectuó una valoración integral de los elementos recolectados durante la investigación preliminar, menos aún se consideraron los marcos de razonabilidad y equidad, extremo que determina la ilegalidad de la aplicación de la medida cautelar de carácter personal, siendo que la simple referencia de los riesgos procesales, no valida la extrema determinación que se tomó en su contra; por tanto, es carente de una debida fundamentación, además de ser producto de actividad procesal defectuosa absoluta.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante considera lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso y defensa, así como el principio de legalidad, citando al efecto los arts. 115, 116 y 124 de la Constitución Política del Estado (CPE), y art. 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicita que se conceda la tutela y se disponga: 1) La nulidad de la imputación formal 7/12 de 31 de agosto de 2012; 2) La nulidad de la Resolución 728/12 de 2 de octubre de 2012; 3) La nulidad del Auto de Vista que dispone su detención preventiva; y, 4) Se ordene su inmediata restitución a su derecho a la libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
En audiencia pública celebrada el 15 de noviembre de 2012, en presencia del accionante asistido de su abogado, y en ausencia de las autoridades jurisdiccionales demandadas y del representante del Ministerio Público; conforme consta en el acta cursante de fs. 281 a 290, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado de la accionante, en audiencia, ratificó los fundamentos de la denuncia y los amplió mencionando lo siguiente: i) Se incluyeron otros hechos, como ser la existencia de ítems fantasmas, lo que no estaba previsto en los fundamentos de la apelación y tampoco en la Resolución del Juez cautelar; ii) Presentaron certificados de nacimiento de sus hijos, de trabajo, de registro domiciliario, acta de un bien inmueble de su defendido ante el Juez de instrucción, los que no fueron valorados por los Vocales demandados; iii) Si se considera que su cliente se encuentra arraigado en la ciudad de La Paz, entonces no es posible afirmar que podría abandonar el país o establecer oculto; iv) Sostienen que el accionante podría generar riesgo en personas, pero no existe documentación que individualice a las mismas; v) Señalan que no se pudo recuperar la calidad de las herramientas que hubieran sido compradas, pero éstas ya fueron recobradas por el fiscal; vi) No se remitieron todos los actuados a la Sala Penal; y, vii) No se estableció la probabilidad de autoría del imputado.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadasFernando Ganam Cortez y Felix Peralta Peralta, Presidente y Vocal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, ahora demandados, mediante el presente informe escrito en el que manifestaron que revocaron la Resolución apelada, por haber concurrido los requisitos establecidos por la art. 233.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), es decir, probabilidad de autoría y concurrencia de riesgos procesales de fuga y obstaculización.
I.2.3. Resolución
Mediante Resolución 043/2012 de 15 de noviembre, cursante de fs. 291 a 293, el Juez Sexto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, denegó la tutela; bajo los siguientes argumentos: i) La Resolución emitida por los demandados, hace notar que el Juez cautelar al disponer las medidas sustitutivas infringió la jurisprudencia, ya que no existe congruencia entre la parte considerativa y la parte resolutiva y arriba a la conclusión que en el presente caso se cumplen los requisitos previstos en el art. 233.1 y 2 del CPP, lo que a criterio de la Sala de apelación, debió haber dado lugar a la detención preventiva del accionante; y, ii) Las autoridades demandadas enmendaron y corrigieron la resolución dictada por el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, pues al concurrir la probabilidad de autoría y los riesgos procesales, correspondía disponer la detención preventiva del ahora accionante.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Por Resolución 728/2012 de 2 de octubre, se evidencia que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Walter Miguel Loza Berna contra Natalio Aramayo Tito, por la presunta comisión de los delitos de peculado, malversación y uso indebido de influencias, el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva para el imputado, consistentes en: a) Arraigo; b) Prohibición de salir del territorio del departamento de La Paz; c) Prohibición de tomar contacto con otras personas que se encuentran involucradas en la causa; d) Obligación al imputado de concurrir ante el fiscal encargado de la investigación, todos los lunes; y, e) Fianza económica (fs. 38 a 41 vta.).
II.2. Contra la Resolución 728/2012, tanto el procesado, como la parte denunciante y el Ministerio Público, de manera oral en la misma audiencia, interpusieron apelación incidental (fs. 41 vta.), resuelta por Resolución 143/2012 de 12 de noviembre, mediante la cual, los Vocales demandados revocaron la decisión del a quo y decidieron disponer la detención preventiva de Natalio Aramayo Tito (fs. 272 a 278).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega que las autoridades jurisdiccionales demandadas lesionaron sus derechos a la libertad, al debido proceso y el principio de legalidad, habida cuenta que dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de peculado, malversación y uso indebido de influencias, el Juez cautelar estableció la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva; decisión recurrida de apelación incidental por el imputado, Ministerio Público y denunciante, mereciendo Resolución 143/2012, por la cual, los ahora demandados revocaron la determinación del a quo y determinaron la aplicación de detención preventiva; sin una debida fundamentación, actuando ultra petita por cuanto basaron su fallo en aspectos no considerados en la imputación formal, ni en la Resolución del inferior y que tampoco fueron objeto de apelación, aplicando normativa promulgada con posteridad al inicio de la causa. En consecuencia, enrevisión de la Resolución dictada por el Juez de garantías, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen persecución, aprehensión, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1.1 La acción de libertad y el debido proceso
La acción de libertad constituye un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.
Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”. Norma constitucional concordante con el art. 47 del Código de Procedimiento Constitucional (CPCo), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía; es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentran configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE se resumen en cuatro: 1) Atentados contra el derecho a la vida; 2) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; 3) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, 4) Acto u omisión que implique persecución indebida.
De lo señalado, es posible inferir que uno de los presupuestos que activa este mecanismo de defensa, es el procesamiento indebido, sin embargo, éste será objeto de protección únicamente cuando tenga relación directa o incida con el derecho a la libertad; pero además de ello, debía demostrarse que existió un absoluto estado de indefensión, lo que le impidió al afectado impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso tramitado en su contra, requisitos a los que la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, agregó el cumplimiento de la subsidiariedad excepcional; es decir, que previo a acudir ante la jurisdicción constitucional, deben agotarse los medios idóneos de impugnación intraprocesal, en este sentido, la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, indicó: “…a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) Debe existir absoluto estado de indefensión; es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvoconocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”.
Línea jurisprudencial que mereció una modulación, mediante la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, en la que se determinó que: “...tratándose de medidas cautelares de carácter personal, no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad, habida cuenta que (...) el actor debe agotar los mecanismos de impugnación intraprocesales previo a la activación de la acción de libertad. Un razonamiento contrario implicaría exigirle al accionante una situación jurídica materialmente imposible, porque desde ya, el agotamiento de los medios de reclamación idóneos, obliga a su participación activa en el proceso. Situación diferente es aquella en la que, al imputado se lo colocó en un estado absoluto de indefensión, lo que le impidió activar los mecanismos intraprocesales referidos, circunstancia última en la que la acción de libertad se activará de manera directa”.
En consecuencia, para denuncias referidas a medidas cautelares, no es exigible el absoluto estado de indefensión, resulta suficiente demostrar el cumplimiento de los otros dos requisitos como son, que el procesamiento indebido afectó directamente al derecho a la libertad del o los imputados y que previo a interponer la presente acción, se agotaron todos los mecanismos de reclamación intraprocesales.
Extremos que se verificaron en el caso de análisis, siendo que de antecedentes se tiene que los aspectos denunciados, como son la deficiente valoración de los elementos de convicción y la falta de motivación de la Resolución 143/2012, pronunciada por los Vocales de la Sala Penal Segunda, darán lugar, a que se prive de su libertad al accionante, debido a la decisión de aplicación de la extrema medida de detención preventiva establecida en su contra; lo que demuestra la vinculación directa con el derecho a la libertad de Natalio Tito Aramayo, quien al haber impugnado la primera Resolución, mediante el recurso reservado por el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), como es, la apelación incidental contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares o su sustitución, cumplieron con el segundo requisito, como es el agotamiento de las vías legales de impugnación.
Por lo señalado, corresponde a continuación ingresar al análisis del caso concreto; fin para lo cual, es necesario revisar la jurisprudencia establecida con relación al debido proceso y los elementos del mismo que fueron demandados como lesionados, como son la motivación y la valoración de la prueba.
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