Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad por demora de la autoridad judicial demandada en tramitar el pedido de control jurisdiccional efectuado por parte del accionante.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.4. "En este contexto, se hace evidente la lesión a los derechos reclamados del accionante, debido a que al no atenderse su pretensión de manera oportuna, se halla en riesgo su libertad en mérito al mandamiento de aprehensión emitido por el Ministerio Público, aun cuando éste no ha sido demandado, como consecuencia de la vulneración que es objeto, mereciendo también ser tutelado. Por todo lo ampliamente esgrimido, se encuentra que las actuaciones de los demandados, han lesionado los derechos del accionante, a la libertad, debido proceso y a la defensa, pues, el Fiscal de Materia, al no haber dado respuesta a la solicitud del justiciable ha diferido su situación de incertidumbre jurídica, asimismo, el Juez Décimo Primero de Instrucción en lo Penal, a lesionado el debido proceso al no atender de manera pronta el pedido de control jurisdiccional efectuado por el accionante, actos que, se hallan directamente relacionados con una inminente amenaza al derecho a la libertad del accionante, al existir en su contra, mandamiento de aprehensión, correspondiendo en consecuencia conceder la tutela solicitada".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0166/2014-S1
Sucre, 5 de diciembre de 2014
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de libertad
Expediente: 07298-2014-15-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución de 25 de abril de 2014, cursante de fs. 59 a 64, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por José Christian Luna Pérez en representación sin mandato de Mario Horacio Gil Sosa contra Moisés Chaile Vilte, Juez Décimo Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz y Alexander Osinaga Ribera, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 24 de abril de 2014, cursante de fs. 26 a 29, el accionante a través de su representante, expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho.
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Alega que, Norah Ela Clementelli inició proceso penal, el 21 de mayo de 2011, en su contra y otros que resultaren ser autores, cómplices y encubridores de la presunta comisión de los delitos de robo agravado, amenazas, asociación delictuosa, allanamiento y otros; hechos ocurridos en una vivienda de su propiedad, ubicada en el "km. 5" de la carretera a Cotoca, y que a su alrededor "están loteadores" (sic).
Señaló que, a raíz de este proceso penal, el 28 de noviembre de 2013, la Fiscal, Pura Cuellar Ortiz, amplió denuncia en su contra por la presunta comisión deldelito de organización criminal, expidiendo en diciembre de igual año, orden de aprehensión, de conformidad al art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP); por lo que, desde esa fecha se halla perseguido.
Refiere además que, la Resolución de 20 de marzo de 2014, dictada por Estrella Montaño Ocampo, Jueza Décima Segunda de Instrucción en lo Penal, en audiencia de medidas cautelares de Wilfredo Llampa Cayoja, dentro del cual se presentaron varios incidentes de defectos absolutos conforme establece el art. 169 inc. 3) del CPP; la Juzgadora anuló obrados hasta el “25 de abril de 2012”; es decir, hasta la conclusión de la etapa preparatoria del presente proceso penal.
Arguye que, en reiteradas oportunidades, solicitó al Juez Décimo Primero de Instrucción en lo Penal, deje sin efecto el mandamiento de aprehensión, insistiendo nuevamente la misma petición al Fiscal asignado al caso el 21 de abril de 2014, en virtud a la Resolución de 20 de marzo de 2014.
Además, puntualizó que acudió ante el Ministerio Público el 21 de abril de 2014 y no obtuvo respuesta, por lo que nuevamente se apersonó el 23 del mismo mes y año, ante la autoridad judicial demandada, para reiterar su petición, señalando que las autoridades demandadas desconocieron el art. 397 del CPP, que refiere que: “Cuando en una causa existan computados, el recurso interpuesto por uno de ellos, favorecerá a los demás...” (sic), manifestando que las autoridades hoy demandadas omitieron el cumplimiento cabal de la norma adjetiva penal.
Finalizó, indicando que el 4 de abril de 2014, la autoridad judicial demandada, dando cumplimiento a la Resolución de 20 de marzo de igual año, dictada por la Jueza Décima Segunda de Instrucción en lo Penal, “ADMITE declarar PROCEDENTE” (sic), la petición del imputado Venerable Huanca Gutiérrez y en consecuencia ordenó se expida el correspondiente mandamiento de libertad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante considera que se lesionaron sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la defensa, citando al efecto los arts. 22, 23, 115, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE); 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 8 y 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se deje sin efecto elmandamiento de aprehensión emitido en diciembre de 2013.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 25 de abril de 2014, con la presencia de la parte accionante y el representante del Ministerio Público, según consta en el acta cursante de fs. 53 a 59, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, por intermedio de su representante, ratificó íntegramente su demanda.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Moisés Chaile Vilte, Juez Décimo Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, en su condición de autoridad demandada, presentó informe escrito cursante de fs. 42 a 43, señalando que: a) El imputado, Mario Horacio Gil Sosa, aduce que se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión librado en su contra por la Fiscal de Materia, Pura Cuellar Ortiz, manifestando que la Jueza Décima Segundo de Instrucción en lo Penal, en audiencia cautelar del coimputado Wilfredo Llampa Cayoja, a consecuencia de un incidente que hubiese planteado, mediante Auto de 20 de marzo de 2014, anuló obrados hasta el vicio más antiguo, refiriendo que entre estos actuados se encontraba la imputación y la aprehensión del coimputado supra señalado; b) El suscrito Juzgador emitió pronunciamiento disponiendo que el impetrante debe acudir ante el Ministerio Público a solicitar y exigir que el Fiscal de Materia, como director funcional de la investigación, de cumplimiento al Auto de 20 de marzo de 2014, dictado, para así encaminar por la vía correcta y agotar esa instancia ante esa autoridad y en caso de negativa, recién acudir ante el suscrito Juez para que en su condición de controlador de derechos y garantías constitucionales, pueda resolver dicha situación; y, c) José Christian Luna Pérez, representando al imputado Mario Horacio Gil Sosa, presenta acción de libertad, sin antes haber agotado debidamente la jurisdicción ordinaria, desconociendo el principio de subsidiariedad.
Alexander Osinaga Ribera, Fiscal de Materia, en audiencia de acción tutelar cursante de fs. 57 a 58, informó que: 1) El Código Penal en el art. 24 respecto a la incomunicabilidad, establece que cada participante será penado conforme a su culpabilidad, sin tomar en cuenta la del otro, señalando que este precepto va relacionado al presente caso, con una imputación que habría sido anulada respecto a un participante, Wilfredo Llampa Cayoja; empero, el accionante en este caso es Mario Horacio Gil Sosa; 2) Se tiene que la orden de aprehensióncontra el accionante, se basa en presupuestos claros que están establecidos por el art. 226 del CPP, relacionados con los riesgos procesales que se encuentran previstos en los arts. 234 y 235 del mismo cuerpo legal; y 3) El 21 de abril de 2014, el accionante presentó memorial peticionando se deje sin efecto la Resolución de aprehensión emitida por la Fiscal, Pura Cuellar Ortiz; sin embargo, no ha sido resuelto como manifiesta la parte accionante, siendo que a objeto de considerar lo peticionado, se dispuso que el investigador asignado al caso, informe si existen riesgos procesales para determinar lo que correspondería en el plazo de cuarenta y ocho horas, acto procesal que todavía no ha sido cumplido.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 25 de abril de 2014, cursante de fs. 59 a 64, por la que denegó la tutela solicitada argumentando que existe el medio subsidiario que debe resolver el Juez cautelar, Moisés Chaile Vilte, toda vez que de su informe se extrae que el accionante debe acudir previamente al Ministerio Público debido a que está bajo control jurisdiccional, porque quien ha emitido la Resolución de aprehensión es el Ministerio Público y no así la Juez cautelar, Estrella Montaño Ocampo, que ya no tiene control sobre el mismo.
II. CONCLUSIONES
Mostrando 38 de 76 parrafos.