Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de libertad, por subsidiariedad, debido a que, los accionantes en forma directa acudieron a la justicia constitucional, cuando tenían otros mecanismos para que de forma pronta puedan reparar las transgresiones o irregularidades acaecidas sobre las supuestas infracciones a los derechos y garantías supuestamente vulnerados; por lo que no se puede ingresar a evaluar el fondo de lo denunciado. El Tribunal Constitucional Plurinacional, confirmó la resolución pronunciada por el Juez de garantías.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.4 “Los accionantes, señalaron como lesionado su derecho a la libertad por indebido procesamiento; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra, en etapa investigativa, se programó una audiencia de inspección y posterior reconstrucción de los hechos, a la cual se presentaron con cinco minutos de retraso; sin embargo, la Fiscal de Materia ahora demandada, no tomó en cuenta su asistencia, disponiendo que se libre orden de aprehensión, no obstante a que incluso firmaron el Acta labrada, durante el referido acto. En tal contexto, acusaron la existencia de un procesamiento indebido, reflejado en la -a su criterio- arbitraria determinación. (…). Del análisis se establece que, la parte accionante acusó la supuesta ilegalidad en la “emisión” de las órdenes de aprehensión en su contra, dispuestas por la Fiscal de Materia. En tal sentido, solicitó dejar sin efecto “la ilegal orden de aprehensión ordenada por la Fiscal Rojas, de fecha 16 de octubre de 2015” (sic), siendo que con dicha data, consta en el expediente, únicamente el acta de suspensión de audiencia de inspección y reconstrucción (acto procesal que difiere de la orden a la que se hizo alusión), que como tal, no implicó una restricción o amenaza a los derechos protegidos por la acción de libertad. En este contexto, acudió en forma directa ante la justicia constitucional, sin fundamentar y menos considerar los presupuestos que permiten la interposición directa de la acción de libertad, cuando existen otros mecanismos que de forma pronta pueden y deben reparar las transgresiones o irregularidades acaecidas en la etapa investigativa. Así mismo lo han entendido los impetrantes de tutela, pues en los hechos; y, tal cual manifestó su abogada en audiencia, refiriéndose a la Fiscal de Materia “…todos sus actos están controlados por un Juez Cautelar…” (sic); por lo que, conforme se extrae de los Fundamentos III.2 y III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, las supuestas infracciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal (en éste caso, el Ministerio Público), al estar identificada la autoridad jurisdiccional (Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz), debieron ser denunciadas ante ésta, por el o los agraviados, en procura de la protección o restitución de los derechos que alegaron vulnerados, por ser el mecanismo idóneo previsto por el ordenamiento jurídico, antes de activar la presente acción de defensa. En virtud a ello, no corresponde ingresar a evaluar el fondo de lo denunciado; incumbiendo en consecuencia denegar la tutela en previsión del principio de subsidiariedad excepcional que rige las acciones de libertad.”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0166/2016-S1
Sucre, 1 de febrero de 2016
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de libertad
Expediente: 12719-2015-26-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 039/2015 de 17 de octubre, cursante de fs. 20 a 22, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Heriberto Apaza Flores, Bertha Choque Mamani, Rosa Choque de Quito y Ovidio Quito Laura contra Lenny Rojas Panoso, Fiscal de Materia y Juan Callisaya Quispe, de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) ambos de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 16 de octubre de 2015, cursante de fs. 4 a 5 vta., los solicitantes de tutela expresaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal (no individualizaron el delito que supuestamente se cometió), seguido en su contra por el Ministerio Público, en etapa investigativa, se programó una audiencia de inspección y posterior reconstrucción de los hechos, a la cual se presentaron con cinco minutos de retraso; sin embargo, la Fiscal -ahora demandada-, no tomó en cuenta su asistencia, disponiendo que se libre orden de aprehensión, no obstante a que incluso firmaron el Acta labrada durante el referido acto. En tal contexto, acusaron la existencia de un procesamiento indebido, reflejado en la -a su criterio- arbitraria determinación.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Los accionantes, alegaron la lesión de su derecho a la libertad por indebido procesamiento, sin identificar norma constitucional alguna.I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela y disponga dejar sin efecto “la ilegal orden de aprehensión” (sic), de 16 de octubre de 2015.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
En la audiencia pública celebrada el 17 de octubre de 2015; tal cual, consta del acta cursante de fs. 11 a 19, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes, a través de su abogada, ratificaron en su integridad el memorial de la acción de libertad y ampliándola refirieron que:
a) Existe un proceso en el Alto, por el mismo hecho, aspecto que se puso a conocimiento de la Fiscal de Materia, quien hizo caso omiso, en desmedro del non bis in ídem;
b) La jurista, única defensora de los ahora accionantes, tenía programada otra audiencia dentro de un proceso diferente por la “Masacre del Porvenir”; por lo que, presentaron un memorial “a las nueve y unos minutos” (sic), pese a ello, se instaló la audiencia de inspección y reconstrucción (que fue suspendida varias veces), a la misma hora con diez minutos;
c) Se dispuso también la notificación a Defensa Pública, determinación que al igual que la orden de aprehensión, no contó con la debida fundamentación, vulnerando el art. 73 de la Ley Orgánica del Ministerio Público;
d) La Fiscal de Materia demandada, no especificó “donde va a llevar (…), si se va a ejecutar en la Fiscalía, si van a estar sentados hasta el 3 de noviembre” (sic), sin tomar en cuenta que todos sus actos eran controlados por un Juez Cautelar;
e) Acusaron la falta de objetividad de la Fiscal de Materia, quien “odiaba” a los accionantes, habiendo incurrido anteriormente en una agresión; toda vez que, a uno de ellos le quitó el celular por sacar fotos; y,
f) El funcionario policial, ahora demandado, se parcializó con la contraparte, escondió información y elaboró un informe “malicioso”.
Leído el fallo del Tribunal de garantías, solicitaron la aclaración y complementación, respecto a la manera en la que se “debe pedir ante el juez de instrucción, ya que está aplicando el principio de subsidiariedad (…), cómo el Juez cautelar va a actuar en este caso…” (sic).
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Lenny Rojas Panoso, Fiscal de Materia, refirió que:
1) La parte accionante, no ha señalado dónde se encuentran aprehendidos, en razón a que nunca fueron puestos en tal condición; tampoco refirió en qué momento se libró la orden de aprehensión, debido a que esta jamás se emitió;
2) La audiencia de inspección y reconstrucción, se suspendió varias veces; empero, no en todas las ocasiones fueron por motivos atribuibles al Ministerio Público, sino también a los.Impetra antes de tutela que perjudican el desarrollo del proceso, pues en el "Juzgado Tercero de Instrucción" (sic), existe un incidente, cuya audiencia fue suspendiéndose ya diez veces; 3) Se fundamentó la acción tutelar, en el art. 226 (no indicó de qué cuerpo legal), de manera equívoca; toda vez que, para su aplicación debió existir una resolución fundamentada de aprehensión; 4) En la reconstrucción, debían estar presentes los imputados, sin que sea necesaria la presencia de su defensa; por lo que, el Ministerio Público, podía llevar a cabo dicho acto con o sin la presencia de las partes, de lo que se tuvo, que el justificativo (donde se señaló una audiencia de apelación de la abogada), justificaba la inexistencia de la defensora y no la de los computados; 5) Efectivamente en el acta de suspensión, se consignaron las firmas de tres de los imputados; sin embargo, ello fue por la notificación que se realizó con el señalamiento de audiencia, pues en los hechos, únicamente David Mamani Huanca se hizo presente en dicho acto; 6) La existencia de otro proceso en el Alto, le era desconocida hasta el día de la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, ni jamás fue notificada con una acumulación de procesos por la autoridad correspondiente; 7) En relación al indebido procesamiento, señaló que la acción de libertad no era la que debió plantearse, pues "el recurso llamado para determinar una persecución ilegal" (sic), es una acción de amparo constitucional, conforme estableció la SCP 0226/2014 de 5 de febrero; y, 8) Si los accionantes, consideraron que los actos de su autoridad, eran ilegales, debieron en primera instancia, solicitar que deje sin efecto lo dispuesto; luego, si el error no era reparado, acudir ante el Juez Tercero de Instrucción en lo penal del departamento de La Paz, conforme al art. 54 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues dicha autoridad es la competente para ejercer el control sobre sus actuados; por lo que, en suma solicitó se declare "improcedente" la acción de libertad.
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