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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0166/2016-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0166/2016-S3

Se deniega la acción de libertad, toda vez que la valoración de la prueba es atribución exclusiva del Órgano Judicial, del presente caso se tiene que las autoridades demandadas, valoraron la prueba dentro del marco de lo legal, la razonabilidad y la equidad.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad, toda vez que la valoración de la prueba es atribución exclusiva del Órgano Judicial, del presente caso se tiene que las autoridades demandadas, valoraron la prueba dentro del marco de lo legal, la razonabilidad y la equidad.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.6. “…La pretensión de la accionante en el presente caso es muy clara y expresa, solicita que la jurisdicción constitucional proceda a valorar un elemento sobre el que las instancias de la jurisdicción ordinaria han decidido en su contra. Sin embargo, considerando la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. precedente, esta jurisdicción se encuentra impedida de realizar esa labor, puesto que la valoración de prueba en procesos ordinarios es una atribución privativa del Órgano Judicial, limitando la tarea de este Tribunal a las excepciones establecidas en la citada jurisprudencia cuando se demuestre el apartamiento de los cánones de razonabilidad y equidad legal en el fallo, la omisión arbitraria de algún elemento o la valoración de un elemento en forma diferente a la realidad. De lo alegado por la accionante, y previa revisión del Auto de Vista 101/2015 dictado por los hoy demandados respecto de la aplicación del art. 234.4 del CPP, dicho fallo consideró la apelación de la parte denunciante y por los antecedentes, concluyó que la actuación del Juez a quo en cuanto a este punto ha sido confusa y que el peligro de fuga es concurrente, en mérito a la actitud que demostró la imputada con relación al examen y certificado médico forense de 3 de julio de 2015 referido en la imputación formal. Esta valoración de elementos probatorios, no se acomoda a ninguna de las excepciones previamente mencionadas que permitirían a la jurisdicción constitucional revisar la Resolución ante una presunta vulneración de derechos; es decir, no se advierte en el caso de autos, que la valoración desarrollada por las autoridades demandadas se aparten de los marcos legales de razonabilidad y equidad. Se tiene que la valoración de la prueba en alzada se efectuó por autoridades jurisdiccionales competentes en revisión de un fallo de instancia, actividad para la cual se encuentran completamente facultadas.”

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0166/2016-S3

Sucre, 28 de enero de 2016

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de libertad

Expediente: 12539-2015-26-AL

Departamento: Beni

En revisión la Resolución de 24 de septiembre de 2015, cursante de fs. 67 a 74, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Cristian Héctor Ortiz Nava y Guido Gustavo Melgar Ballerstaedt en representación sin mandato de Ana Luisa Gómez Ortiz contra Ramón Camargo Pedriel y Juan Carlos Candia Saavedra, Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 20 de septiembre de 2015, cursante de fs. 22 a 24 vta., la accionante a través de sus representantes expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Beni ordenó su detención preventiva considerando que la documentación relativa a su trabajo no era suficiente. Dicha determinación fue apelada por su persona y por la parte denunciante, ante el Tribunal Departamental de Justicia de ese departamento, misma que fue resuelta por el Auto de Vista 101/2015 de 11 de septiembre declarando procedente en parte los recursos promovidos, señalando que no concurría el art. 233.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP) con relación a los delitos de falsedad material y falsedad ideológica, pero sí respecto al uso de instrumento falsificado.

En relación al art. 234.1 del CPP, confirmó la Resolución impugnada en cuanto a la insuficiencia de la documentación que acreditaba el trabajo, y en virtud de laapelación de la parte denunciante adicionó la concurrencia del art. 234.4 del referido Código, en razón a que no prestó su consentimiento para realizarse una valoración médico forense dispuesta por el Fiscal de Materia, lo que demostraría un comportamiento negativo dentro del proceso de investigación.

El 3 de septiembre de 2015, en audiencia de cesación a la detención preventiva, el Juez de la causa determinó la sustitución de la detención por otras medidas establecidas en el art. 240 del CPP como la presentación de dos garantes personales, arraigo, además de firmar un libro todos los viernes, debido a que ya no concurrirían los motivos por los cuales se aplicó la detención.

Finalmente, se fijó audiencia para el 14 de igual mes y año, a fin de presentar a los garantes; empero, la denunciante solicitó que a consecuencia del Auto de Vista referido, se suspenda la misma, a lo que la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal, en suplencia legal de su similar Segundo, sin fundamentar y alegando que fue notificada con el Auto de Vista anteriormente señalado, suspendió la audiencia de presentación de garante hasta que se desvirtúe el riesgo procesal de peligro de fuga.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante considera lesionados sus derechos a la libertad de locomoción, al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la vida y a la salud, citando al efecto el art. 44 concordante con los arts. 22, 23, 115, 116, 180 y 410, todos de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

La accionante a través de sus representantes solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) Dejar sin efecto el Auto de Vista 101/2015 de 11 de septiembre pronunciado por los Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia, solo en lo que corresponde al acto ilegal; y, b) Que las autoridades recurridas dicten nueva resolución en base a los parámetros expuestos.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 25 de septiembre del 2015, según consta el acta cursante de fs. 64 a 66, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante, a través de sus abogados, en audiencia ratificó íntegramente el contenido de la demanda de acción de libertad y ampliando la misma, manifestó que: 1) El art. 44 de la CPE es claro respecto de los exámenes médicos e intervenciones quirúrgicas; la ahora accionante nunca fue notificada con la práctica de los estudios médicos solicitados, por lo que se asustó y se amparó enla referida norma constitucional; 2) Posteriormente, el Juez ordenó la valoración por médico forense, a lo que ella accedió, donde se concluyó que debía ser valorada por un médico especialista; y a raíz de esto, se le diagnosticó un cuadro clínico de estrés severo; y, 3) El Fiscal de Materia y la parte contraria fueron a la casa de la hoy accionante para tomarle su declaración, para no someterla a más estrés, en ese sentido, se concluye que la Sala Penal hizo una errónea aplicación de la causal referida en el art. 234.4 del CPP, infringiendo los arts. 167 y 173 del mismo procedimiento y el citado art. 44 de la CPE.

1.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Juan Carlos Candia Saavedra y Ramón Camargo Pedriel, Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante informe cursante de fs. 51 a 52 vta., refirieron que: i) La parte accionante efectuó su interpretación y relación de los hechos de manera confusa para pretender confundir a las autoridades, como lo hizo con el Juez cautelar, que “cayó” precisamente en esa circunstancia, por lo que afirmó que no tendría claro si la imputada se había sometido al examen médico dispuesto a través de requerimiento del Ministerio Público, para corroborar o verificar el estado de salud grave que alegaba, y en su caso no asistir a las audiencias señaladas, tanto a presentar la declaración informativa ante el Ministerio Público y posteriormente, a la de medidas cautelares; ii) Debe tomarse en cuenta que no se trata propiamente del no sometimiento al examen médico, sino que Ana Luisa Gómez Ortiz -ahora accionante-, se negó a asistir a determinados actuados procesales desarrollados en la investigación, utilizando como argumento su mal estado de salud y también a someterse a la verificación dispuesta por el Fiscal de Materia asignado al caso, por parte del médico forense, lo que se constituye en el hecho generador que se encuadra en el riesgo de fuga previsto por el art. 234.4 del CPP referido al comportamiento que la imputada mostró durante el proceso, en la medida que manifestó su voluntad de no someterse al mismo, toda vez que en el primer caso, de la negativa de asistir a prestar su declaración informativa ante el Ministerio Público, ocasionó dilación en la tramitación de la investigación; iii) Posteriormente, sí se sometió a la verificación por el médico forense, quien certificó que no era cierto su argumento y que no tenía el impedimento alegado conforme consta en el informe respectivo que cursa en obrados, el cual fue valorado por el Tribunal de alzada, de manera integral para determinar el establecimiento de ese riesgo procesal; iv) De la revisión de antecedentes, el Juez de la causa, hizo referencia al certificado médico legal, el cual certificó que la ahora accionante se encontraría apta y en condiciones para realizar sus actividades cotidianas, no ameritando los días de incapacidad; v) La hoy accionante al no permitir se le practique el análisis médico demostró su conducta voluntaria de no someterse al proceso, aspecto que el Juez de la causa no tomó en cuenta, quien de manera confusa consideró otro examen médico legal que se practicó, a fin de verificar si fuese cierto el argumento que utilizó para no asistir a la audiencia cautelar de 30 de julio de 2015, por lo que manifestó que no le quedaba clara la situación; y, vi) Por ello, el riesgo procesal existe, puesto que habiéndose fijado audiencias tanto por el Ministerio Público para la declaración informativa, como por el Juez de Instrucción Penal para la audiencia cautelar, la.I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal del departamento de Beni, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 24 de septiembre de 2015, cursante de fs. 67 a 74, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia, dicte nueva resolución en lo pertinente al art. 234.4 del CPP considerando las directrices desarrolladas en la presente Resolución, bajo los siguientes fundamentos:

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Se deniega la acción de libertad, toda vez que la valoración de la prueba es atribución exclusiva del Órgano Judicial, del presente caso se tiene que las autoridades demandadas, valoraron la prueba dentro del marco de lo legal, la razonabilidad y la equidad.

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