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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0166/2018-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0166/2018-S1

El accionante por medio de su representante alega la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso, por cuanto: i) Habiendo solicitado audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva el 18 de diciembre de 2017, hasta la fecha de la interposición de la presente acción tut...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

El accionante por medio de su representante alega la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso, por cuanto: i) Habiendo solicitado audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva el 18 de diciembre de 2017, hasta la fecha de la interposición de la presente acción tutelar, esta no fue señalada; ii) No fue notificado con la Resolución que revocó sus medidas sustitutivas; y, iii) El Gobernador ahora codemandado, no cumplió con la orden de traslado dispuesta por la Resolución que determinó su detención preventiva, toda vez que no se lo condujo al pabellón carcelario PC-4 -régimen abierto- encontrándose en la sección PC-3, “Chonchocorito”, aspecto que implica incumplimiento de la Resolución que dispuso su detención preventiva.

Sintesis de la ratio decidendi

Revoca y Concede la Acción de Libertad por la modalidad traslativa o de pronto despacho tomando en cuenta que los demandados no dieron respuesta alguna hasta la presentación de la acción de libertad en cuanto al traslado de en su detención preventiva al pabellon PC4.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.3.-Referida la finalidad del lugar del cumplimiento de la detención preventiva, se ingresará al análisis de este punto de la problemática planteada, por cuanto el accionante acudió ante la Jueza demandada con su reclamo, como en efecto correspondía, al ser dicha autoridad la que ejercía control jurisdiccional del proceso y por ende, incumbía que verifique y repare la vulneración de derechos; empero, su respuesta, dadas las particularidades del caso concreto no observó la diligencia y efectividad requeridas, por cuanto, ante la gravedad de la denuncia consistente en el incumplimiento de la Resolución que dispuso su detención preventiva -en específico el lugar donde debía cumplirse la misma-, y que, según lo denunciado ante dicha autoridad judicial, derivó en atentados contra la integridad física del accionante tal como se describió ut supra, por lo que no se puede dar por bien hecho que la Jueza hoy demandada, no hubiese considerado de forma inmediata y efectiva la denuncia puesta a su conocimiento, derivando su responsabilidad, al señalar que el accionante debía acudir a la autoridad competente, cuando es quien debió actuar de forma inmediata y diligente al conocer la denuncia sobre el riesgo que corría la integridad física del accionante, puesto que, es la responsable de resguardar los derechos fundamentales de las partes procesales, más al contrario, únicamente se limitó a ordenar al Gobernador codemandado la emisión de una certificación, sin considerar que es deber de las autoridades judiciales, velar porque sus resoluciones se efectivicen; es decir, en el presente caso la autoridad demandada debió garantizar que el detenido sea internado en el lugar establecido en el mandamiento de detención preventiva, y no en otro, dado que los detenidos preventivamente deben ser internados en secciones separadas de las dispuestas para los internos que se encuentran con condena ejecutoriada o de alta peligrosidad, de ahí que, al haber sido conducido el accionante directamente a un establecimiento más riguroso como es la sección PC-3 “Chonchocorito” [3], -puesto que es un sector de alta seguridad, de régimen cerrado que alberga a los presos más peligrosos- y no evidenciándose lo contrario del informe de la Jueza demandada, mucho menos del Gobernador codemandado que no presentó informe ni asistió a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, se le expuso a una situación de mayor violencia, agravando de esta manera las condiciones de su privación de libertad con el incumplimiento de dicho traslado. Asimismo, de antecedentes se evidencia que, mediante nota dirigida al Gobernador del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, el accionante solicitó su traslado a la sección donde se había dispuesto se cumpla su detención preventiva, sin que se advierta que dicha autoridad hubiese, de forma inmediata, verificado y en su caso reparado esa situación, así como tampoco presentó informe alguno -ante el conocimiento de la presente acción de defensa- que pueda desvirtuar o aclarar lo denunciado; por lo cual, respecto a esta autoridad también corresponde conceder la tutela solicitada. De acuerdo a las razones expuestas, en relación a este punto amerita conceder la tutela solicitada, disponiendo que las autoridades demandadas en el plazo de veinticuatro horas cumplan con lo ordenado en el mandamiento de detención preventiva de 17 de octubre de 2017, siempre y cuando no se haya cumplido con el respectivo traslado o ya hubiese cambiado la situación jurídica del accionante.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0166/2018-S1

Sucre, 3 de mayo de 2018

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de libertad

Expediente: 22173-2017-45-AL

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 24/17 de 22 diciembre de 2017, cursante de fs. 26 vta. a 30, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Franz Jesús Menacho Heredia en representación sin mandato de Sergio Andre Delgadillo López contra Albania Chane Caballero Saavedra, Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera del departamento de Santa Cruz; y, el “Gobernador” del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 20 de diciembre de 2017, cursante a fs. 10 y vta., el accionante a través de su representante manifiesta que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En audiencia de revocatoria de medidas sustitutivas a la detención preventiva, que fueron dispuestas a su favor, las mismas fueron revocadas sin que hubiese sido legalmente notificado con esa Resolución; además, se le impuso detención preventiva. Posteriormente, el 18 de diciembre de 2017, solicitó audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, sin que hasta la fecha -se entiende de la interposición de la presente acción de libertad-, la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera del departamento de Santa Cruz -ahora demandada-, hubiese señalado fecha y hora de audiencia para considerar su solicitud.

Asimismo refiere que, si bien se dispuso su detención preventiva a cumplirse en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, en el pabellón carcelario PC-4.correspondiente a régimen abierto, esta fue incumplida debido a la corrupción que campea en ese lugar, toda vez que, el 15 de diciembre de 2017, a horas 11:00, cuando se encontraba firmando el libro de asistencia -ello en cumplimiento de las medidas sustitutivas que en ese entonces gozaba-, fue conducido al citado Centro de Rehabilitación; a la sección PC-3 “Chonchocorito”, y al no contar con la suma de $us300.- (trescientos dólares estadounidenses) para pagar a los funcionarios policiales, los mismos negaron su traslado al pabellón carcelario PC-4, de igual forma el Gobernador del precitado Centro de Rehabilitación -ahora codemandado-, no cumplió con el referido traslado, aspecto que es inadmisible y reprochable.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante, alega la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

No se estableció un petitorio específico.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 22 de diciembre de 2017, según consta en el acta cursante a fs. 26 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de libertad.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Albania Chane Caballero Saavedra, Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito, cursante de fs. 17 a 18, señaló que: a) No es evidente la denuncia del accionante respecto a la falta de señalamiento de la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, puesto que, de la revisión del cuaderno procesal se advierte a "fs. 209", que se fijó audiencia para el 26 de diciembre de 2017 a horas 10:50, además que el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), citado por el accionante, no guarda relación con el pedido de cesación de la detención preventiva; b) Referente a que el accionante no fue trasladado hacia el pabellón carcelario PC-4 régimen abierto, se ordenó que, con carácter previo, se oficie al Gobernador hoy codemandado y certifique lo aseverado por el impretante de tutela; y, c) El prenombrado no identificó a cuál de los tres presupuestos del alcance de la acción de libertad se enmarca su petición; es decir, no especifica si su vida está en peligro, está siendo ilegalmente perseguido o indebidamente procesado; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada.El Gobernador del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola” no presentó informe ni asistió a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, pese a su citación cursante a fs. 21.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 24/17 de 22 diciembre de 2017, cursante de fs. 26 vta. a 30, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) Respecto a la solicitud de señalamiento de la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva de 18 del referido mes y año, se evidencia la existencia de la providencia de 19 igual mes y año, mediante la cual se reprogramó la audiencia impetrada, para el 26 de ese mes y año; es decir, dentro del plazo previsto por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-, ya que la providencia fue dictada dentro de las veinticuatro horas de recibida dicha solicitud y la audiencia fijada dentro de los cinco días hábiles; y 2) Con relación a que el accionante se encontraría recluido en un lugar distinto al que fue dispuesto en la audiencia de consideración de medidas cautelares, cabe mencionar que el nombrado no agotó las vías establecidas por el procedimiento para que su petitorio sea atendido; toda vez que debió acudir ante la Jueza de Instrucción Penal que conoce su causa o en su defecto, al juez de ejecución penal con el fin de realizar sus reclamos; y una vez agotadas dichas instancias recién presentar su denuncia ante la jurisdicción constitucional -dado el carácter subsidiario de la misma-; además, no presentó pruebas que demuestren lo alegado, limitándose simplemente a indicar que se encontraría guardando detención en la sección PC-3 y no así en el pabellón carcelario PC-4 -régimen abierto- del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Consta mandamiento de detención preventiva, emitido el 17 de octubre de 2017 por Albania Chane Caballero Saavedra, Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera del departamento de Santa Cruz, -ahora demandada-, por la cual mandó y ordenó al Gobernador del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola” -hoy codemandado-, se ponga en inmediata detención preventiva a Sergio Andre Delgadillo López -ahora accionante-, en el pabellón carcelario PC-4 -régimen abierto- (fs. 4).

II.2. Mediante memorial presentado el 18 de diciembre de 2017, el hoy accionante solicitó a la Jueza hoy demandada, señale audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva; por otra parte, en el Otrosí tercero de su memorial denunció que le: “...Propinaron una Feroz Golpiza, porque en dicho Pabellón me Pidieron el Seguro de Vida y como NoII.3. Cursa memorial presentado por el ahora accionante, el 18 de diciembre de 2017, ante el Gobernador del Centro de Rehabilitación codemandado, solicitando se proceda con su traslado, en el día, al pabellón PC-4 -régimen abierto- (fs. 5 y vta.).

II.4. Por providencia de 19 de diciembre de 2017, la Jueza hoy demandada señaló audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, para el 26 del mismo mes y año, a horas 10:50, así también ordenó al Gobernador ahora codemandado, certifique el régimen en que se encuentra el hoy accionante, dentro del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola” (fs. 25).

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Ratio decidendi

Revoca y Concede la Acción de Libertad por la modalidad traslativa o de pronto despacho tomando en cuenta que los demandados no dieron respuesta alguna hasta la presentación de la acción de libertad en cuanto al traslado de en su detención preventiva al pabellon PC4.

Sintesis del caso

El accionante por medio de su representante alega la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso, por cuanto: i) Habiendo solicitado audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva el 18 de diciembre de 2017, hasta la fecha de la interposición de la presente acción tutelar, esta no fue señalada; ii) No fue notificado con la Resolución que revocó sus medidas sustitutivas; y, iii) El Gobernador ahora codemandado, no cumplió con la orden de traslado dispuesta por la Resolución que determinó su detención preventiva, toda vez que no se lo condujo al pabellón carcelario PC-4 -régimen abierto- encontrándose en la sección PC-3, “Chonchocorito”, aspecto que implica incumplimiento de la Resolución que dispuso su detención preventiva.

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