Texto del fallo
Sintesis del caso
Los accionantes denuncian la lesión de su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, valoración de la prueba y acceso a la justicia; toda vez que, el Fiscal Departamental demandado, sin ingresar a resolver el fondo de la objeción planteada, de manera ilegal emitió la Resolución FDP-T.O.R./FACM 166/2018 de 15 de junio, arguyendo que no serían víctimas de los hechos denunciados y por esta razón no tendrían la facultad de impugnar la Resolución de Rechazo de Querella de 13 de abril de 2018.
Sintesis de la ratio decidendi
Se denegó la tutela solicitada, por cuanto el Fiscal departamental demandado al emitir su resolución fundamento y motivo debidamente la misma, ya que explicó de manera detallada los motivos por los cuales los accionantes no pueden ser considerados como querellantes en el proceso investigativo.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.4. “Ahora bien, de lo aseverado en la jurisprudencia precedente y sobre la base de los aspectos identificados en la Resolución FDP-T.O.R./FACM 166/2018, se advierte que la misma se encuentra debidamente fundamentada y motivada, por esta razón el Fiscal Departamental -ahora demandado- tomó la decisión de no ingresar al fondo del análisis de la Resolución de Rechazo de Querella, ya que explicó de manera detallada los motivos por los cuales los accionantes no pueden ser considerados como querellantes en el proceso investigativo; observando de los hechos denunciados que los nombrados no tendrían personería ni legitimidad para tener esa condición de querellantes, ya que si bien, suscribieron un convenio de trabajo con el Directorio de la cooperativa minera COMPOTOSI Ltda., ese documento no les convierte en titulares del derecho minero; por esa razón la impugnación de la citada Resolución de Rechazo debe ser ejercida, si así lo ve por conveniente, por el representante de la aludida Cooperativa. Alegando además, que identificó a la víctima -cooperativa minera COMPOTOSI Ltda.- titular del derecho o bien jurídico protegido. Asimismo de lo señalado estableció de antecedentes que la querella presentada por los peticionantes de tutela ante el Ministerio Público, pusieron a conocimiento del Presidente de la cooperativa minera COMPOTOSI Ltda., en su condición de socios, solicitando que se constituyan en coadyuvantes de la referida querella interpuesta (Conclusión II.1). En efecto se advierte que dicho fallo jerárquico, explicó las razones por las cuales no tendrían legitimación activa los impetrantes de tutela para objetar la Resolución de Rechazo de Querella, teniendo esa facultad la cooperativa minera COMPOTOSI Ltda., en su condición de persona jurídica, aspecto que fue expresado de manera coherente con el fundamento legal respectivo que sustenta esa afirmación, efectuando el razonamiento de hecho y de derecho que lo justifican, de esta forma dieron cumplimiento a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, refiriendo que la autoridad jerárquica departamental tiene la facultad de revisar las actuaciones investigativas de la etapa preparatoria del fiscal de materia, ante una objeción de la resolución de rechazo planteada. En ese sentido no se advierte la vulneración del derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación alegada por los accionantes“
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0166/2019-S3
Sucre, 16 de abril de 2019
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Brígida Celia Vargas Barañado.
Acción de amparo constitucional.
Expediente: 25950-2018-52-AAC
Departamento: Potosí.
En revisión la Resolución 02/2018 de 9 de octubre, cursante de fs. 173 a 181, pronuncia dentro de la acción de amparo constitucional.
Interpuesta por Teodoro, Juan y Heriberto Condori Fernández y Nicolás Condori Equise contra Fidel Alejandro Castro Martínez, Fiscal Departamental de Potosí.violencia en la obstrucción de la mina y por este motivo el ilícito de avasallamiento no fue consumado; a parte de lo señalado, no existió pronunciamiento sobre los demás ilícitos denunciados, por esta razón esas falencias fueron objetadas ante el Fiscal Departamental ahora demandado.
Ante el conocimiento de la aludida objeción de la Resolución de Rechazo de Querella de 13 de abril de 2018, la mencionada autoridad jerárquica denegó el recurso interpuesto, alegando que no serían víctimas del delito de avasallamiento de área minera, ya que la cooperativa minera COMPOTOSI Ltda., era la única facultada para impugnar la mencionada Resolución de Rechazo, de esa manera dejó de lado verificar el daño ocasionado y los otros ilícitos denunciados al momento de resolver el recurso formulado, sin tomar en cuenta que sus personas promovieron la querella, la cual fue admitida sin objeción alguna; por lo que dicha autoridad, al ingresar a dirimir el derecho propietario sobre las concesiones mineras y cualidades cooperativistas, incurrió en una ilegal resolución, siendo que no examinó los hechos consignados en la querella interpuesta.
Asimismo, no tomó en cuenta que se querellaron igualmente por el ilícito de amenazas, hecho por el que no puede ser concebida titular a la indicada Cooperativa, como pretendió afirmar el Fiscal Departamental demandado; o de qué modo fueron privados de su fuente de trabajo, indistintamente de su condición de dueños, cooperativistas, trabajadores, empleadores, accionistas o concesionarios, tendrían la facultad de denunciar aquel delito haciendo prevalecer sus derechos fundamentales; aspecto que no consideró al emitir su decisión, cuando en los hechos y las pruebas demostraron que fueron impedidos de ejercer su fuente laboral mediante amenazas y uso de documentos falsos, sobre los cuales dicha autoridad no se expresó, limitándose a señalar que la cooperativa minera COMPOTOSI Ltda., fue víctima de avasallamiento.
I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerado
Los accionantes denunciaron la lesión de su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, valoración de la prueba y acceso a la justicia, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se les conceda la tutela, disponiendo la anulación de la Resolución FDP-T.O.R./FACM 166/2018 de 15 de junio, debiendo el Fiscal Departamental demandado emitir otra, resolviendo el fondo de la objeción interpuesta.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 9 de octubre de 2018, según consta en acta cursante de fs. 164 a 172 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acciónLa parte accionante a través de su abogado, ratificó y reiteró el contenido de su acción tutelar, y ampliándola manifestó que: a) El Fiscal Departamental demandado no realizó un fundamento coherente de la descripción de los antecedentes, simplemente se limitó a señalar que no contarían con personería para ejercer la querella; ya que no serían víctimas de los delitos que se investigaron dejando de lado analizar los otros ilícitos denunciados; b) No evidenciaron en la resolución jerárquica, antecedente positivo o negativo de los indicios recolectados en la investigación, estableciendo si efectivamente se habría o no falsificado algún documento privado o surgió uso de ese documento; y, c) Existe lesión en cualquier resolución administrativa al debido proceso, cuando un fallo, más allá que sea ampuloso o resumido, contiene fundamentos arbitrarios no entendiéndose las razones de esa decisión.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Fidel Alejandro Castro Martínez, Fiscal Departamental de Potosí, en audiencia manifestó que: 1) En el momento que se admitió la querella presentada por los accionantes, los Fiscales de Materia no estaban ejerciendo ese cargo, 2) No ingresó a analizar el fondo de la impugnación planteada, ya que los aludidos no tenían la facultad para objetar la resolución de rechazo de querella, siendo que además, en el fallo que emitió hizo referencia a todos los delitos en su conjunto subsumiendo los hechos que los peticionantes de tutela alegaron; y, 3) Los nombrados fueron los que entregaron esos “parajes” a los demandados, “…ellos son los que hicieron nacer si vale el termino en base a muchos principios de los cooperativistas que en muchos casos no están escritos…” (sic), por lo que no es facultad del Ministerio Público solucionar esos aspectos, sino del Directorio de la cooperativa mineral COMPOTOSI Ltda., quién debió haber intervenido.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
Raúl Raya Cueto y Raúl Estrada “Manríquez” -lo correcto es Manrique-, Fiscales de Materia, no se hicieron presentes en la audiencia de esta acción de amparo constitucional ni presentaron escrito alguno, pese a su notificación cursante de fs. 103 a 104.
I.2.4. Intervención de los terceros interesados
Mario, Fermín y Dionisio Limachi Aquino, Raúl Ojeda Contreras, Vicente Mamani Condori y Ever Ariel Choque Sullca; -en su condición de denunciados dentro la investigación preliminar-, no asistieron a la audiencia de esta acción tutelar, tampoco presentaron escrito alguno, pese a su notificación que cursa a fs. 105 a 110 y 133 a 136 y 138.
Rubén Delgado Callascua, -en su condición de denunciado dentro la investigación preliminar- a través de su abogada, en audiencia refirió que:i) Respaldó los argumentos vertidos por el Fiscal Departamental demandado, en lo referente a la falta de legitimación pasiva de los accionantes; ii) Ante la denuncia de hurto en la bocamina, la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL) cerró la misma, a efectos que se investigue ese hecho, siendo perjudicados tanto la cooperativa minera COMPOTOSI Ltda., los nombrados y codemandados; iii) “...tenemos un contrato de arrendamiento de la boca Mina la Requerida y entonces se entregó mediante un convenio a los Señores Condori...” (sic), en ese entendido el titular de la bocamina para su “exportación”, es la referida Cooperativa y no así los solicitantes de tutela; y, iv) Los aludidos no ofrecieron medios probatorios ni coadyuvaron en la investigación de los ilícitos denunciados, ya que ellos tenían la carga de la prueba.
I.2.5. Resolución
El Juez Público de Familia Séptimo de la Capital del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 02/2018 de 9 de octubre, cursante de fs. 173 a 181, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución FDP-T.O.R./FACM 166/2018, y que se emita otra de manera fundamentada, motivada y congruente. En base a los siguientes fundamentos: a) Hizo referencia a la SCP 1762/2013 de 21 de octubre, respecto a la exigencia de la congruencia en las resoluciones que deben contener las mismas, correlatividad entre lo pretendido en la causa y lo resuelto; b) En ningún momento los Fiscales de Materia, observaron u objetaron la personería de los impetrantes de tutela; por lo que la Resolución FDP-T.O.R./FACM 166/2018, debió ser emitida en correspondencia a lo pedido, considerado y lo resuelto y, a su vez contener las disposiciones legales que la sustentan; y, c) El Fiscal Departamental demandado, al pronunciar la aludida Resolución, vulneró los derechos y garantías al debido proceso, defensa, impugnación, una resolución fundamentada, motivada y congruente y, seguridad jurídica; toda vez que no se manifestó sobre el fondo de la objeción planteada, ni tomó en cuenta que los accionantes desde la formulación de la querella fueron considerados como víctimas.
En vía de complementación y aclaración el Fiscal Departamental demandado, solicitó al Juez de garantías que los diez días para que pronuncie una nueva resolución, se compute a partir de su notificación con el fallo emitido, asimismo, alegó que “...la nueva resolución que voy a dictar puede confirmar o revocar o volver hacer esta resolución que ha hecho pero más fundamentada...” (sic).
Ante ello, el Juez de garantías dando respuesta a lo impetrado, otorgó el plazo solicitado para que pueda emitir una nueva resolución, aclarando sobre el otro punto, que la referida autoridad demandada, deberá pronunciar otro fallo realizando la valoración de los antecedentes del cuaderno investigativo conforme a procedimiento.De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:
II.1. Por Nota presentada el 31 de octubre de 2016 ante el Presidente de la cooperativa minera COMPOTOST Ltda., los accionantes hicieron conocer que exhibieron una querella contra Mario, Fermín y Dionisio Limachi Aquino, Raúl Ojeda Contreras, Vicente Mamani Condori, Ever Ariel Choque Sullca y Rubén Delgado Callasuca por la presunta comisión del delito de avasallamiento y otros, solicitando a la aludida Cooperativa se constituyan en coadyuvantes en la referida querella (fs. 53 a 54).
II.2. El 1 de noviembre de 2016, los impetrantes de tutela presentaron ante el Ministerio Público querella contra los nombrados ut supra por la presunta comisión de los delitos de “…avasallamiento en área minera...” (sic), sabotaje, atentado contra la libertad de trabajo, “…daño calificado económico...” (sic), falsificación de documento privado, uso de instrumento falsificado y amenazas (fs. 14 a 24).
II.3. El 13 de abril de 2018, los Fiscales de Materia -Raúl Raya Cueto y Raúl Estrada Manrique-, emitieron la Resolución de Rechazo de Querella dentro el Caso 320/2016, a querella de los accionantes contra Mario, Fermín y Dionisio Limachi Aquino, Raúl Ojeda Contreras, Vicente Mamani Condori, Ever Ariel Choque Sullca y Rubén Delgado Callasuca, en razón a que la investigación no aportó elementos suficientes para fundar la imputación formal (fs. 2 a 7).
II.4. Mediante memorial presentado el 30 de mayo de 2018, ante el Ministerio Público los peticionantes de tutela impugnaron la citada Resolución de Rechazo, solicitando se remita el cuaderno investigativo al Fiscal Departamental de Cochabamba y sea dicha autoridad quién “…REVOQUE el referido RECHAZO y en consecuencia intime al Fiscal de Materia para que PROSIGA LA INVESTIGACIÓN y ULTERIORMENTE EMITA EL REQUERIMIENTO DE IMPUTACIÓN…” (sic [fs. 25 a 28 vta.]).
II.5. Por Resolución FDP-T.O.R./FACM 166/2018 de 15 de junio, Fidel Alejandro Castro Martínez, Fiscal Departamental de Potosí -ahora demandado- concluyó que “…al no contar con la facultad legal para resolver la objeción presentada por NICOLÁS CONDORI EQUICE, JUAN CONDORI FERNÁNDEZ y HERIBERTO CONDORI FERNÁNDEZ, ya que la misma no se encuentra legitimada para hacer uso de dicho recurso, dispone la devolución de antecedentes, debiendo proceder conforme a nuestro ordenamiento jurídico…” (sic [fs. 8 a 9 vta.]).
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