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TCP

0166/2026-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
8 de abril de 2026

Auto 0166/2026-CA

Proceso
Sala
TCP
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0166/2026-CA Sucre, 8 de abril de 2026

Expediente: 82761-2026-166-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Santa Cruz

En consulta la Resolución de 1 de octubre, cursante de fs. 5 a 6, pronunciada por la Directora Sumariante del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Santa Cruz de la Sierra, por la que rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por María Consuelo Suntura Becerra, demandando la inconstitucionalidad del art. 14 del Reglamento Interno de Personal del citado ente edil, por ser presuntamente contrario a los arts. 14.III y IV, 24, 109.I y II, 115, 120.I y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Mediante memorial presentado el 30 de septiembre de 2024, cursante de fs. 7 a 11 vta., la accionante señala que el art. 14 del Reglamento Interno de Personal del GAM de Santa Cruz de la Sierra, es totalmente abstracto y carece de taxatividad y precisión al ser una norma de remisión; motivo por el cual, no podría ser utilizada para sancionar, así como tampoco toma en cuenta que de acuerdo a la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012, los funcionarios de la guardia municipal ese encuentran bajo la Ley General del Trabajo, resultando la mencionada norma inconstitucional al pretender migrarles de manera ilegal a un régimen laboral distinto al que pertenecen.

Agregando que en materia sancionatoria rigen los principios de taxatividad y legalidad, implicando que las faltas deben estar debidamente legisladas de manera concreta y lejos de subjetividades que pudieran constituirse en carta blanca para sancionar indebidamente cualquier conducta

I.2. Respuesta a la acción formulada

De la revisión del cuaderno procesal se advierte que no cursa decreto de traslado, ni respuesta a la acción normativa presentada.

I.3. Resolución de la autoridad consultante

Por Resolución de 1 de octubre de 2026, cursante de fs. 5 a 6, la Autoridad Sumariante del GAM de Santa Cruz de la Sierra, rechazó la presente acción de inconstitucionalidad concreta, fundamentando la misma, respecto a que no es suficientemente la sola identificación de las normas constitucionales consideradas infringidas; y que, debe necesariamente expresarse y justificarse en qué medida la decisión que debe adoptar el juez o el tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada; en consecuencia, la desobediencia de los mencionados requisitos inviabiliza el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso.

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

Se demanda la inconstitucionalidad del art. 14 del Reglamento Interno de Personal del GAM de Santa Cruz de la Sierra por ser presuntamente contrario a los arts. 14.III y IV, 24, 109.I y II, 115, 120.I y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

II.2. Marco normativo constitucional, legal y jurisprudencial

El art. 196.I de la CPE, establece que: "El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales".

Por su parte el art. 73.2 del CPCo, estipula que la acción de inconstitucionalidad concreta procederá: "...en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales" (las negrillas son nuestras).

En ese orden, el control de constitucionalidad debe realizarse previo cumplimiento de los requisitos determinados en el art. 24 del CPCo, que dispone lo siguiente:

(...)

"4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado" (el resaltado es nuestro).

Por su parte, el art. 27.II del CPCo, ordena que:

"II. La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:

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